San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000540
ASUNTO : SP21-P-2014-000540

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. OVIDIO BECERRA

ACUSADO: ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.980.997, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/07/1989, de 24 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el Barrio La Coromoto, Casa Nº 18, Guacara; Valencia, estado Carabobo, asistido por el Defensor Privado OVIDIO BECERRA, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima abogada NANCY BOLIVAR, acusó por el delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE
TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 149 y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa el 31 de Enero de 2014, cuando los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA MONCADA FREDDY, SARGENTO PRIMERO CHACON YEPEZ GUILLERMO y la funcionaria civil: CALDERON CONTRERAS CARMEN CECILIA con el cargo de requisadora, todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector La Pedrera, vía troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del estado Táchira, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, observan que se aproxima al mencionado punto de control, una unidad colectiva de transporte público, marca marco polo, modelo volvo, de color amarillo con franjas azules y rojas, placas 6132A3S, identificada con el número de control 363, la cual cubre la ruta San Cristóbal-Valencia-Caracas, indicándosela al chofer de la unidad que se estacionara al lado derecho específicamente en el área de requisa, para realizar una inspección de rutina a la documentación personal de todos los ocupantes de la mencionada unidad; así como al equipaje. Seguidamente una vez que descendieron las personas de la unidad y siendo verificada su documentación personal la funcionaria requisadora se dirigió con un grupo de cuatro (04) ciudadanas hasta la sala de requisa con la finalidad de efectuarle una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, es así como al ingresar con una ciudadana identificada como JIMÉNEZ MÉNDEZ ICDALYS CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 12.104.645, la funcionaria requisadora le pregunto si tenían algo oculto de prohibida tenencia, contestándole la ciudadana que no, indicándole la funcionaria que se subiera la blusa, manifestando la ciudadana que tenía dolor en el brazo izquierdo y tomando una actitud nerviosa, lo que puso en alerta a la funcionaria quién de inmediato procedió a solicitarle que se bajara el pantalón junto con su ropa interior, donde una vez despojada de sus prendas de vestir le indico que se agachara, logrando observar la funcionaria un material de color blanco adherido a su parte genital.
Es así como, al percatarse la funcionaria requisadora de la situación, procedió inmediatamente a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanas quienes se encontraban en la parte de afuera de la sala de requisa, que ingresaran a los fines de que fungieran como testigos, preguntando la funcionaria en presencia de las testigos a la ciudadana que era eso que tenía adherido a su cuerpo, respondiendo la misma que era papel higiénico, indicándole nuevamente que se agachara a los fines de verificar si era papel higiénico como ella lo había indicado y una vez ejecutado el movimiento, la funcionaria logra observar que junto con el pantalón se encontraba un envoltorio de forma cilíndrica de color blanco forrado
con material elástico (condón) con las características de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole delante de las testigos a la ciudadana que donde llevaba oculto dicho envoltorio, manifestando la ciudadana que en su parte genital (vagina), procediendo de inmediato a efectuar la detención de la ciudadana identificada plenamente como JIMÉNEZ MENDEZ ICDALYS CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.104.645, por cuanto se encontraba presuntamente incursa en un delito de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA MONCADA FREDDY procedió a dirigirse al interior de la unidad de transporte público específicamente donde iba sentada la ciudadana con el fin de realizar minuciosamente la revisión del referido asiento para verificar si la ciudadana (presuntamente imputada) transportaba algún otro material de interés criminalístico, procediendo a preguntarle a los ciudadanos que estaban sentados cerca de la ciudadana detenida, si ellos la habían visto si la misma viajaba sola o acompañada, respondiendo los demás pasajeros que la ciudadana viajaba con un joven des contextura delgada y de 1,75 de estatura aproximadamente que vestía un (01) jean de color oscuro, un suéter de color blanco, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color verde, quien luego de ser ubicado fue identificado como ROJAS FERNÁNDEZ ANTONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.980.997, dirigiéndose con el ciudadano hasta el área del maletero de la unidad de transporte público con la finalidad de buscar el equipaje perteneciente al mencionado ciudadano y es así como al dirigirse nuevamente hasta la sala de requisa a inspeccionar el equipaje del ciudadano lograron observar dentro de la maleta una bolsa de color blanco contentiva de uno zapatos de vestir tipo botines de color negros los cuales llegan hasta la altura de la rodilla, de uso exclusivo femenino, procediendo los funcionarios a preguntarle al ciudadano a quien pertenecían los zapatos en cuestión que se encontraban dentro de su equipaje, respondiendo que eran de la ciudadana ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ y que ella se los había dado a guardar en el terminal de pasajeros, por tal motivo, procedieron los funcionarios a detener preventivamente al ciudadano: ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.980.997, por cuanto se encontraba presuntamente incurso en un delito de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Posteriormente, a la sustancia que transportaban los imputados, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE según consta en el ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-537 de fecha 31 de Enero de 2014, realizada por el funcionario militar: LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que se recibieron las siguientes muestras: Un (01) envoltorio en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color marrón, material de caucho tipo látex, color amarillo, el cual contiene una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, se identificó con el Nro. 01. Llegando el experto a la conclusión de que: La evidencia signada con los Nro. 01 con un peso bruto de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) GRAMOS para un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS y POSITIVO PARA HEROINA.
Cabe destacar que igualmente se deja constancia que a los justiciables se les realizó inmediatamente Experticia Toxicológica cuyo resultado conforme a nota que aparece en dicha acta de peritación arrojó para ambos POSITIVO PARA METABOLITOS DE MARIHUANA.
En fecha 01-02-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, oportunidad en la cual la Fiscal Auxiliar Carmen García, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira acordó la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana: ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y del ciudadano: ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 84.3 del Código Penal en relación con el Artículo 149 Primer Aparte y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas; el procedimiento ordinario, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos ciudadano y la Incautación preventiva de los tres teléfonos y autorización para el vaciado de contenido de los mismos.
Según el resultado de la investigación, desplegada por este Despacho Fiscal, se logró constatar que al serle realizado una inspección de rutina a la ciudadana ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ , por parte de los funcionarios militares adscritos al Punto de Control Fijo La Pedrera, en presencia de dos ciudadanas que fungieron como testigos, le fue encontrado recónditamente entre sus partes íntimas (vagina), el envoltorio de Heroína, el cual al ser experticiado supera con creces la dosis personal de consumo a que se refiere el legislador patrio, incurriendo para ello en el delito descrito en los Artículos 149 Primer Aparte y 163 numeral 11º ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a transportar de manera oculta la droga (heroína) incautada por los funcionarios militares actuantes tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.
Igualmente, observamos que conforme a las actuaciones realizadas por los funcionarios militares actuantes, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Laura Matilde Colmenares Ruiz , Jenny Yelitza Contreras Ramírez (testigos) y Ramón Elías Mendoza Méndez (chofer de la unidad) , se logró determinar que efectivamente la justiciable se trasladaba en una unidad colectiva de transporte público, marca marcopolo, modelo volvo, de color amarillo con franjas azules y rojas, placas 6132A3S, identificada con el número de control 363, la cual cubría la ruta San Cristóbal-Valencia-Caracas, en el cual viajaba como pasajera en compañía del co-imputado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, siendo éste vehículo el medio utilizado por la mencionada imputada para el traslado de la sustancia ilícita hasta su fin último, resultando evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida, referida a cometer el delito de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, en medios de transporte público.
Así mismo, se logró comprobar que nos encontramos ante una actuación de matiz delictivo que no puede llevarse a cabo de manera aislada y unilateral, sino que por el contrario, requiere la participación de otra persona para lograr los resultados antijurídicos previstos, como lo es en este caso, el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo heroína. Es decir, que ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ, con la participación o colaboración del co-imputado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, transportaba la droga que le fue incautada, y ello se desprende del hecho de que el segundo de los nombrados era se trasladaba en compañía de la justiciable para el momento de su aprehensión, inclusive ambos se encontraban bajo los efectos de Marihuana y el boleto o pasaje les fue comprado a ambos por la misma persona, determinando por tanto, éstas circunstancias que la ciudadana ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ, transportaba ilícitamente la droga, valiéndose para ello de asistencia o
auxilio del co-imputado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, es decir, que la conducta de éste último se configura como una forma de apoyo a la autora en su propósito delictivo, por cuanto, se trata de la persona que acompañaba a la mencionada justiciable como una especie de colaboración moral, que indiscutiblemente se traduce en reforzar con su compañía la resolución delictiva del transporte de la droga”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2014-000540, incoada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 06/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.980.997, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Rosaura Fernández Bello (v) y de Eduardo Antonio Rojas Betancurt (f), y residenciado en el Barrio La Coromoto, primera calle casa N° 18, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0245-5645884, encuadra en la presunta comisión de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como CÓMPLICE SIMPLE, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, el acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. OVIDIO BECERRA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 06/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.980.997, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Rosaura Fernández Bello (v) y de Eduardo Antonio Rojas Betancurt (f), y residenciado en el Barrio La Coromoto, primera calle casa N° 18, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0245-5645884, encuadra en la presunta comisión de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como CÓMPLICE SIMPLE, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado OVIDIO BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena y solicito ser trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado el delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 149 y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose traer a colación que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, el delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 149 y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora sólo a los efectos de concatenarlas con la declaración libre y voluntaria del acusado, a fin de dar probado el hecho punible y la responsabilidad penal de los mismos. Así tenemos, que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, sólo a los efectos de dar probada la comisión del hecho punible, como lo son: 1.- ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS Y PERSONAS NRO. CR1-DF12-2CIA-SIP026, de fecha 31 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA MONCADA FREDDY, SARGENTO PRIMERO CHACON YEPEZ GUILLERMO y la funcionaria civil: CALDERON CONTRERAS CARMEN CECILIA con el cargo de requisadora, todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector La Pedrera, vía troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del estado Táchira, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, observan que se aproxima al mencionado punto de control, una unidad colectiva de transporte público, marca marcopolo, modelo volvo, de color amarillo con franjas azules y rojas, placas 6132A3S, identificada con el número de control 363, la cual cubre la ruta San Cristóbal-Valencia-Caracas, indicándosela al chofer de la unidad que se estacionara al lado derecho específicamente en el área de requisa, para realizar una inspección de rutina a la documentación personal de todos los ocupantes de la mencionada unidad; así como al equipaje. Seguidamente una vez que descendieron las personas de la unidad y siendo verificada su documentación personal la funcionaria requisadora se dirigió con un grupo de cuatro (04) ciudadanas hasta la sala de requisa con la finalidad de efectuarle una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, es así como al ingresar con una ciudadana identificada como JIMÉNEZ MÉNDEZ ICDALYS CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. v- 12.104.645, la funcionaria requisadora le pregunto si tenían algo oculto de prohibida tenencia, contestándole la ciudadana que no, indicándole la funcionaria que se subiera la blusa, manifestando la ciudadana que tenía dolor en el brazo izquierdo y tomando una actitud nerviosa, lo que puso en alerta a la funcionaria quién de inmediato procedió a solicitarle que se bajara el pantalón junto con su ropa interior, donde una vez despojada de sus prendas de vestir le indico que se agachara, logrando observar la funcionaria un material de color blanco adherido a su parte genital. Es así como, al percatarse la funcionaria requisadora de la situación, procedió inmediatamente a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanas quienes se encontraban en la parte de afuera de la sala de requisa, que ingresaran a los fines de que fungieran como testigos, preguntando la funcionaria en presencia de las testigos a la ciudadana que era eso que tenía adherido a su cuerpo, respondiendo la misma que era papel higiénico, indicándole nuevamente que se agachara a los fines de verificar si era papel higiénico como ella lo había indicado y una vez ejecutado el movimiento, la funcionaria logra observar que junto con el pantalón se encontraba un envoltorio de forma cilíndrica de color blanco forrado con material elástico (condón) con las características de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole delante de las testigos a la ciudadana que donde llevaba oculto dicho envoltorio, manifestando la ciudadana que en su parte genital (vagina), procediendo de inmediato a efectuar la detención de la ciudadana identificada plenamente como JIMÉNEZ MENDEZ ICDALYS CECILIA.
Acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORA MONCADA FREDDY procedió a dirigirse al interior de la unidad de transporte publico específicamente donde iba sentada la ciudadana con el fin de realizar minuciosamente la revisión del referido asiento para verificar si la ciudadana (presuntamente imputada) transportaba algún otro material de interés criminalístico, procediendo a preguntarle a los ciudadanos que estaban sentados cerca de la ciudadana detenida, si ellos la habían visto si la misma viajaba sola o acompañada, respondiendo los demás pasajeros que la ciudadana viajaba con un joven des contextura delgada y de 1,75 de estatura aproximadamente que vestía un (01) jean de color oscuro, un suéter de color blanco, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color verde, quien luego de ser ubicado fue identificado como ROJAS FERNÁNDEZ ANTONY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.980.997, dirigiéndose con el ciudadano hasta el área del maletero de la unidad de transporte público con la finalidad de buscar el equipaje perteneciente al mencionado ciudadano y es así como al dirigirse nuevamente hasta la sala de requisa a inspeccionar el equipaje del ciudadano lograron observar dentro de la maleta una bolsa de color blanco contentiva de uno zapatos de vestir tipo botines de color negros los cuales llegan hasta la altura de la rodilla, de uso exclusivo femenino, procediendo los funcionarios a preguntarle al ciudadano a quien pertenecían los zapatos en cuestión que se encontraban dentro de su equipaje, respondiendo que eran de la ciudadana ICDALYS CECILIA JIMÉNEZ MENDEZ y que ella se los había dado a guardar en el terminal de pasajeros, por tal motivo, procedieron los funcionarios a detener preventivamente al ciudadano: ANTONY ALEXANDER ROJAS FERNÁNDEZ. 2.- ACTA DE PERITACION NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-537, de fecha 31 de Enero de 2014, realizada por el funcionario militar: LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que consta que se recibieron las siguientes muestras: Un (01) envoltorio en forma cilíndrica, elaborado en material sintético de color marrón, material de caucho tipo látex, color amarillo, el cual contiene una sustancia de color beige, olor fuerte y penetrante, se identificó con el Nro. 01. Llegando el experto a la conclusión de que: La evidencia signada con los Nro. 01 con un peso bruto de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) GRAMOS para un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS y POSITIVO PARA HEROINA. Asimismo, se deja constancia que al acusado se le realizó inmediatamente Experticia Toxicológica cuyo resultado conforme a nota que aparece en dicha acta de peritación arrojó para POSITIVO PARA METABOLITOS DE MARIHUANA. 3.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2013/539, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, Experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: 1) Una (01) pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela con inscripción alusiva a CÉDULA DE IDENTIDAD, para ciudadanos venezolanos con escrituras litográficas, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -CEDULA DE IDENTIDAD” y escrituras computarizadas donde se lee: “V-12.104.645- APELLIDOS: JIMENEZ MENDEZ- NOMBRES: ICDALYS CECILIA- FIRMA DEL TITULAR - F NACIMIENTO: 01-07-72 -ESTADO CIVIL: SOLTERA - F EXPEDICIÓN: 10-02-10 – F VENCIMIENTO: 02-2020 - “VENEZOLANO”; 2) Una (01) pieza homologa a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela con inscripción alusiva a CÉDULA DE IDENTIDAD, para ciudadanos venezolanos con escrituras litográficas, donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -CEDULA DE IDENTIDAD” y escrituras computarizadas donde se lee: “V-18.980.997- APELLIDOS: ROJAS FERNANDEZ- NOMBRES: ANTONY ALEXANDER- FIRMA DEL TITULAR – F NACIMIENTO: 06-07-89 -ESTADO CIVIL: SOLTERO - F EXPEDICIÓN: 23-05-11 - F VENCIMIENTO: 05- 2021 - “VENEZOLANO”. Llegando el experto a la conclusión que en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo que Las piezas recibidas, y descritas en los Apartes “A1” y “A2” de la Exposición del Presente Dictamen Pericial Corresponden a CEDULA DE IDENTIDAD DE NATURALEZA AUTENTICA (ORIGINAL). 4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº DO-LC-LR1-DQ-14/0538, de fecha 31 de Febrero de 2014 que se acompaña a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), realizado por el funcionario militar: LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a: Una (01) muestra de una sustancia líquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del Laboratorio, al Ciudadano: ANTONY ALEXANDER C.I.- 18.980.997, identificada con la letra "A" y Una (01) muestra de una sustancia líquida de color amarillo (orina), la cual fue colectada en la sede del Laboratorio, a la Ciudadana: MENDEZ ICDALYS CECILIA C.I.- 12.104.645, identificada con la letra "B". Concluyendo el
experto que: Las muestras analizadas e identificadas con las letras "A" y “B”, Resultaron, Negativos para la Determinación Inmunológica de metabolitos de Cocaína y Heroína y POSITIVOS PARA LA DETERMINACIÓN INMUNOLÓGICA DE METABOLITOS DE MARIHUANA. 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/545, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por el funcionario militar LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Una (01) maleta, elaborada en material sintético, color negro,; Una (01) bolsa elaborada en material de papel de regalo, color plata; Una (01) toalla de color amarillo; Una (01) toalla de color azul; Un (01) pantalón de color fucsia; Un (01) short de color naranja con negro; Un (01) pantalón Jeans marca PCUX; Una (01) camisa manga larga, color blanco con cuadros azules; Una (01) franelilla de color naranja; Un (01) par de zapatos tipo botines, material sintético de color negro; Un (01) par de zapatos, tipo botas, color verde, mencionadas evidencias se identificaron con la letra “A”. Llegando el experto a la siguiente conclusión: El barrido realizado a las muestras identificadas con la letra “A”, resultó NEGATIVO para Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Cocaína). 7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0540, de fecha 10 de Febrero de 2014, realizado por el funcionario SARGENTO PRIMERO MARTINEZ ORTEGA JUSTO, Experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: 1.- Dos (02) Piezas del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CIEN BOLIVARES (100 BS); 2.- Una (01) Piezas del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES 500 BS) y 3.- Una (01) Piezas
del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES (05 BS). Llegando el experto a la conclusión que en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo que 1.- Dos (02) Piezas del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CIEN BOLIVARES (100 BS); 2.- Una (01) Piezas del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES 500 BS) y 3.- Una (01) Piezas del Banco de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de CINCO BOLIVARES (05 BS) son DE NATURALEZA AUTENTICA (ORIGINAL) y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las características individualizantes del dinero retenido en el presente caso, al momento de la aprehensión de los justiciables, determinándose conforme al mencionado dictamen pericial la autenticidad de dicho dinero. 8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0541, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por la funcionaria SARGENTO PRIMERO RAMIREZ CORZO BERTHA, Experta adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Una (01) hoja de papel, color amarillo, alusivo a UN (01) LISTIN DE CONTROL DE PASAJEROS, donde se observa específicamente en la columna Nro. 06 en su línea 53 y 54 escrituras manuscritas semi ilegibles y guarismos al carbón donde se lee: Icdalis Jiménez C.I. 12.104.645 y Antony Rojas C.I. 18.980.997. Llegando el experto a la conclusión que en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penales pertinente porque de su contenido se desprenden las características individualizantes del listín de control de pasajeros expedidos por la Empresa Expresos Los Llanos y correspondiente a la unidad de
transporte público control Nro. 363, en la cual se desplazaban los justiciables como pasajeros, listín éste retenido en el presente caso, determinándose que efectivamente los encausados transportaban la droga incautada en una unidad de transporte público, configurándose por ende la agravante específica que les fuere imputada. 9.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0542, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por la funcionaria SARGENTO PRIMERO RAMIREZ CORZO BERTHA, Experta adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Una (01) hoja de papel, color amarillo, alusivo a UN (01) LISTIN DE CONTROL DE PASAJEROS, donde se lee entre otras cosas que el ciudadano Antony Rojas C.I. 18.980.997 llevaba como equipaje una maleta a la cual le fue colocado el número de control 230. Llegando el experto a la conclusión que en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de su contenido se desprenden las características individualizantes del listín de control de pasajeros expedidos por la Empresa Expresos Los Llanos y correspondiente a la unidad de transporte público control Nro. 363 en la cual se desplazaban los justiciables como pasajeros, listín éste retenido en el presente caso, determinándose que efectivamente los encausados transportaban la droga incautada en una unidad de transporte público, configurándose por ende la agravante específica que les fuere imputada. 10.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0543, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por la funcionaria SARGENTO PRIMERO RAMIREZ CORZO BERTHA, Experta adscrita al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a 1.- Un (01) trozo de hoja de papel, color amarillo, alusivo a un (01) Boleto de Pasaje de Expresos Los Llanos, donde se lee entre otras cosas: NOMBRE O RAZON SOCIAL: ESPERANZA CARRILLO, CI. V-5640.534, TELEFONO 0414-7180274...RUTA (09:00 PM) SAN CRISTOBAL-CARACAS; DESTINO: VALENCIA 30-01-2014...ASIENTO (S) B15, se aprecia en la parte inferior y reverso un Número elaborado con un elemento esferográfico de color negro (363) y 2.- Un (01) trozo de hoja de papel, color amarillo, alusivo a un (01) Boleto de Pasaje de Expresos Los Llanos, donde se lee entre otras cosas: NOMBRE O RAZON SOCIAL: ESPERANZA CARRILLO, CI. V-5640.534, TELEFONO 0414-7180274...RUTA (09:00 PM) SAN CRISTOBAL-CARACAS; DESTINO: VALENCIA 30-01-2014, ASIENTO (S) B15, se aprecia en la parte inferior y reverso un Nro. elaborado con un elemento esferográfico de color negro (363 y 230) . Llegando el experto a la conclusión que en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido concluyo que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penales del cual se desprende de su contenido las características individualizantes de los boletos o pasajes expedidos por la Empresa Expresos Los Llanos y correspondiente a la unidad de transporte público control Nro. 363, en la cual se desplazaban los justiciables como pasajeros y los cuales fueron retenidos en el presente caso, determinándose que dicho boletos fueron adquiridos por una misma persona, lo que consecuentemente crea una relación de causalidad entre los justiciables, comprobándose por ende que efectivamente ambos encausados transportaban la droga incautada en una unidad de transporte público, configurándose por ende la agravante específica que les fuere imputada. 11.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0549, de fecha 19 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario militar: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA EDIXON AGUIRRE MENDEZ, Experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: 1.- Un (01) teléfono móvil, Marca Nokia, Modelo: E5-002, fabricado en: MEXICO, serial Nro. IMEI: 357920/04/14586/0, no registra número telefónico, estructura externa elaborada en material sintético de color negro y plateado y 2.- Un (01) teléfono móvil, Marca Blackberry, Modelo: Pearl 9105, fabricado en: Canadá, serial Nro. IMEI: 351975042955466, no registra número telefónico, Pin: 290566BA, estructura externa elaborada en material sintético de color: blanco, negro y plateado. Llegando el experto a la conclusión de que en base al estudio técnico realizado y resultados particulares obtenidos la evidencia objeto de estudio corresponde a: 1.- Un (01) teléfono móvil, Marca Nokia, Modelo: E5-002, fabricado en: MEXICO, serial Nro. IMEI: 357920/04/14586/0, no registra número telefónico, estructura externa elaborada en material sintético de color negro y plateado, no posee tarjeta Sim Card, mencionado equipo móvil presenta falla en su pantalla, tal como se describe en el punto tres del aparte uno del presente dictamen pericial y 2.- Un (01) teléfono móvil, Marca Blackberry, Modelo: Pearl 9105, fabricado en: Canadá, serial Nro. IMEI: 351975042955466, no registra número telefónico, Pin: 290566BA, estructura externa elaborada en material sintético de color: blanco, negro y plateado, posee una tarjeta Sim Card de la empresa Digitel identificada con el serial 8958020807081427556F, mencionado móvil se encuentra bloqueado tal y como se describe en el punto tres aparte dos del presente dictamen pericial, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las características individualizantes de los dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento de marras al co-imputado de autos Antony Rojas, momento en que éste fue aprehendido en el Punto de Control Fijo La Pedrera al incautársele la droga que transportaba su compañera de viaje la imputada Icdalis Jiménez, en un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos Control 363 en el cual viajaban como pasajeros. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de los mencionados encausados, respecto a los hechos punibles que hoy se les ha atribuido. 12.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/0549, de fecha 19 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario militar: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, Experto adscrito al Departamento de Física, del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a: Un (01) teléfono móvil, Marca Orinokia, Modelo: C6110, fabricado en: Venezuela, identificado con el serial Nro. A000002E885594, abonado a la empresa Movilnet, no se puede ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra bloqueado, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, plateado y rojo. Llegando el experto a la conclusión de que en base al estudio técnico realizado y resultados particulares obtenidos la evidencia objeto de estudio corresponde a: Un (01) teléfono móvil, Marca Orinokia, Modelo: C6110, fabricado en: Venezuela, identificado con el serial Nro. A000002E885594, abonado a la empresa Movilnet, no se puede ingresar a su menú principal motivado a que se encuentra bloqueado, estructura externa elaborada en material sintético de color negro, plateado y rojo, mencionado móvil se encuentra bloqueado tal y como se describe en el punto tres aparte uno del presente dictamen pericial, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las características individualizantes del teléfono celular incautado en el procedimiento de marras a la co-imputada de autos Icdalis Jiménez, momento en que ésta fue aprehendida en el Punto de Control Fijo La Pedrera al incautársele la droga que transportaba en compañía del co-imputado Antony Rojas, en un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Los Llanos Control 363 en el cual viajaban como pasajeros. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de los mencionados encausados, respecto a los hechos punibles que hoy se les ha atribuido. 13.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-0537, de fecha 07 de Febrero de 2014, realizado por el funcionario militar: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) bolsa de material sintético transparente, sellada con el precinto de seguridad Nro. 076, contentiva de una (01) muestra representativa de sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte, identificada con el número 01; la cual fue colectada el día 31 de Enero de 2014 según Acta de Peritación N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ- 0453. Concluyendo el experto que La evidencia peritada e identificada con el Nro. 01 con un PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) GRAMOS CORRESPONDE A HEROÍNA. 14.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/544 de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por la funcionaria militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Una (01) maleta, elaborada en material sintético, color negro,; Una (01) bolsa elaborada en material de papel de regalo, color plata; Una (01) toalla de color amarillo; Una (01) toalla de color azul; Un (01) pantalón de color fucsia; Un (01) short de color naranja con negro; Un (01) pantalón Jeans marca PCUX; Una (01) camisa manga larga, color blanco con cuadros azules; Una (01) franelilla de color naranja; Un (01) par de zapatos tipo botines, material sintético de color negro; Un (01) par de zapatos, tipo botas, color verde. Llegando el experto a la siguiente conclusión: que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen Pericial. 15.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/546, de fecha 31 de Enero de 2014, realizado por la funcionaria militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a Una (01) cartera, de uso femenino, elaborado en material sintético de color negro; Una (01) franelilla elaborada en material sintético de color negro de uso femenino y Un (01) short elaborado en tela jeans de color amarillo de uso femenino. Llegando el experto a la siguiente conclusión: que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en la exposición del presente Dictamen Pericial.
Por lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrada la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del mismo, por lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 149 y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Quince (15) años de prisión. Asimismo, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente tomar el límite mínimo establecido como pena, esto es doce (12) años de prisión.
Asimismo, visto que en la comisión del delito quedó probada la existencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, se hace procedente aumentar a la pena aplicable la mitad de dicha pena, quedando la misma en Dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la participación del acusado es de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. En el presente caso, al realizar la operación matemática, y rebajar la pena por el grado de participación del acusado en la comisión del hecho punible, la misma queda en Nueve (09) años de prisión.
Asimismo, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISION DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 149 y 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida el 06/07/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.980.997, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Rosaura Fernández Bello (v) y de Eduardo Antonio Rojas Betancurt (f), y residenciado en el Barrio La Coromoto, primera calle casa N° 18, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0245-5645884, encuadra en la presunta comisión de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como CÓMPLICE SIMPLE, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como CÓMPLICE SIMPLE, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO ANTONI ALEXANDER ROJAS FERNANDEZ, DICTADA POR EL Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-02-2014.
QUINTO: Se ordena el cambio de Centro de Reclusión del acusado de autos a la Penitenciaria General de Venezuela una vez quede firme la sentencia.

SEXTO: Se acuerda la confiscación del dinero y los equipos celulares incautados en el procedimiento.

SEPTIMO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria