REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


204° y 155°




PARTE SOLICITANTE: FATIMA ZORAIDA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.362, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.





APODERADA ACTORA: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.108.






ACCION: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: MAGALY LOURDES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.628, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.






EXPEDIENTE: 18.940-2012.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.628, domiciliada en el Lote G, Vereda 05, casa N° 4, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, intentada por la ciudadana FATIMA ZORAIDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad en su orden número V-5.034.362, domiciliada en el Lote G, Vereda 05, casa N° 4, Pirineos I, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.108, en la cual expresó que su hermana Magaly Lourdes Salcedo, ya identificada, padecía de secuelas de ACV, desde el año 2006, razón por la cual le dificultaba proveer a sus propios intereses, encontrándose imposibilitada para valerse por si misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos, ya que se encontraba postrada en una cama con un deterioro mental y físico notable.
Que consignó informe médico emitido por el Dr. Saúl Rosales Rangel, MSDS N° 6398, de fecha 11 de septiembre de 2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual consta que su hermana sufría de Hemiparesis Izquierda, Leucoaraiosis Periventricular, Hidrocefalia Normotensiva, Leucoeritroblastosis y Encefalopatia Hipertensiva y requería de su cuidado.
Que al fallecimiento de su señora madre, la ciudadana María Martha Salcedo, en fecha 01 de julio de 2012, quien era beneficiaria de una pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la mencionada pensión le pertenecía a su hermana Magaly Lourdes Salcedo, por su condición de hija con incapacidad, razón por la cual solicitó que su hermana se declare incapacitada y se nombre como tutora a la parte solicitante, ya que es la única persona que la atiende para su cuidado.
Que por lo antes expuesto, fue que procedió a solicitar la interdicción de la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, para que se le nombre como tutora de la misma, por ser ella quien se comprometió ante sus padres y ante su familia a realizar dicha representación, por el amor de hermanas que las unía. Pidió que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido los artículos 309 y siguientes del Código Civil, así como también con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de las normas contenidas en la Ley para las personas con discapacidad que sean aplicables.
Consignó planilla de cuenta individual y planilla de consulta de pensión obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de julio de 2012, referente a su progenitora Maria Martha Salcedo.
Finalmente solicitó que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, en fecha 28 de noviembre de 2012, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.11).
En fecha 15 de febrero de 2013, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 25 de febrero de 2013, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Fátima Zoraida Salcedo, asistida por la abogada Solagne Cardozo Velasco, solicitó que se designaran los médicos psiquiatras Italo Pierini y Betsy Medina, a los fines de que examinaran a su hermana Magaly Lourdes Salcedo. (F.14).
En auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal designó a los médicos Italo Pierini y Betsy Medina, para examinar a la sujeta a interdicción Magaly Lourdes Salcedo. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. (F.15).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Dra. Betsy Medina y del Dr. Italo Pierini. (F.16-17).
En fecha 14 de marzo de 2013, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.18).
En fecha 10 de abril de 2013, los médicos designados, consignaron el respectivo informe medico psiquiátrico de la ciudadana Magaly Lourdes Salcedo. (F.19-22).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte solicitante, le confirió poder a la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco. (F.23).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la apoderada de la parte actora, abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, solicitó que se fijara día y hora para tomar declaración a los familiares o amigos de la sujeta a interdicción. (F.25).
En auto de fecha 02 de mayo de 2013, se fijó el quinto día de despacho, para oír a los parientes o amigos de la familia de la sujeta a interdicción. (F.26).
Del folio 27 al 30, rielan las declaraciones de los parientes o amigos de la familia de la sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara fecha y hora para que el Tribunal se trasladara a la casa de habitación de la sujeta a interdicción. (F.31).
En auto de fecha 17 de mayo de 2013, se fijó el tercer día de despacho, a las dos de la tarde, para el traslado del Tribunal al domicilio donde se encuentra la sujeta a interdicción a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. (F.32).
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal se trasladó al domicilio de la sujeta a interdicción, ciudadana Magaly Lourdes Salcedo, donde el Juez del Tribunal observó que la citada ciudadana, se encuentraba en una habitación acostada en una cama clínica, aparentemente dormida, no emitió palabras, no pudo levantarse de la cama, ni valerse por si misma, la hermana le informó al Tribunal que la mantiene en buen estado de higiene, le proporciona y le da comida y cuida de ella diariamente. El Tribunal dejó constancia que la notada no puede valerse por si misma, debiendo estar acompañada en todo momento por sus familiares, por lo que decidió no proseguir con la entrevista. (F.33-34).
En auto de fecha 11 de junio del 2013, se instó a la parte solicitante, a cumplir con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F.35).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la parte solicitante recibió el edicto librado en la presente causa. (F.36).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la parte solicitante consignó el periódico donde aparece publicado el edicto librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.37-39).
En fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la nombrada MAGALY LOURDES SALCEDO y nombró como tutora a su hermana, la ciudadana FATIMA ZORAIDA SALCEDO, a quien se acordó notificar, para que concurriera por ante el Tribunal, a los fines de su aceptación y juramento. (F.40-Vto.41).
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, la apoderada de la parte actora, consignó el periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción de la sujeta a interdicción, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.42-44).
En diligencia de fecha 12 de diciembre de de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó copia certificada del expediente, a los fines de llevar al IVSS. (F.45).
En auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.46).
En auto de la misma fecha, se acordó expedir la copia fotostática certificada, solicitada por la apoderada de la parte solicitante. (F.47).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la apoderada actora, consignó la sentencia de interdicción provisional, debidamente registrada y solicito copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de la misma fecha. (F.48-54).
En fecha 22 de mayo de 2014, se libraron las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En auto de fecha 22 de mayo de 2014, se fijó el tercer día de despacho, a las once de la mañana, para el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa, por cuanto no se abrió en la fecha correspondiente. (F.55).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, la parte actora solicitó que se fijara nuevamente día y hora, para el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa. (F.56).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, se le hizo saber a la parte actora, que en fecha 22 de mayo de 2014, le fue fijado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de juramentación de la tutora designada en autos. (F.57).
En fecha 27 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa. (F.58).
En fecha 02 de julio de 2014, se fijó el mismo día, a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa. (F.59).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada, ciudadana FATIMA ZORAIDA SALCEDO, quien manifestó que aceptaba el cargo recaído en ella como tutora de la sujeta a interdicción. (F.60).
En fecha 16 de julio de 2014, la apoderada de la parte solicitante, presentó escrito de pruebas. (F.61-62).
En fecha 29 de julio de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte solicitante, constantes de dos folios, siendo admitidas las mismas, en auto de fecha 07 de agosto de 2014. (F.63-Vto.)

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, ciudadanos: VICTOR JULIO SALCEDO, ANAIS SALAZAR DE GARCIA, MARIA MELITONA MARQUEZ DE JAIMES y VICTOR ANDRES SALCEDO SANGUINO, del resultado del informe médico realizado por los médicos designados Drs. ITALO PIERINI y BETSY M. MEDINA ZAMBRANO, especialistas en psiquiatría, así como la entrevista formulada a la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana MAGALY LOURDES SALCEDO, padece de síndrome demencial de probable etiología vascular-cerebral, por secuelas de accidente cerebro-vascular isquémico (infarto cerebral) antiguo, presentando un grado de discapacidad del 100%, grave, severa y constante, por lo que amerita la supervisión permanente de sus cuidadores, por lo que se concluye que la citada ciudadana se encuentra incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando control y tratamiento médico así como también del cuidado permanente de sus familiares, ya que es evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por tal motivo necesita la atención continua y permanente de familiares a fin de poder cubrir las necesidades básicas de todo ser humano. De lo que se concluye que es una persona inhábil, presentando un alto grado de discapacidad propia, que la inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndola bajo el cuidado y protección de los mismos de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR LA CIUDADANA FATIMA ZORAIDA SALCEDO, ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO.
SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA MAGALY LOURDES SALCEDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.628.628. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.
TERCERO: SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA FATIMA ZORAIDA SALCEDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.034.362, DE ESTE DOMICILIO Y HÁBIL.
CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
QUINTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
SEPTIMO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)