REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004687
ASUNTO : SP21-P-2014-004687
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por los abogados Alirio Martínez y Marian Maldonado Caballero, actuando con nuestro carácter de defensores privados de la acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita este Tribunal: OMISIS: “…Nuestra defendida en la actualidad se encuentre en estado avanzado de gravidez contando con 38 semanas de embarazo el cual en su mayoría, ha pasado privada de libertad en el C.I.C.P.C, presentando serios problemas de salud que han puesto en riesgo tanto la vida de ella como la vida de su hijo, en varias oportunidades ha sido trasladada de emergencia a la sede del Hospital del Seguro Social Dr. “Patrocinio Peñuela Ruíz” por presentar inconvenientes en su embarazo y del mismo modo ha llevado un control prenatal con el Dr. IVAN MORA GUERRERO según se evidencia de informe médico que anexamos al presente escrito
Es por ello que con fundamento en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizado, promovido y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanos, la cual es una las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud.
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que: “... No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
El embarazo de nuestra defendida fue calificado por el Médico tratante Dr. IVAN MORA GUERRERO como de alto riesgo ya que se encuentra en la semana próxima a dar a luz, recomendado reposo absoluto para la misma y en las condiciones de salud en que se encuentra aunado a la precaria situación de hacinamiento que se vive en el C.I.C.P.C sería imposible su permanencia con buena salud al igual que en anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente donde además se han negado a recibirla, ella necesita reposo y no solo ella sino también es obligación del estado garantizar los derechos del niño o niña por nacer, el cual debe ser atendido o atendida en las necesidades básicas y elementales para la vida como lo es beber y comer (lactancia).
En este orden de ideas, de ser acordada por este Tribunal la Medida humanitaria solicitada, nuestra defendida queda obligada a residir en BARRIO OBRERO, CALLE 12, CASA N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su número telefónico 0424-7753882, asimismo queda en la obligación en caso de cambiar número telefónico debe informar al Tribunal, de igual forma, debe informar de manera periódica su situación de salud y la del niño.
Una vez transcurrido seis meses después del parto, y una vez recuperada la salud y condiciones físicas, nuestra defendida deberá continuar privada de su libertad tal como fue acordado por el Tribunal Segundo de Control…”
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, así como las circunstancias que rodean el caso, específicamente el escrito de consignación de documentos presentados por los defensores privados: ALIRIO MARTÍNEZ y MARIAN MALDONADO pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existen o no razones que motivan la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma norma adjetiva penal. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa existe presunción de peligro de fuga, pues la Pena a imponerse a la cual es superior a diez (10) años en virtud de que el auto de apertura a juicio, determina los hechos a debatir en Tribunal de Juicio por la presunta comisión de los delitos como Cómplice Necesario en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de Barbara Elianeth Vivas, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Ponciano Vivas, ambos delitos en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° y parte infine del Código Penal, delitos aquel que nuestro máximo Tribunal considera reiteradamente como de aquello lesivos a la humanidad misma. Lo que limita el otorgamiento de medidas cautelares, pero que en todo caso, a criterio de la Juzgadora, debe considerarse las condiciones específicas del caso y hacer una debida ponderación derechos que propenda a la materialización de los postulados de la propia configuración del Estado Venezolano como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. En tal sentido, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, se verifica que al presente escrito se acompaña que en el día de ayer se ordeno el traslado de la Acusada Dayana Katherine Rivas Hernández, al Centro Médico Paraíso Igualmente constan informes Médicos en los cuales el Servicio de Sala de Partos del Centro Médico Paraíso deja constancia del estado de gravidez de la Ciudadana Dayana Katherine Rivas Hernández, según se refleja al folio 5 de la pieza III del expediente de autos; situación biológica que ha ido evolucionando con el correr del tiempo, de lo que deja constancia la Médico Cirujano Ginecólogo IVAN MORA, Médico adscrito al Servicio de Consulta Externa Prenatal del Centro Médico Paraíso, que refleja un periodo de gestación de treinta siete semanas y media (37,5) que consta en informe; POR ÚLTIMO, consta, que consignaron en un folio (01) útil, un informe Médico, por parte del Dr. IVAN MORA, emitido por el Hospital Materno Infantil Los Andes C. A., donde indica que se le hizo CESAREA, a la ciudadana DAYANA KATHERINE RIVAS HERNANDEZ, dando a luz a un recién nacido vivo varon peso 3.700 grs, talla 52 gramos y 8 pies; por lo cual amerita reposo absoluto dentro de treinta (30) dias, a partir de la fecha de hoy 18 de diciembre del 2014, lo que hace que se configure, para la fecha de emisión de la decisión de este Tribunal, el supuesto previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, hipótesis que guarda relación inmediata con el caso de autos y que se complementa con el principio previsto en las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en su artículo 8 que dispone el interés superior del niño y consagrado en el artículo 78 de nuestra Constitución, el cual, aun en periodo de gestación, se encuentra protegido puesto que el ordenamiento le reconoce personalidad jurídica pese a que no haber nacido; acontecimiento que deber ser considerada por este Juzgadora, y todos los actos del poder público propender a su protección; aspecto este que según el ordinal D de la norma citada obliga a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, que en el caso de autos obliga a esta Juzgadora a ponderar entre las circunstancias que limitan la libertad de la progenitora, en este caso la acusada, en este caso la acusada, y los derechos del niño o niña por nacer, para lo cual es deber considerar que en todo caso se debe buscar hacer prevalecer el interés superior del niño. Aunado a ello debe considerarse que existen otros derechos de rango constitucional que influyen en la determinación de la toma de decisiones de parte de los poderes especial atención le presta, quien aquí decide, a los dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección a la maternidad, siendo obligación del Estado garantizar asistencia en todo momento, desde la misma concepción, lo que en los recintos penitenciarios se encuentra limitado, en el caso que nos ocupa se encuentra recluida por ahora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal.
Considerándose así entonces, a los fines de decidir procedente imponer una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé la revisión de medidas, para lo cual se dispone que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; reflexionándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado está el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la Acusada Dayana Katherine Rivas Hernández sea Juzgada al amparo de una medida cautelar sustitutiva, en virtud que en el día de hoy dio a luz, el cual requiere de atenciones especiales v que no perturben el desarrollo del bebe y de los cuidados que ella amerita; en consecuencia es pertinente la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar, la solicitud de la acusada, siendo procedente Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la Acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, y en su lugar el imponerle, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, está dada en la obligación del cumplimiento de las condiciones contempladas en la modalidad señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA SUPERVISADA DIARIAMENTE representada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, los cuales deben informar al tribunal de la visita supervisada, por último de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, pueden ser familiares o amigos que se comprometa y coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección del cuidado de la madre en la cuarentena; y se comprometan como custodio y la responsabilidad de no fugarse, así mismo se ordena oficiar a la División de Captura por cuanto la acusada tiene prohibición de salir del Estado y del pais y Así se decide.
Por último se ordena el traslado de la acusada a la sede del Tribunal a los fines de notificarla de la presente decisión.
Con fundamento en lo descrito anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la Acusada DAYANA KATHERINE RIVAS HERNÁNDEZ, identificada en autos, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA quedando obligada a residir en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente BAJO VIGILANCIA SUPERVISADA DIARIAMENTE representada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, los cuales deben informar al tribunal de la visita supervisada, por último de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS PERSONAS, pueden ser familiares o amigos que se comprometa y coadyuven en la protección de los derechos del niño o niña así como la protección del cuidado de la madre en la cuarentena; y se comprometan como custodio y la responsabilidad de no fugarse, así mismo se ordena oficiar a la División de Captura por cuanto la acusada tiene prohibición de salir del Estado y del país.-
SEGUNDO: SE ORDENA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Cristóbal, que vigile e informe al Tribunal de la detención domiciliaria, de la Ciudadana DAYANA KATHERINE RIVAS HERNANDEZ, identificada en autos, en su residencia declarada, ubicada en Barrio Obrero, Calle 12, Casa N° 13-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; dispensando el Tribunal, los traslados excepcionales necesarios para la atención médica requerida de cara al cuidado de la cuarentena.
Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y impóngase a la acusada de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, bajo las condiciones de resguardo y vigilancia debidas. Ofíciese al y habilite lo medios necesarios para el traslado de la Acusada y la vigilancia permanente, bajo las condiciones previstas en el dispositivo de la decisión y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal, para que cumpla con lo ordenado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. DILSE MARLENE LOBO
SECRETARIA