REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles tres de diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000129
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros, C. A., empresa de producción social, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada con el n. º 54, tomo 2-A, de fecha 12.2.2007, con última acta de asamblea la cual quedó registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 16.3.2009, con el n. º 66, Tomo 3-A.
Apoderado judicial: Gólmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 67 009.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.348.864.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 348 864.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.3.2014, por la ciudadana Soley del Carmen Arias Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.905.395, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros C. A., asistida por el abogado Gólmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 67 009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14.348.864.
En fecha 24.3.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 26.3.2014 se dictó sentencia declarando con lugar la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 28.3.2014 se admite el presente recurso, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira; al procurador general de la República, y al tercero interesado trabajador Saúl Antonio Moncada, ya identificado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 18.6.2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copias certificadas del expediente administrativo 056-2013-03-01852 emanado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 13.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 15.10.2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el abogado Gólmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 67 009, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros C. A. Asimismo, se encontraba presente el ciudadano Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 348 864, asistido del abogado Eduardo José Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 97 433, tercero interesado. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, se dejó constancia de que no presentó escrito de promoción de pruebas, de la misma forma se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, para que realizara sus alegatos de defensa, y a su vez, se dejó constancia de que no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22.10.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 348 864. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, incoado por la ciudadana Soley del Carmen Arias Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10 905 395, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros C. A., asistida por el abogado Gólmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 67 009, en contra de la providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Saúl Antonio Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 348 864, la cual está siendo denunciada por la recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la actuación del inspector del trabajo del estado Táchira se puede calificar como una vía de hecho administrativa.
Que el vicio que denuncia es la incompetencia manifiesta del inspector del trabajo del estado Táchira, para proferir el acto impugnado, y consecuencialmente, ordenar pagar prestaciones sociales conllevando la desviación y abuso de poder.
Que su representada tiene el derecho de impugnar y pedir la nulidad del acto porque el mismo le afecta directamente al perturbarle e impedirle el desarrollo de su normal y fundamental actividad comercial, como fuente de trabajo y bienestar social a sus trabajadores y asociados, sin dejar de mencionar que se trata de una empresa de eminente contenido y principios socialistas.
Que solicita se suspendan los efectos del acto aquí impugnado, ya que el mismo causa hoy daños y perjuicios irreparables a su representada, o de difícil reparación por la definitiva, en razón de que el mismo impide el libre ejercicio de los derechos y actividades comerciales, emprendimientos socialistas, de claro contenido solidario y de servicios inherentes a su representada, al ordenar unos pagos por una supuesta diferencia de conceptos patrimoniales derivados de una relación laboral, cantidades que son írritas y sin ningún control legal de las pruebas y los conceptos laborales peticionados, que al mismo tiempo puede producir hasta la quiebra mercantil o cese de pagos de la recurrente al no poder generar los ingresos mínimos para cubrir loas gastos operativos y los serios compromisos adquiridos con sus proveedores, su recurso humano aun activo y con la banca comercial.
Que el acto que se impugna es un acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa n. º 3156-2013 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, de fecha 6.12.2013.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, no determina en concreto las razones esgrimidas por la administración para su decisión de declarar que: no presentar escrito de contestación para controvertir la pretensión confirma supuestos, escenario de exclusiva competencia de la administración de justicia del país.
Que por otro lado, señala el numeral primero del capítulo VI de la providencia administrativa recurrida, que ordenar pagar una diferencia de unos conceptos patrimoniales que ni siquiera están desglosados partida a partida, ni rubro a rubro, concepto a concepto de lo que se dictamina pagar a un eventual trabajador, y lo que es peor, sin saber cuál es la diferencia a pagar, una operación matemática al menos verificable de cuál era el monto inicial, qué restó, de dónde emergió el diferencial y qué dio como cancelado, si según no se presentó escrito ni prueba alguna que controvirtiera la pretensión.
Que es evidentemente incomprensible, confuso o discordante que una empresa ni presente escritos de contestaciones y la autoridad administrativa ordene pagar un diferencial de prestaciones sociales.
Que sí existen en la causa administrativa elementos alegados por su representada de pagos y adelantos de prestaciones sociales, pero que sorprendentemente no aparecen mencionados, desglosados, analizados, ponderados o al menos valorados aceptándolos, rechazándolos en la providencia administrativa que se denuncia.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de absoluta incompetencia del inspector del trabajo del estado Táchira.
Que en efecto, un reclamo laboral sobre hipotéticas e ignoradas condiciones de trabajo no es bajo ningún concepto entendible o equiparable con el ordenar pagar diferencial de todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral; que se quiere aclarar que la violación en que incurre el acto administrativo cuestionado se origina al no haber analizado y desglosado la arquitectura de la figura enunciada en la ley como reclamos sobre condiciones laborales.
Aduce que la sanción conocida procesalmente como: no presentación de escritos de contestación para controvertir la pretensión, es un evento procesal que procede solo en sede judicial y nunca en vía administrativa.
Que de la inasistencia a una contestación de la demanda (y nunca de un reclamo laboral), surge la presunción de confesión ficta. Que por ello procede a verificase si la acción se fundamentó en una normal legal del artículo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo que se traduce que la acción es evidentemente contraria a derecho, pues un reclamo laboral por condiciones laborales no es protegible o asegurable migrándola de forma acomodaticia a un cobro y mandamiento de pago de diferencial de unos supuestos conceptos patrimoniales derivados de una relación laboral, y en razón de ello aduce que el acto administrativo se encuentra en presencia de otro vicio conocido como falso supuesto de derecho.
Que peticiona esclarecer que es improcedente declarar una confirmación de supuestos y reconocimientos plenos de alegatos de ninguna de las partes en una sede administrativa y además que un reclamo por condiciones laborales jamás se puede equiparar a un proceso judicial.
Que el acto impugnado está viciado en la causa por partir de falso supuesto, pues consideró erróneamente, sin fundamentos sólidos de ningún tipo, que un reclamo por condiciones laborales son cobros de diferencial de conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral y erró al adjudicar ese evento a su representada; igualmente por errónea fundamentación jurídica, ya que ni el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, facultan al inspector para invadir las competencias del otro órgano del Poder Público Nacional como lo es, el Poder Judicial con competencia en materia laboral.
Que la base legal es un requisito de fondo de los actos administrativos. Que en el presente caso no hay indicación de ninguna norma para invadir la esfera competencial en relación a la aprobación y adjudicación de las competencias de un juez laboral.
Que la posibilidad de que un inspector del trabajo en el país ordene el pago de diferencial de conceptos patrimoniales derivados de relaciones laborales, no está prevista jamás en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que el mecanismo escogido para declarar, que no presentar escritos de contestación para controvertir pretensiones confirma todo lo que un trabajador diga en contra de su representada, constituye otro yerro técnico jurídico del acto administrativo recurrido que jamás puede ser llevado a la actividad administrativa una institución que se le asemeja a la confesión ficta que pertenece estrictamente al proceso judicial.
Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la solicitud de medida cautelar invocando amparo constitucional son necesarias para garantizar el equilibrio en este recurso de nulidad.
Que un juez de juicio en materia laboral es el único con competencia legal que puede ordenar pagos de diferenciales de prestaciones sociales a los trabajadores.
Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa n. º 3156-2013 llevada en la causa administrativa 056-2013-03-01852 ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, de fecha 5.12.2013.
Que ordene a la inspectoría del trabajo del estado Táchira, cesar los efectos del acto administrativo recurrido en atención a la medida cautelar anticipada.

Pruebas promovidas por la parte recurrente:
En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas.
Pruebas incorporadas con el libelo:
I. Copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros, C. A., inserta de los folios 36 al 58.
II. Original de providencia administrativa n. º 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, inserta de los folios 59 al 62.
III. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Soley del Carmen Arias Márquez, inserta al folio 63.
IV. Copia simple del registro de información fiscal de la sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros, C. A., empresa de producción social, inserta al folio 64.
Se les concede valor probatorio, a todas las pruebas enumeradas anteriormente, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes administrativos:
Se recibieron de la inspectoría del trabajo, los antecedentes administrativos los cuales constan del f. ° 163 al 229.
Se les otorga valor probatorio en su integridad por tratarse de documentos públicos administrativos, no tachados por la parte recurrente.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos, iniciando por la resolución del vicio de incompetencia denunciado, dado que por su carácter de orden público y de resultar procedente, no hará necesario pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.
Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo de prestaciones sociales, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.
Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre prestaciones sociales, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o excitar a las partes a precaver un litigio eventual.
En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29, lo siguiente:
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido se observa, que de la solicitud de reclamo no se infiere que el accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de un accionante actuando en nombre propio, quien reclama el pago de sumas de dinero por prestaciones sociales, calculadas según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.
Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde analizar las disposiciones constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Según el principio transcrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.
Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.
Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.
Usurpación de funciones que se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, es decir, anula la providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852, y todos los efectos que hayan podido derivarse de ello. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil Surani Siglo XXI Diseños y Suministros, C. A., empresa de producción social, en contra de la providencia administrativa providencia administrativa n. ° 3156-2013, de fecha 5.12.2013, emanada la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 056-2013-03-01852. 2°: QUEDAN SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos sancionatorios, multas, trámites, expedientes, notificaciones, revocatorias, incidencias o actos similares, derivados del acto írrito que por esta decisión se anula, por ser contrarios al orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo

Sentencia n. ° 160
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2014-000129