REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

203° Y 154º
Vista anterior diligencia anterior estampada por el ciudadano ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.283.691, en su carácter de demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219 por una parte y por la otra la demandada ciudadana NANCY COROMOTO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-.5.643.645, debidamente asistida por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, titular de la cédula de identidad N° V.-11.507.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, mediante la cual, la parte demandante desiste de la presente de procedimiento y de la acción incoada y la parte demandada acepta dicho desistimiento de manera voluntaria y sin coacción alguna. Ambas partes solicitan se homologue el presente desistimiento, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y se ordene el archivo del expediente
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 106 del presente expediente que la parte actora Elpidio García Sánchez, asistido de abogado, manifestó:
A) En forma expresa, inequívoca, concluyente y espontánea, libre de coacción y apremio su voluntad irrevocable de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento y la demandada dio su consentimiento expreso con el presente desistimiento planteado por la demandante.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometida a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por la accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la parte actora ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.28.691, en su carácter de demandante debidamente asistido por la abogado en ejercicio José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente acción (reconocimiento de unión concubinaria). Se levanta la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 15-10-2012, oficiándose lo conducente al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes y se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ (Fdo.) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.