REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-001991
ASUNTO : SP21-P-2014-001991

Vista la solicitud formulada por los miembros de la Cooperativa Camaleones, por vecinos de la comunidad del Barrio el Río, y por la ciudadana Leydy Acevedo, quien manifiesta se la esposa del acusado RONALD CACERES, en donde solicitan la libertad del acusado, en virtud de que el mismo es el sustento de su hogar, alegando de que el mismo es inocente y sólo se encontraba realizando una carrera de taxi. Este Tribunal para decidir las peticiones de las personas anteriormente señaladas, lo hace mediante la presente resolución, esto en virtud de que son solicitudes separadas, sin embrago poseen la misma solicitud, como lo es la libertad del acusado de autos. A tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, la solicitud de libertad ha sido planteada por los miembros de la cooperativa donde presuntamente labora el acusado de autos, así como por la esposa del acusado y por los miembros de la colectividad donde presuntamente reside el acusado, y no por el acusado de autos, ni mucho menos por su defensa. La disposición lega anteriormente señalada, sólo faculta al imputado y por ende a su abogado defensor quien lo representa en todos los actos del proceso. Sin embargo, por cuanto la misma disposición facultad al juez a revisar de oficio cada tres meses la medida de privación decretada por el Tribunal, procede este tribunal a revisar de oficio la medida de coerción personal y verificar si efectivamente han variado las circunstancias que motivaron que el Juez de Control decretara como medida de coerción personal, la Privación Judicial
Preventiva de Libertad del acusado de autos.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 21 de Marzo del 2014 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Así tenemos, que al revisar las condiciones impuestas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, al acusado se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de hechos punibles de acción pública, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado pudiera ser autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, se observa que el acusado de autos reside en la ciudad de San Cristóbal, cuenta con un grupo familiar tal y como se evidencia del escrito presentado por su cónyuge, aunado al hecho de que considera esta juzgadora no se encuentra acreditado ninguna de las causales previstas para considerar que hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se hace procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y asistir a todos los actos del proceso. Asimismo, se le hace del conocimiento al acusado que el incumplimiento de cada una de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida aquí otorgada. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se sustituye por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y asistir a todos los actos del proceso notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA