REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE DICIEMBRE DE 2.014

204º y 155º

Recibido previa distribución el anterior escrito constante de nueve (09) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de sesenta y un (61) folios útiles, contentivo de solicitud de tutela Constitucional, incoada por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.644.303, asistido debidamente por el abogado en ejercicio Franklin Pineda Carvajal. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.153 contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, centrando fundamentalmente su argumentación en que el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.977.138, lo demandó por desalojo de inmueble arrendado a tiempo determinado fundamentándose en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el contrato de arrendamiento objeto de controversia en dicho juzgado lo era a término fijo y que el juzgado aquí accionado en amparo admitió y tramitó el procedimiento como si se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo que –a su decir- el mismo accionante en el juicio principal afirmó que el contrato celebrado era fijo e improrrogable.

En ese orden, observa éste órgano administrador de justicia, que vista la exposición del quejoso en amparo en su escrito libelar, se aprecia que se mencionan una serie de hechos ocurridos en el iter procesal llevado en el juzgado accionado en amparo, sobre los cuales, no fueron acompañados al expediente los recaudos o soportes necesarios para que éste operario jurídico ilustre su criterio jurisdiccional y pueda pronunciarse acerca de la admisión o no de la tutela Constitucional solicitada.

En ese orden, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

La norma citada ha sido interpretada conforme a la decisión Nro. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) dictada por la Sala Constitucional, ratificada entre otras, en decisión de la misma Sala de fecha 26-03-2013, Exp. Nro. 12-0757, caso: Yessica Lane Marcano Vara, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la que se determinó:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

Conforme al criterio precedentemente vertido, éste Tribunal dispone que la parte accionante consigne a los autos: 1.- copia fotostática certificada de la totalidad del expediente principal que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; y 2.- copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.

Dichos recaudos deberán ser presentados por la parte accionante dentro del lapso de dos (2) días, computados a partir de la fecha en que conste en los autos su notificación, con la advertencia que transcurrido el lapso indicado sin que conste en el expediente lo solicitado el amparo será declarado inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Se ordena la notificación del ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto anterior y se entregó al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nro. 21.960
JMCZ/MAV