San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004845
ASUNTO : SP21-P-2012-004845

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADA: MARIA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI
DEFENSOR: ABG. ROSA SILVA BENITEZ
VICTIMA: H. A (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL) ACEVEDO

ACUSADA: MARIA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N | E-81.284.766, nacida en fecha 27-02-1966, soltera, residenciada en Prolongación de la Carrera 18b, Genaro Méndez, casa N ° 1-31, estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal 16, abogada Kharina Hernández, acusó por el delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado por el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio H.A (se omite por disposición legal).

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En día sábado 17 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la adolescente HEIDDY LUSSARIS DAZA ACEVEDO, de 15 años se encontraba en su casa y de repente un niño que vive en la parte de arriba de su casa y de repente un niño que vive en la parte de arriba de su casa que es hijo de la ciudadana Patricia empezó a darle patadas a la puerta de su casa, por este motivo la adolescente HEIDDY subió a decirle a la señora patricia lo que su hijo estaba diciendo, pero esta ciudadana lo que hizo fue insultar a la adolescente, agarró un palo y la agredió en la mano derecha”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2012-004845, incoada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra del acusado MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N | E-81.284.766, nacida en fecha 27-02-1966, soltera, residenciada en Prolongación de la Carrera 18b, Genaro Méndez, casa N ° 1-31, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la adolescente Heiddy Lussars Daza Acevedo. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 16° del Ministerio Público Abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y la acusada MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI quien solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza revoco a mi antiguo defensor y en su lugar nombro como mi abogada defensora a ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, con domicilio procesal en Carrera 2 entre calles 3 y 4 Centro Profesional Laws Center, oficina 5, Diagonal a la Plaza Juan de Maldonado, es todo”. Estando presente la abogada defensora ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ expuso: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N | E-81.284.766, nacida en fecha 27-02-1966, soltera, residenciada en Prolongación de la Carrera 18b, Genaro Méndez, casa N ° 1-31, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la adolescente Heiddy Lussars Daza Acevedo, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de la acusada, así mismo advierte al Tribunal que la causa se encuentra evidentemente pre escrita. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSA EDILIA SILVA DE BENITEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito que se pronuncie sobre la prescripción de la presente causa y se decrete el sobreseimiento de la misma, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a la acusada MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó la acusada de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
En el presente caso, en forma libre y voluntaria ha manifestado la acusada admitir los hechos por los cuales fue acusada, esto es que en fecha 17 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche la adolescente H. L. D. A (se omite identidad por disposición legal), de 15 años se encontraba en su casa y de repente un niño que vive en la parte de arriba de su casa que es hijo de la ciudadana Patricia empezó a darle patadas a la puerta de su casa, por este motivo la adolescente HEIDDY subió a decirle a la señora patricia lo que su hijo estaba diciendo, pero esta ciudadana lo que hizo fue insultar a la adolescente, agarró un palo y la agredió en la mano derecha. De esta forma, se adminicula la declaración de la acusada con el prueba documental que fue promovida como lo es el Reconocimiento Médico signado con el No.- 7206, en donde el médico forense Miguel Pinto, deja constancia de las lesiones que presenta la víctima como lo es que presenta escoriación profunda cicatrizada en la mano derecha, lo cual ameritó 03 días de asistencia médica e igual impedimento.
De esta forma ha quedado acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa el hecho se cometió en fecha 17/12/11, se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Público en fecha 03/05/2012.
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un año si el delito sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias .… “.
En el presente caso, desde la fecha en que se introdujo el escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto es 03/05/2012, hasta la fecha en que se realizó la audiencia de juicio 18/11/2014, han transcurrido un (01) año, Seis (06) meses y Quince (15) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N | E-81.284.766, nacida en fecha 27-02-1966, soltera, residenciada en Prolongación de la Carrera 18b, Genaro Méndez, casa N ° 1-31, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la adolescente Heiddy Lussars Daza Acevedo.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARÍA PATRICIA RAMIREZ UPEGUI, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N | E-81.284.766, nacida en fecha 27-02-1966, soltera, residenciada en Prolongación de la Carrera 18b, Genaro Méndez, casa N ° 1-31, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la adolescente Heiddy Lussars Daza Acevedo, de conformidad al artículo 49 ordinal 8° del Código Penal y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.








ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA