REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce.-

204º y 155º

En relación a la medida de embargo ejecutivo solicitada en la anterior diligencia suscita por el abogado Fidel Sánchez López, apoderado de la parte actora en la presente causa, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

De manera que, tomando en cuenta la norma transcrita, por cuanto fue acompañado al libelo de demanda instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que demuestra la obligación cierta, liquida y con plazo cumplido, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte actora y con lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Compañía Anónima “LA DISTELLERIE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 58, Tomo 12-A-RM I, con registro de información fiscal (RIF) J402296142, representada por MANUEL ALEJANDRO GARCIA CARDENAS y CAROLINA COROMOTO CARDENAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.587.729 y V-5.023.926, en su orden, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente; hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.250.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada; si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.125.000,00)
Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense el despacho de embargo y remítase con oficio.

(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).