REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05/12/2014.

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 11/06/2014 suscrito por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES con Inpreabogado No. 71.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Tribunal amplíe la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por éste Tribunal, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 22/01/2014 (f. 21 al 29) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira constituido por la Vivienda No. 8, Vivienda Tipo I, ubicada en la Macroparcela IV, la cual según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19/09/2012 bajo el No. 50, Tomo 24, del protocolo de transcripción folio 200, así mismo se dejó sentado lo siguiente:

…”Ahora bien, se observa tal como se señalo anteriormente, que la cautela no puede acordarse como fue solicitada, es decir, sobre un inmueble consistente en un Macro Lote N° 4, el cual posee una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados ( 2.657.70 m2), en virtud de que el título que origina dicho macrolote fue sustituido por el documento de condominio en el cual se señalan y describen con toda precisión las viviendas que componen el Conjunto Residencial Urbanización Vasconia, por tanto, éste Tribunal en aras de evitar perjudicar derechos de terceros ajenos al proceso, limita la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada a la vivienda identificada por el demandante originalmente como 44, actualmente identificada con el N° 8 en el documento de condominio, la cual fue objeto del contrato de Opción de Compra celebrado entre las partes. Así se decide…” (Negrillas de éste Tribunal).

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimeitno cautelar y otras incidencias, prevé:

…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que esta envestido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente N° 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:

“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 del la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Biográfica Argentina, 1984, p. 45), “el instrumento del instrumento”.
Por ello la Sala –en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa al Juez sin que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en prejuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia…” (Resaltado de la Sala).

De la norma y doctrina jurisprudencial señalada, se desprende claramente que el Juez que conoce la causa, limitará la medida solicitada por la parte solicitante a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y evitará que la parte solicitante se procure una ventaja en prejuicio de su contraparte.

En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitó que la misma se decretará sobre el Macro Lote No. 4, el cual tiene una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (2.657.70 M2), no obstante, el Tribunal mediante auto de fecha 22/01/2014, en el cual decretó la medida limitó la misma solo al inmueble No. 8, con la finalidad de no perjudicar derechos de terceros ajenos al presente proceso, quienes en caso de haberse decretado la medida sobre el macro lote No. 4 en su totalidad, se verían afectados, sin tener nada que ver con el juicio que acá se ventila.

En consecuencia, éste Tribunal tomando la doctrina jurisprudencial anteriormente indica en los párrafos que anteceden, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció que la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, y en su otorgamiento se evitará que el solicitante se procure una ventaja en prejuicio de su contraparte valiéndose del proceso, Niega la solicitud de ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y mantiene incólume en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 22/01/2014. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora del presente auto interlocutorio.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.698 (Cuaderno de Medidas)


En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se entregó al alguacil.


Secretaria