REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006022
ASUNTO : SP21-P-2014-006022

Vista la solicitud formulada por las Abogadas DAYANA RICO HINOJOSA Y MARIA TERESA RAMPALY, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos DEIBY DANIEL PINEDA PARRA Y RAMON HUMBERTO DUQUE RONDON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en donde solicitan el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesan sobre los acusados, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, alegando principios constitucionales y legales como el juzgamiento en libertad. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de Agosto del 2014 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Ahora bien, consta agregado en la presente causa y como fundamento de la solicitud que aquí se decide, que los mencionados acusados poseen residencia fija en el país, aunado al hecho de que al momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad se hizo en base a los delitos de , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, TRAFICO DE MATERTIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 34 Y 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada. Asimismo, consta en autos que al momento de realizarse la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, ordenando la apertura a juicio oral y público por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fue uno de los delitos que se tomaron en cuenta para fundamentar la medida de coerción personal que le fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.
De esta forma, han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, aunado al hecho de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto consta en autos que ambos acusados poseen domicilio fijo en el país, específicamente en el Estado Táchira, tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público ya concluyó con su investigación y presentó el acto conclusivo, que fue admitido parcialmente por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, siendo el juzgamiento en libertad la regla, y por considerar esta juzgadora que se pueden asegurar las finalidades del proceso, a través de otro tipo de medida cautelar, es por lo que SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control en fecha 29 de Agosto del 2014, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo cada 20 días y la obligación de asistir a todos los actos del proceso, haciéndole la advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la mismas, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 29 de Agosto del 2014, a los acusados: DEIBY DANIEL PINEDA PARRA Y RAMON HUMBERTO DUQUE RONDON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y se SUSTITUYE por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo cada 20 días y la obligación de asistir a todos los actos del proceso, haciéndole la advertencia que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la mismas, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el traslado de los acusados a fin de notificarlo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA