REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, ocho de enero del año 2015
204º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000180
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Nerzo Pascual Sánchez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.677.810.
Abogado asistente: Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38.644.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesados: Banco Bicentenario, Banco Universal.
Motivo: Recurso de Nulidad en contra auto de fecha 9.8.2012, dictado en el expediente n. º 056-2012-01-00629, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, donde declaró la inadmisibilidad del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano Jairo Aquilino Mora, antes identificado, en contra del banco Bicentenario, banco Universal C. A., nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.2.2013, por el ciudadano Nerzo Pascual Sánchez Morales, asistido por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.644, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual en fecha 20.2.2013, declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; siendo recibido el 26.3.2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el 1.4.2013, el cual dictó sentencia declarando su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia con el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
En fecha 7.4.2014 el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Plena en Sala Especial Primera decidió que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad era un juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
En fecha 14.5.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, abocándose al conocimiento de la presente causa, siendo admitido el 25.6.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., con el carácter de tercero interviniente, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 11.7.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00629, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente del procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
El día 24.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 31.10.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano Nerso Pascual Sánchez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-5.677.810, asistido del abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 38 644, parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado banco Bicentenario, Banco Universal, y de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente no promovió pruebas ni presentó escrito de alegatos, por lo que no se inició el lapso para que las partes efectuasen impugnaciones contra las pruebas promovidas. Asimismo, se exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presentaran los informes.
En fecha 7.11.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso de Nulidad en contra auto de fecha 9.8.2012, dictado en el expediente n. º 056-2012-01-00629, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró la inadmisibilidad del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por el ciudadano Jairo Aquilino Mora. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano Nerzo Pascual Sánchez Morales, asistido por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.644, dictada en el expediente n. ° 056-2012-01-00629, a través de la cual la inspectoría del trabajo del estado Táchira, declaró la inadmisibilidad del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, instaurado en contra del banco Bicentenario, banco Universal C. A., la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que fue trabajador de Banfoandes Banco Universal desde el 20.4.1995, institución que motivado a la fusión por todos conocida pasó a ser Banco Bicentenario, Banco Universal.
Que ocupó como último cargo el de Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad, desempeñando funciones que se circunscribían solo a indicarles a los trabajadores del área las directrices de los trabajos técnicos a realizar en las sucursales de acuerdo a las órdenes recibidas del gerente general y recabar información telefónica de las sucursales de los problemas presentados en materia de seguridad.
Que el 7.8.2012 le informaron que debía presentarse a la Vicepresidencia de Talento Humano donde le fue notificado por el funcionario encargado de dicho departamento que el Banco había decidido ponerle fin a la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que en fecha 9.8.2012, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para el año 2012, el cual el 4.12.2012 fue declarado inadmisible por haber considerado el inspector del trabajo jefe del Táchira que el cargo ocupado por el recurrente fue el de Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad, el cual se enmarca con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, porque fue trabajador de dirección y no se ocupó en valorar si las funciones que desempeñó se correspondían con las de un cargo de dirección, por lo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
Que llama la atención el hecho de que el auto donde declaró inadmisible su solicitud tiene la misma fecha en que fue presentada la solicitud, es decir, que el inspector lo estudió, analizó y tramitó el mismo día que lo interpuso, hecho que es totalmente falso, por cuanto fue hasta el mes de diciembre que emitió dicha resolución.
Que durante tres meses estuvo presentándose a la Inspectoría para saber de su caso y que siempre obtenía como respuesta que debido al alto volumen de trabajo que tenía la Inspectoría no habían decidido nada del mismo.
Que al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cumplió con todos los requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 425, numeral 1, por lo que el inspector del trabajo debió admitir dicha solicitud, y si el patrono consideraba que el recurrente tenía la razón, era él quien debía oponerse y presentar sus alegatos o pruebas, lo que no sucedió en este caso, pues el inspector se encargó de defenderlo, por cuanto para declarar inadmisible dicha solicitud tendría que faltar alguno de los requisitos señalados en el artículo 425, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, hecho que no valoró el Inspector, sino que se pronunció al fondo del asunto y declaró inadmisible la solicitud en razón de que era trabajador de confianza.
Que es falso que dicho auto en el cual declaran inadmisible la solicitud haya sido emitida el 9.8.2012, el mismo día que presentó dicha solicitud ante ese despacho, ya que la Ley da un plazo de 2 días hábiles para verificar si se cumplieron con los requisitos exigidos para declararlo admisible y que en el presente caso el recurrente cumplió con todos los requisitos.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Se deja expresa constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna, por lo tanto no existe acervo probatorio que valorar.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Alega el recurrente la violación al debido proceso, por no cumplir el órgano administrativo decisor con el procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 425. Pues bien, de acuerdo a la denuncia delatada como quiera que de resultar procedente el acto recurrido afectaría el orden público, debe este juzgado pronunciarse sobre esta denuncia antes de entrar a valorar el resto de vicios alegados.
El procedimiento para la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, se encuentra en artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otrosdocumentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
De la norma anteriormente transcrita, se observa en su encabezado y numerales 1 y 2, que el inspector del trabajo una vez que el solicitante cumple con los requisitos indicados en el numeral 1, debe admitir la solicitud, o si no, en caso de existir alguna deficiencia en el escrito debe ordenar subsanarla. Sin embargo, el inspector del trabajo en el procedimiento administrativo declaró inadmisible la solicitud, no fundamentándose en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, sino en una razón de fondo, cual es, la de que el cargo ejercido por el solicitante se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que se trata de un trabajador de dirección.
Es decir, que en dicha decisión el inspector del trabajo soslayó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas (ex artículo 22 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), puesto que apreció en su razonamiento únicamente el nombre del cargo, y no las funciones inherentes al mismo o las efectivamente ejecutadas por el trabajador solicitante para considerar al trabajador como un empleado de dirección.
Sobre la base de estas consideraciones, baste para el patrono unilateralmente asignarle un nombre gerencial o de dirección a un cargo en específico para considerar al trabajador que lo ejerce, como excluido de la protección de estabilidad absoluta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o la inamovilidad legal o especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto.
En consecuencia, este juzgador considera que el inspector del trabajo subvirtió el orden público procesal al no admitir la solicitud de reenganche, por ende debe anular el auto recurrido y ordenar a la autoridad administrativa que admita la solicitud presentada y darle el trámite de ley correspondiente. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nerzo Pascual Sánchez Morales, ya identificado, contra el auto de inadmisibilidad dictado por el inspector del trabajo del estado Tachira, en fecha 9.8.2012, expediente n. º 056-2012-01-00629. 2°: SE LE ORDENA AL INSPECTOR DEL TRABAJO, admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Nerzo Pascual Sánchez Morales, ya identificado, y darle el trámite legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo

Sentencia n. ° 1
Exp. SP01-L-2013-000180
MÁCCh.