REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN EDUARDO ZUÑIGA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.091.165, domiciliado en La Guacara, calle 3 entre carrera 9 y 10, municipio san Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA ACTORA: CLAUDIA CAROLINA GUERRERO DE APPELSHAUSER, titular de la cédula de identidad N° V.-13.892.685inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 182.707.

PARTE DEMANDADA: ANNA LUDWINA CROES, arubiana, mayor de edad, con pasaporte N° B-4905996, domiciliada en La Guacara, calle 3 entre carrera 9 y 10 N° 9-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR A-LITEM: DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.866 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.640, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18914

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 16 de octubre del año 2012, en el cual el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ZUÑIGA CHAVEZ, asistido por la abogada Claudia Carolina guerrero de Appelshauser, demanda a la ciudadana ANNA LUDWINA CROES, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNA LUDWINA CROES, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N° 23 del años 2002.
Expresa la parte actora, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Guacara, calle 3 entre carrera 9 y 10 N° 9-52, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante su relación matrimonial, todo transcurrió en forma armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero posteriormente esa tranquilidad y armonía de l hogar se rompió apenas con tres meses de casados, su cónyuge, dejó de cumplir de una manera intencional e injustificada con sus obligaciones y deberes de esposa, llegando a los extremos de irse un buen día sin decir nada, dejándolo solo sin importarle el hogar que mantengan juntos y que hasta la presente fecha no ha tomado la molestia de preocuparse por explicar las razones de su abandono.
Que dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
En la admisión de la demanda de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 18 de octubre de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 07 y 23 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la ciudadana Anna Ludwina Croes.
En fecha 30 de septiembre de 2013 el ciudadano Cristian Eduardo Zúñiga Chávez, otorgó poder apud acta a la abogada Claudia Carolina Guerrero de Appelshauser .
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó se citara a la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2013, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel (19)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2014 la parte actora a través de su apoderada judicial consignó dos ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, donde constaba la publicación de los carteles ordenados y en la misma fecha se agregaron al expediente (F22 y 25)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dió cumplimiento a los dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2014, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.
En auto de fecha 14 de abril de 2014, se designó a la abogada Deisy Carolina Rueda Santos, como defensora ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.29-30).
En fecha 15 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada. (Vto-F.31).
En fecha 22 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada en la presente causa. (F.32).
En fecha 24 de abril de 2014, se libró la compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la defensora ad-litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 20014, a defensor ad-litem de la parte demandada consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la ciudadana Anna Ludwina Croes
En fecha 10 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.36).
En fecha 28 de junio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.37).
En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del ciudadano Cristian Eduardo Zúñiga Chávez, asistido de abogado, y la defensora ad-litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda. (F.38-45).
Al folio 46 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora ad-litem de la parte demandada. Y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 06 de octubre de 20014 (F.48-49).
En fecha 14 de octubre de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos Yenifer García Villamizar, Israel Johands Mora Rueda y Jonathan Ismeheyer Cárdenas Peñuela, (F 10-12).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2002, perteneciente a los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO ZUÑIGA CHAVEZ Y ANNA LUDWINA CROES. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- -El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Siendo promovidos los ciudadanos: YENIFER GARCÍA VILLAMIZAR, ISRAEL JOHANDS MORA RUEDA Y JONATHAN ISMEHEYER CÁRDENAS PEÑUELA, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
YENIFER GARCÍA VILLAMIZAR: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y la demandada desde hace 15 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Anna Ludwina Croes, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, poco meses después de haber contraído matrimonio.
ISRAEL JOHANDS MORA RUEDA: quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 15 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Anna Ludwina Croes, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, poco meses después de haber contraído matrimonio.
JONATHAN ISMEHEYER CÁRDENAS PEÑUELA quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 15 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Anna Ludwina Croes, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, poco meses después de haber contraído matrimonio.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de algunos meses de haber contraído el matrimonio, se marcho del hogar conyugal que mantenía con el demando; incurriendo, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
El Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Anna Ludwina Croes, fue demandada por su cónyuge ciudadano Cristian Eduardo Zuñiga Chavez, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de unos meses de haber contraído el matrimonio en el año 2002, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y que hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana ANNA LUDWINA CROES, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano CRISTIAN EDUARDO ZUÑIGA CHAVEZ, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por CRISTIAN EDUARDO ZUÑIGA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.091.165, contra la ciudadana ANNA LUDWINA CROES, arubiana, mayor de edad, con pasaporte N° B-4905996, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 23 de fecha 22 de febrero de 2002.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa..
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez ( 10 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ