REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre del año dos mil catorce.

204° y 155°

En atención a las medidas cautelares solicitadas en escrito presentado por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.686, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

“Es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En consecuencia, en virtud de las actas que conforman el presente expediente, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A).- SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Sobre UN VEHÍCULO MARCA: FORD; MODELO: BRONCO; TIPO: PICK UP; PLACAS: ANTES YEJ-984 AHORA AC991NS; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1RP25603; AÑO: 1994; SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA. Dicho vehículo fue adquirido por Carmen Soraida Páez de Suárez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho de Estado Táchira, inserto bajo el No. 45, Tomo 18 de los libros de autenticaciones de fecha 09 de mayo de 2008. SEGUNDO: Sobre UN VEHÍCULO MARCA: JEEP; TIPO: SPORT WAGON; PLACAS: AA553KT; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458P781110490, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido por Carmen Soraida Páez de Suárez, según Certificado de Registro de Vehículos No. 8Y8G458P781110490-1-1.

B).- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: PRIMERO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDADA SOBRE UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno propio señalado como parcela 3, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2), el cual se encuentra alinderado y medido así: NORTE: con la parcela 02, mide veinte metros (20 mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Eliberto Rico Chacón, mide veinte metros (20 mts); ESTE: con la carrera 8, mide veinticuatro metros (24 mts); y OESTE: con la parcela 06 y las parcelas 07, 08 y 09, mide veinticuatro metros (24 mts). El inmueble fue adquirido por Carmen Soraida Páez de Suárez, según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2010.1526, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.1528 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 12 de abril de 2010. SEGUNDO: SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LA DEMANDADA SOBRE UN INMUEBLE consistente en un terreno y en él está constituido un galpón con todas sus adherencias y dependencias y una cochinera, con cultivos de algunos árboles frutales, ubicado en la Aldea La Colorada, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: ORIENTE Y FRENTE: con la carretera Panamericana, mide veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); NORTE O COSTADO DERECHO: bajando en línea recta en cuarenta metros con cuarenta centímetros (40,40 mts), luego se cruza hacia la derecha en línea vertical en treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts) con terrenos que son o fueron de Ramón Álvarez, se sigue bajando en línea recta en sesenta y un metros con ochenta centímetros (61,80 mts), luego se sigue en línea semi quebrada en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts) con propiedades que es o fue de Antonio Ramos; OCCIDENTE o PIE: en línea semi quebrada en ciento treinta y cuatro metros (134 mts) con la quebrada la colorada y SUR o COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Sabino del Carmen Escalante, mide ciento ochenta y cinco metros con veinte centímetros (185,20 mts). El inmueble fue adquirido por Carmen Soraida Páez de Suárez, según documento inscrito bajo el No. 2009.721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.482 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, de fecha 19 de marzo de 2009, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Para la práctica de la medida de secuestro decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense el despacho de secuestro y remítase con oficio y líbrese el oficio al registro respectivo.

EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.