REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009469
ASUNTO : SP21-P-2012-009469

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 27 de Octubre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

“En fecha 6 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se encontraban en labores de investigación, en el Sector El Ángel del Municipio Antonio Rómulo Costa, población de las Mesas, estado Táchira, cumpliendo instrucciones del Comisario ORLANDO RAMOS, Supervisor del SEBIN La Fría, obtuvieron información de un ciudadano quien por resguardo de su integridad física sólo manifestó que su nombre era Pedro, suministró información acerca de una banda de personas dedicadas al cobro de “vacuna”, extorsión, secuestros, y a la venta de sustancias estupefacientes, quienes operan en la zona y se hacen llamar los Ugareños, procedieron en función de la persecución de los presuntos sujetos y en razón de la presunta comisión de hecho punible a realizar una visita domiciliaria sin orden judicial, pero amparados bajo las figuras de excepción previstas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, las Mesas, del Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, en donde fueron recibidos por la ciudadana ROSALBA VERGEL DE MORENO, luego de identificarse los funcionarios, quienes explicaron el motivo de su visita, y luego de permitírseles la entrada por parte de la mencionada ciudadana, procedieron a colectar los siguientes objetos: Tres (03 granadas) de color verde, dos (02) modelos M26A2 y una (01) PRB423; ocho (08) cartuchos calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo, sin percutir; ciento veintinueve (129) cartuchos calibre 9 mm., cincuenta y dos (52) marca Luger, cuarenta y dos (42) marca CAVIM, y treinta y cinco (35) de +p+, sin percutir; veintitrés (23) cartuchos calibre 45 mm., 17 marca RP, y 06 marca CBR; 15 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm., marca CAVIM, sin percutir; un bolso color azul con negro con las inscripciones WILSON; Una (01) pistola marca glock, modelo 17, calibre 9mm, pavon de color negro, sin serial visible; Una (01) pistola marca glock, modelo 30, calibre 45mm, pavon de color negro, serial EUS750; Una (01) pistola marca Smith ad Wesson, modelo 39-2, calibre 9mm, de color negro y gris, sin serial visible (limados); Un (01) FAL, modelo M61T1V, calibre 7,65 x 51 mm, serial 27027, con logotipo de las Fuerzas Armadas de Venezuela; Tres (03) cargadores de color negro para pistola Glock, con capacidad de 17 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para pistola Glock, con capacidad de 10 cartuchos de 45mm; Dos (02) cargadores de color gris metal para pistola Smith and Wesson, con capacidad de 9 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para fusil tipo FAL, con capacidad de 10 cartuchos de 7,65 x 51 mm; Un (01) Teléfono celular, marca Movilnet, modelo vtelca - S265, serial N° 112212021566; Un (01) Teléfono celular, marca Motorola, modelo curve, serial N° IMEI: 3547010402879680K90; Un (01) vehículo tipo Moto, marca Empire, placa: AB1C01K, color negro, modelo: TX-200; Un (01) vehiculo tipo moto: marca: Bera, placa: AC0074D, color azul, modelo BR-200; Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color beige, contentivo en su interior de un aproximado de 500 gramos, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana).
Sustancia que fue sometida a la Experticia de Orientación y pesaje N° 9700-134LCT-262-12 de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto Farmacéutico EDGAR DELGADO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color blanco, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HÚMEDA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVETA GRAMOS, dando POSITIVO para la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Ante la presunta comisión de varios punibles en forma concurrente, procedieron a detener a las personas que allí se encontraban en número de cinco menores de edad, cuyas identidades se omiten, y a cuatro adultos (una mujer y tres hombres, quienes luego fueron identificados como: ROSALBA VERGEL DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiaga Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado Táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119…”


CAPITULO II
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 07-09-2012, el representante del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos: ROSALBA VERGEL DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiago Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119 por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 07-09-2012, por ante el Tribunal Tercero de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados ROSALBA VERGEL DE MORENO: , titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiago Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119 por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida Judicial preventiva de privación de libertad a los ciudadanos ROSALBA VERGEL DE MORENO: , titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiaga Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carre 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado Táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119 por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se acuerda la Incautación Preventiva, a disposición de la Oficina Nacional antidrogas (ONA), de los siguientes bienes:
1) Un inmueble ubicado en el sector el Ángel, casa N° 7-136, calle 7, población de las mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, estado Táchira
2) Un (01) vehículo tipo Moto, marca Empire, placa: AB1C01K, color negro, modelo: TX-200.
3) Un (01) vehiculo tipo moto: marca: Bera, placa: AC0074D, color azul, modelo BR-200.
4) Teléfono celular, marca Movilnet, modelo vtelca - S265, serial N° 112212021566.
5) Teléfono celular, marca Motorola, modelo curve, serial N° IMEI: 3547010402879680K90.
CINCO: Se acuerda el vaciado de toda la información de los teléfonos incautados.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en al artículo 287, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Medicatura forense a los fines de realizar examen médico a los imputados ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ
OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de mantener en calidad de depósito a los imputados ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ.

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 14 de febrero de 2013, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 25 de marzo de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de Dos (02) piezas, procedente del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 16 de Abril de 2013, a las 09:30 de la mañana.-

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-009469, seguida en contra de los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, ABG. NEISLA MONTILVA, los acusados de autos ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, verificándose la ausencia de la defensa privada ABG. JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ.
Posteriormente los acusados de autos ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, solicitaron el derecho de palabra y cada uno en su oportunidad expuso: “Ciudadana Juez, revoco en este acto al defensor privado y pido me sea nombrado un defensor público, es todo”
Seguidamente el Tribunal hizo el llamado a la Oficina de la Defensa Pública Penal, a los fines de que se haga presente un Defensor Público Penal. Posteriormente, se hizo presente en la sala de audiencias la ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien manifestó: “Ciudadana Juez, acepto el nombramiento recaído sobre mi persona y me comprometo a cumplir con las obligaciones del caso, es todo”.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, la ciudadana Juez, realiza el control judicial de las actas, y decide de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: DESESTIMA para el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que efectivamente se hayan cometido dichos delitos.
Luego, la ciudadana Juez Presidenta impone a los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que se ordenó a los coacusados YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, que salieran de la sala de audiencias, quedando en la misma la ciudadana ROSALBA VERGEL DE MORENO, quien expuso: “Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, porque yo soy inocente, es todo”.-
Posteriormente, se hace ingresar a la sala al coacusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, y sale la coacusada de autos ROSALBA VERGEL DE MORENO, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la penal, es todo”.-
Seguidamente, se hace ingresar a la sala de audiencias al coimputado de autos ELOY MORENO OVALLES, saliendo de la misma YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, quien expuso: Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, porque yo soy inocente, es todo”.-
Por último, se hace ingresar a la sala de audiencias al coimputado de autos NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, saliendo de la misma ELOY MORENO OVALLES, quien expuso: Ciudadana Juez, quiero que se me realice mi juicio oral y público, porque yo soy inocente, es todo”.-
Luego de ello, se hace ingresar a la sala de audiencias a todos los coacusados, y se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, pido le sea aplicada la pena en su menor cuantía por cuanto, ya que mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira. Ahora bien, en cuanto a mis otros defendidos, ya usted los oyó, ellos decidieron probar en juicio oral y público su inocencia. Del mismo modo, ciudadana Juez, solicito sea admitida la declaración de YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, para que sea evacuada en el Juicio Oral y público a celebrarse a los mis otros co-defendidos, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al cálculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: DESESTIMA para el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que efectivamente se hayan cometido dichos delitos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: ADMITE LA DECLARACIÓN de YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, para el juicio oral y público a seguírsele a los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ. CUARTO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a todos los acusados. QUINTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación a YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, y se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEXTO: SE ORDENA remitir la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley.

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta de investigación penal, de fecha 06-09-2012, inserta en los folios 03 y 05 ambos inclusive, adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de contrainteligencia San Cristóbal, de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos:

“En fecha 6 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se encontraban en labores de investigación, en el Sector El Ángel del Municipio Antonio Rómulo Costa, población de las Mesas, estado Táchira, cumpliendo instrucciones del Comisario ORLANDO RAMOS, Supervisor del SEBIN La Fría, obtuvieron información de un ciudadano quien por resguardo de su integridad física sólo manifestó que su nombre era Pedro, suministró información acerca de una banda de personas dedicadas al cobro de “vacuna”, extorsión, secuestros, y a la venta de sustancias estupefacientes, quienes operan en la zona y se hacen llamar los Ugareños, procedieron en función de la persecución de los presuntos sujetos y en razón de la presunta comisión de hecho punible a realizar una visita domiciliaria sin orden judicial, pero amparados bajo las figuras de excepción previstas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, las Mesas, del Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, en donde fueron recibidos por la ciudadana ROSALBA VERGEL DE MORENO, luego de identificarse los funcionarios, quienes explicaron el motivo de su visita, y luego de permitírseles la entrada por parte de la mencionada ciudadana, procedieron a colectar los siguientes objetos: Tres (03 granadas) de color verde, dos (02) modelos M26A2 y una (01) PRB423; ocho (08) cartuchos calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo, sin percutir; ciento veintinueve (129) cartuchos calibre 9 mm., cincuenta y dos (52) marca Luger, cuarenta y dos (42) marca CAVIM, y treinta y cinco (35) de +p+, sin percutir; veintitrés (23) cartuchos calibre 45 mm., 17 marca RP, y 06 marca CBR; 15 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm., marca CAVIM, sin percutir; un bolso color azul con negro con las inscripciones WILSON; Una (01) pistola marca glock, modelo 17, calibre 9mm, pavon de color negro, sin serial visible; Una (01) pistola marca glock, modelo 30, calibre 45mm, pavon de color negro, serial EUS750; Una (01) pistola marca Smith ad Wesson, modelo 39-2, calibre 9mm, de color negro y gris, sin serial visible (limados); Un (01) FAL, modelo M61T1V, calibre 7,65 x 51 mm, serial 27027, con logotipo de las Fuerzas Armadas de Venezuela; Tres (03) cargadores de color negro para pistola Glock, con capacidad de 17 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para pistola Glock, con capacidad de 10 cartuchos de 45mm; Dos (02) cargadores de color gris metal para pistola Smith and Wesson, con capacidad de 9 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para fusil tipo FAL, con capacidad de 10 cartuchos de 7,65 x 51 mm; Un (01) Teléfono celular, marca Movilnet, modelo vtelca - S265, serial N° 112212021566; Un (01) Teléfono celular, marca Motorola, modelo curve, serial N° IMEI: 3547010402879680K90; Un (01) vehículo tipo Moto, marca Empire, placa: AB1C01K, color negro, modelo: TX-200; Un (01) vehiculo tipo moto: marca: Bera, placa: AC0074D, color azul, modelo BR-200; Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color beige, contentivo en su interior de un aproximado de 500 gramos, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana).
Sustancia que fue sometida a la Experticia de Orientación y pesaje N° 9700-134LCT-262-12 de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto Farmacéutico EDGAR DELGADO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color blanco, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HÚMEDA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVETA GRAMOS, dando POSITIVO para la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Ante la presunta comisión de varios punibles en forma concurrente, procedieron a detener a las personas que allí se encontraban en número de cinco menores de edad, cuyas identidades se omiten, y a cuatro adultos (una mujer y tres hombres, quienes luego fueron identificados como: ROSALBA VERGEL DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiaga Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado Táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119…”.


2. EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-262-12, de fecha 07/09/14, realizada José Evelio Sierra Castro, Experto adscrita al Laboratorio Central, en la cual señala:

“Conclusión: Un (01) envoltorio en forma cilíndrica elaborado en cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente y papel de color blanco. De medidas 11 cm de altura por 09 cm de ancho, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA Y HÚMEDO, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS. Se compró que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA…”.

3. EXPERTICIA TOXICOLOGICO, signado con el Nro. 3873, de fecha 19-09-2013, realizada por el funcionario Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación San Cristóbal, en donde señala:

“Conclusión: consisten en DIECIOCHO (18) envases elaborados en material sintético con tapa a rosca del mismo material y de color azul, rotulados de la siguiente manera: Dos (02) como MUESTRA A: correspondiente al ciudadano: YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA; en la Muestra: A, B…..de ORINA: Se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en las muestras A, B…de raspado de dedos, se encontró RESINA DE MARIHUANA....”.

4. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 4021-12, de fecha 02-10-2012 inserta en los folios doscientos diecisiete (217), realizada por el experto Nersa Rivera de Contreras”, en donde señala:

“Conclusión: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: Un (01) envoltorio en forma cilíndrica elaborado en cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente y papel de color blanco. De medidas 11 cm de altura por 09 cm de ancho, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA Y HUMEDA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS. Se compró que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA. ...”.

5. EXPERTICIA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 2950, de fecha 07-09-2012, experto en explosivos HECTOR GARCIA, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde señala:

“La pieza A (foto 001), perfectamente acoplaba en su estado original, conformaba un artefacto explosivo convencional de uso individual, del tipo granada de mano, defensiva, modelo PRB 423, en perfecto estado de uso y funcionamiento.- Las piezas B (foto 006), constituyen a Dos (02) artefactos explosivos convencionales de uso individual, tipo granada de mano, defensiva (fragmentaria), modelo M26A2, fabricada por cuarenta y cinco gramos (445 grs.), en perfecto estado de uso y funcionamiento. 3. Si llegasen a reaccionar la carga principal de estos artificios objetos del presente estudio técnico, podrán causar graves daños e inclusive la muerte dependiendo la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la reacción y del lugar donde impacto psicológico, zozobra, debido al alto grado de peligrosidad que simbolizan. 4.-Dichos artefactos es de dotación única y exclusiva de las fuerzas Armadas de diferentes paises.


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ROSALBA VERGEL DE MORENO, YONAHHY DE JESUS PUERTA TEJADA, NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ y ELOY MORENO OVALLES, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN ILÍCITA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, estableciendo los referidos artículos los siguientes:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.
7. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado. (El caso que nos ocupa)
8. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)
10. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

ART. 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES

ART. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

ART. 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos 82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: Un (01) envoltorio en forma cilíndrica elaborado en cinta adhesiva de color azul, material sintético transparente y papel de color blanco. De medidas 11 cm de altura por 09 cm de ancho, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA Y HÚMEDO, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA (490) GRAMOS. Se compró que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA, excediéndose en el caso de posesión de marihuana y cocaína.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser MARIHUANA.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

CAPITULO VI
DESESTIMACIÓN DE DELITOS

El Ministerio Público, acuso al acusado YOHANNY DE JESÚS PUERTA TEJADA, también por la comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal.
Seguidamente, la ciudadana Juez, realiza el control judicial de las actas, y decide de la siguiente manera: DESESTIMA para el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal.
Con lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tomando en consideración el acto conclusivo de la vindicta pública, no se evidencia, de que el acusado se halla asociado, es decir, se halla reunido con varias personas a los fines de cometer actos delictivos, así mismo, ni que pertenezca a ninguna banda criminal, para cometer actos delictivos, solo el hecho de la detención de varias personas no es suficiente para acreditar este delito, en consecuencia se desestima el mismo.
Ahora bien con el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tampoco el Ministerio Público, consigno al Tribunal copias certificadas de las actuaciones de los adolescente que halla participado en la comisión de algún hecho delictivo conjuntamente con el acusado YOHANNY DE JESÚS PUERTA TEJADA, si bien es cierto, señala la vindicta pública, que en la flagrancia se detuvieron a varios adolescente así lo reposa el acta de investigación penal, no es menos cierto, que cuando presentó el acto conclusivo, no indicó la participación del acusado de autos, con esos adolescente para la comisión de hechos punibles, en consecuencia, también se desestima este delito. Asi se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensora publica, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado YOHANNY DE JESÚS PUERTA TEJADA, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “En fecha 6 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes se encontraban en labores de investigación, en el Sector El Ángel del Municipio Antonio Rómulo Costa, población de las Mesas, estado Táchira, cumpliendo instrucciones del Comisario ORLANDO RAMOS, Supervisor del SEBIN La Fría, obtuvieron información de un ciudadano quien por resguardo de su integridad física sólo manifestó que su nombre era Pedro, suministró información acerca de una banda de personas dedicadas al cobro de “vacuna”, extorsión, secuestros, y a la venta de sustancias estupefacientes, quienes operan en la zona y se hacen llamar los Ugareños, procedieron en función de la persecución de los presuntos sujetos y en razón de la presunta comisión de hecho punible a realizar una visita domiciliaria sin orden judicial, pero amparados bajo las figuras de excepción previstas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, las Mesas, del Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, en donde fueron recibidos por la ciudadana ROSALBA VERGEL DE MORENO, luego de identificarse los funcionarios, quienes explicaron el motivo de su visita, y luego de permitírseles la entrada por parte de la mencionada ciudadana, procedieron a colectar los siguientes objetos: Tres (03 granadas) de color verde, dos (02) modelos M26A2 y una (01) PRB423; ocho (08) cartuchos calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo, sin percutir; ciento veintinueve (129) cartuchos calibre 9 mm., cincuenta y dos (52) marca Luger, cuarenta y dos (42) marca CAVIM, y treinta y cinco (35) de +p+, sin percutir; veintitrés (23) cartuchos calibre 45 mm., 17 marca RP, y 06 marca CBR; 15 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm., marca CAVIM, sin percutir; un bolso color azul con negro con las inscripciones WILSON; Una (01) pistola marca glock, modelo 17, calibre 9mm, pavon de color negro, sin serial visible; Una (01) pistola marca glock, modelo 30, calibre 45mm, pavon de color negro, serial EUS750; Una (01) pistola marca Smith ad Wesson, modelo 39-2, calibre 9mm, de color negro y gris, sin serial visible (limados); Un (01) FAL, modelo M61T1V, calibre 7,65 x 51 mm, serial 27027, con logotipo de las Fuerzas Armadas de Venezuela; Tres (03) cargadores de color negro para pistola Glock, con capacidad de 17 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para pistola Glock, con capacidad de 10 cartuchos de 45mm; Dos (02) cargadores de color gris metal para pistola Smith and Wesson, con capacidad de 9 cartuchos de 9mm; Un (01) cargador de color negro para fusil tipo FAL, con capacidad de 10 cartuchos de 7,65 x 51 mm; Un (01) Teléfono celular, marca Movilnet, modelo vtelca - S265, serial N° 112212021566; Un (01) Teléfono celular, marca Motorola, modelo curve, serial N° IMEI: 3547010402879680K90; Un (01) vehículo tipo Moto, marca Empire, placa: AB1C01K, color negro, modelo: TX-200; Un (01) vehiculo tipo moto: marca: Bera, placa: AC0074D, color azul, modelo BR-200; Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color beige, contentivo en su interior de un aproximado de 500 gramos, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana).
Sustancia que fue sometida a la Experticia de Orientación y pesaje N° 9700-134LCT-262-12 de fecha 7 de septiembre de 2012, suscrita por el Experto Farmacéutico EDGAR DELGADO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) objeto de forma cilíndrica con una envoltura adhesiva de color azul y una capa interna de residuo vegetal comprimido (papel) de color blanco, contentivo en su interior de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y HÚMEDA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVETA GRAMOS, dando POSITIVO para la droga denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Ante la presunta comisión de varios punibles en forma concurrente, procedieron a detener a las personas que allí se encontraban en número de cinco menores de edad, cuyas identidades se omiten, y a cuatro adultos (una mujer y tres hombres, quienes luego fueron identificados como: ROSALBA VERGEL DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad número V-22.637.274, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Las Mercedes Cúcuta - Colombia, donde nació el día: 03/09/1961, de 50 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0277-374.5618, hija de: José Vergel (F) y de Santiaga Medina (F), residenciada en: El Sector el Ángel Calle 08, Carrera 16, Casa numero 7-136, del Municipio Antonio Rómulo Costa, las Mesas estado Táchira, YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, ELOY MORENO OVALLES, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.374.877, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Guaca estado Barinas, donde nació el día: 25/12/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: No posee, hijo de: Pedro Moreno (V) y de: Benilda Ovalles (V), residenciada en: El Sector el Ángel, Calle 08, las Mesas estado Táchira y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en la Grita – estado Táchira, en fecha 09/02/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad V- 18.721.338, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Teresa Rodríguez (v), y de padre Cristóbal Arce (v), residenciado en Calle 4, entre carreras 10 y 11, sector Pueblo Nuevo, las mesas, Telf.: 0277-8480119…”

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, debo partir del delito más grave, como en el caso que nos ocupa tenemos el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte establece una pena minima de Ocho (08) y una máxima de Doce (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minima, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tenemos el agravante del artículo 163 numeral 7, es decir, se cometió en el seno del hogar, por ende se debe aumentar la mitad, en consecuencia, se suma CUATRO (04) años, quedando en este momento en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siguiendo en el criterio anterior, aplicó la pena minima de este delito, que es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como lo prevé el artículo 37 del Código Penal. Estamos en presencia del concurso ideal o formal del delito, por tal motivo, está juzgadora, debe aplicar lo que establece el artículo 88 del Código Penal, haciendo una rebaja de la mitad, quedando esté delito en este momento en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Tenemos otro delito, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, aplicando está juzgadora los criterios antes esgrimidos, en consecuencia, este delito queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, tenemos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siguiendo en el mismo orden de criterios, queda este delito en UN (01) DE AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
La sumatoria de todos los delitos antes referidos, por ahora queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención al daño social causado, con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como la incautación de dos armas una de guerra y la otra orgánica, además de una granada fragmentaria, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Asi se decide


CAPÍTULO VIII
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA,-

Los Acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ. Decidieron de manera libre y voluntaria NO Admitir los hechos, sino que se le realice su juicio oral y público, por tal motivo, se debe dividir la continencia de la causa y remitir el expediente original, a distribución a los fines de que conozca otro Tribunal de Juicio, debido al pronunciamiento de esta operadora de justicia, a la Admisión de hecho del concausa YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA. Así se decide.

CAPITULO IX
A LAS PRUEBAS.

La Defensora Pública, solicitó al tribunal que se Admite la declaración del concausa Yohanny de Jesús Puerta Tejada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y de los medios de prueba, como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, vista la petición de la defensora pública, la declara con lugar, tomando en consideración que es de rango Constitucional del Derecho a la Defensa conforme lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ADMITE LA DECLARACIÓN de YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, para el juicio oral y público a seguírsele a los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ. Asi se decide.

CAPITULO X
MEDIDA DE PRIVACIÓN

El Tribunal ratifica y se MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a todos los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, así mismo la del acusado que admitió los hechos YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, motivado que no han variado las circunstancias. Así se decide.

CAPITULO XI
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DESESTIMA para el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que efectivamente se hayan cometido dichos delitos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.953.710, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Carlos estado Cojedes, donde nació el día: 17/12/1991, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, teléfono: No posee, hijo de: Orlando Rodríguez (V) y de: Yelitza Norali (V), residenciada en: El Sector las Margaritas, Casa sin Numero, San Carlos estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al Estado. TERCERO: ADMITE LA DECLARACIÓN de YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, para el juicio oral y público a seguírsele a los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ. CUARTO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a todos los acusados. QUINTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación a YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, y se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEXTO: SE ORDENA remitir la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. NAIRETH CÁRDENAS AGUILAR.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.

SP21-P-2012-009469