REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se observa que en el presente expediente, por auto de fecha 20 de Noviembre del año 2001 (fis. 13 y 14), el Tribunal admitió la presente acción de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, en la que se ordenó la citación los ciudadanos NORIS MERCEDES MALDONADO MOCADA y LUIS ORLANDO MALDONADO MONCADA TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-1.585.403 y V- 1.585.316 domiciliados en La Urbanización Gaetano Redondo Vereda 2, casa Numero 3, de San Antonio, Estado Táchira; así mismo, de conformidad con el articulo 507 en concordancia con el articulo 231 del Codigo de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso emplazar por medio de un Edicto a todas aquellas personas que tengan interés en esta demanda por reconocimiento de comunidad concubinario.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2001 (f. 16), la ciudadana LUISA MARIA NIETO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.582.851, asistida por la abogada en ejercicio NANCY M. SAENZ NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.105, solicito le fuera expedida constancia de que tramitó por ante este tribunal el reconocimiento de la comunidad concubinaria, y copia certificada del expediente en que cursa la solicitud de reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2001 (f. 17), este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias que se solicitaron en la diligencia ya señalada siendo ésta la última actuación contenida en el presente expediente y desde entonces no se ha apersonado la parte actora a fin de continuar con el presente procedimiento.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el iuez, por tanto la declaratoria del jyez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producídos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
.De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas,. con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del fuez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-021 7 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILE[ONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el procep, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la senOO74encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación parcial elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el auto que ordena la notificación de las partes demandadas y de la publicación del edicto dirigido a toda persona interesada en la causa, así como del auto que ordena expedir copia certificada del expediente siendo este el ultimo acto que consta en el expediente de la presente demanda, ha superando con crecer más de un (1) año de absoluta inactividad de la parte actora; pues hasta la presente fecha y desde la admisión de la presente causa, no se ha materializado la citación de los ciudadanos NORIS MERCEDES MALDONADO MONCADA y LUIS ORLANDO MALDONADO MONCADA persona que fue señalada por la actora como demandados de autos, así como tampoco se cumplió con la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda; demostrándose con dicha contumacia una actitud de rebeldía que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono se impide la continuación de la causa, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes es el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la ‘obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de la aquí actora que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.consecuente ejecución; actitud de la aquí actora que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es: 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso que supera el año de inactividad; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 15.565. JMCZ/cm.-.