REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: LUIS JAIRO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.032, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA ACTORA: EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.232.832 inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.126.

PARTE DEMANDADA: MARTA ISABEL VARGAS DE ROA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.491.442, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSOR A-LITEM: FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.864 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.496, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19048

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 06 de junio del año 2013, en el cual el ciudadano LUÍS JAIRO ROA, asistido por el abogado, demanda a la ciudadana MARTA ISABEL VARGAS DE ROA, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 01 de enero de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTA ISABEL VARGAS DE ROA, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserta bajo el N° 179 del año 2010.
Expresa la parte actora, que desde mediados del año 2012, debido a diversas causas de índole personal la relación matrimonial se fue deteriorando por lo que constantemente existía entre ellos muchas diferencias y como consecuencia imposibilitándose la vida en común, por cuanto su cónyuge de manera voluntaria y sin mediar palabras, el quince de noviembre de 2012, abandono el domicilio conyugal el cual estaba establecido en la Avenida Carabobo, casa N° 19-13, Sector La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que dicha relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En la admisión de la demanda de fecha 06 de junio de 2013, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se concedió como termino de la distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 14 de junio de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió la misma con oficio N° 419 al Juzgado comisionado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre del 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
A los folios 15 al 30 se encuentra agregada comisión de citación de la demandada ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 13 de diciembre de 2013 el ciudadano Luis Jairo Roa, otorgó poder apud acta al abogado Edgar Alberto Aparicio Rojas.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el apoderado de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.
En auto de fecha 4 de enero de 2014, se designó a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, como defensora ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.34-35).
En fecha 16 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada. (Vto-F.36).
En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada en la presente causa. (F.38).
En fecha 30 de enero de 2014, se libró la compulsa a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.40).
En fecha 12 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensora ad-litem de la parte demandada. (F.41).
En fecha 19 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del ciudadano Luís Jairo Roa, asistido de abogado, y la defensora ad-litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda. (F.42-44)
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 20014, a defensor ad-litem de la parte demandada consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa.
Al folio 56 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por las partes.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora ad-litem de la parte demandada. Y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2014 (F.57-58).
En fecha 10 de julio de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos Julio Néstor Duque Velez, Wilson Humberto Cataño Valencia, Rafael Ángel Alvarado Redondo y Abri Yazali De Abou Saab, (F 60-62).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 179 de fecha 01 de enero de 2010, perteneciente a los ciudadanos MARTA ISABEL VARGAS DE ROA. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 01 de enero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- -El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Siendo promovidos los ciudadanos: JULIO NÉSTOR DUQUE VELEZ, WILSON HUMBERTO CATAÑO VALENCIA, RAFAEL ÁNGEL ALVARADO REDONDO Y ABRI YAZALI DE ABOU SAAB, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
JULIO NÉSTOR DUQUE VELEZ: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 4 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, a finales del 2012.
WILSON HUMBERTO CATAÑO VALENCIA: quien en su testimonio afirma que: Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 4 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, a finales del 2012.
RAFAEL ÁNGEL ALVARADO REDONDO: quien en su testimonio afirma que: Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 5 años por cuanto son vecinos. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, a finales del 2012.
ABRI YAZALI DE ABOU SAAB: quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada desde más 15 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que mantenían una relación conyugal normal.3) la ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con el demandado, a finales del 2012.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de algunos meses de haber contraído el matrimonio, se marcho del hogar conyugal que mantenía con el demando; incurriendo, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
El Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Marta Isabel Vargas de Roa, fue demandada por su cónyuge ciudadano Luís Jairo Roa, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que el mes de noviembre del año 2012 su cónyuge abandono el domicilio conyugal que compartían en la Avenida Carabobo, casa N° 19-13, sector La Romera Municipio san Cristóbal, San Cristóbal y que hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana ANNA LUDWINA CROES, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano LUIS JAIRO ROA, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por LUIS JAIRO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.23.032, contra la ciudadana MARTA ISABEL VARGAS DE ROA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.491.442, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, bajo el N° 179 de fecha 01 de enero de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ