REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04/12/2014

204º y 155°

Visto sin Conclusiones de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.973.596 y V- 3.079.031, de este domicilio y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, con Inpreabogado No. 115.906. (Poder Notariado F. 14 al 20)

PARTE DEMANDADA: FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.891.573, domiciliada en la Avenida Las Pilas, Edificio Paraíso Suite, Piso 2, Apartamento 14, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, y JESICA CHACÓN MORALES, con Inpreabogados Nos. 24.427, 67.025, y 198.176, en su orden respectivamente (Poder Apud Acta F. 56).

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa).

EXPEDIENTE: 21.828-2014

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 26/09/2014 ( f. 59) la abogada JESICA CHACÓN MORALES, con Inpreabogado No. 198.176, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 Ejusdem, aduciendo que el libelo presente oscuridad por cuanto es imposible determinar el carácter con el cual interviene la empresa ROAR SOCIEDAD ANONIMA, o si la misma es co propietaria del inmueble.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, no presentó escrito alguno que le favoreciere.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito alguno que le favoreciere.

Visto que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, éste Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación:

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrá subsanar la parte actora el defecto u omisión, invocado por la parte demandada en el escrito de la cuestión previa opuesta. Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de la demanda, de fecha 16/06/2014 (f. 47), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole 20 días de despacho, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25/07/2014, (f. 50) el alguacil accidental del tribunal informó que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS firmó el recibo de citación.

El lapso de los veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 28/07/2014 hasta el 29/09/2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada opuso la cuestión previa opuesta.

Que el lapso para que la parte actora, presentará escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, estuvo comprendido desde el 30/09/2014 hasta el 13/10/2014, ambas fechas inclusive.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal verificó que la parte actora, en el lapso otorgado para que subsanara la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no presentó escrito alguno. Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 14/10/2014 hasta el 28/10/2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada y demandante no presentaron pruebas.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 346 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Así mismo; el artículo 340 ordinal 5 Ejusdem:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Las cuestiones previas en nuestro Derecho Procesal, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, buscando una mejor formación del contradictorio, saneando el proceso de impurezas a los fines de conformar la litis de forma correcta.

El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario “, Página 100, señala:

….” El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código…”
…”No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…” (Negrillas de éste Tribunal)

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, puntualiza:

“…c) Causa de Pedir: La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía, y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.…”
…”Desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde debe explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal….”

El Autor RAMON ESCOBAR LEON, en su obra la Demanda en el Nuevo CPC, Página 32, señala dos teorías en las que se sustenta este ordinal, las cuales son teoría de la sustanciación y teoría de la individualización de la demanda, acogiendo éste Operario Jurídico la primera de estas, que indica:

“…Para la teoría de la sustanciación, que es la seguida por nuestra jurisprudencia. (559 deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, “con la indicación de las razones e instrumentos en que se funde la demanda” Esta teoría, la de la sustanciación, resulta más conveniente que la de la individualización; no sólo en aras del principio de lealtad procesal, sino también en beneficio del principio contradictorio…”.

De la doctrina indicada se desprende claramente, que en el escrito libelar la parte actora debe indicar con claridad la relación de los hechos en el capitulo del mismo, ya que en los mismos es donde se explana la acción que alega el actor.

La parte demandada, cuando opone la cuestión previa manifiesta lo siguiente:

…”Consta al CAPITULO II de la RELACIÓN DE LOS HECHOS, que la parte actora se declara propietaria absoluta de un inmueble, pero hace el siguiente señalamiento “El mismo está- compuesto de 2 habitaciones, 2 baños y demás servicios; por la sociedad mercantil Constructora Roar Sociedad Anónima (ROARSA) compañía domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, (…) con tal señalamiento el libelo presenta oscuridad porque es imposible determinar el carácter con que interviene tal empresa en el presente proceso o si ésta es copropietaria del inmueble objeto de la presente reivindicación…”

La parte actora en su escrito libelar, al inició del Capitulo de la Relación de los Hechos expresa:

…”Mis mandantes CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ Y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, son propietarios absolutos de un inmueble ubicado en la Avenida Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2 apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El inmueble fue comprado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira. El mismo está compuesto de 2 habitaciones, 2 baños, y demás servicios; por la Sociedad mercantil constructora Roar Sociedad Anónima (ROARSA), compañía domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1985, bajo el N° 33, Tomo 6-A…”

De lo anteriormente expuesto y analizando minuciosamente el escrito libelar presentado por la parte demandante, éste Tribunal sin ánimos de prejuzgar ni de forma, ni mucho menos el fondo del asunto aquí debatido, es decir ; que se analiza solo para lo efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta, observa con meridiana claridad que la parte actora expresó en la continuación de los hechos que el inmueble objeto del presente litigio, es de su exclusiva propiedad ya que fue adquirido mediante el régimen de propiedad horizontal como el documento de condominio mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día dos de junio de 2009, bajo el No. 21, Folio 63, Tomo 28.

Por lo que; a todas luces se evidencia y constata que al transcribir la idea al inició de la relación de los hechos, hubo fue un error de transcripción, el cual al leer detenidamente se entiende e interpreta fácilmente, cumpliendo así las exigencias requeridas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto, le es forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Una vez conste en autos la última notificación de las partes, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho, de contestación a la contestación a la demanda, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide,



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular


Alicia Coromoto Mora
Secretaria
JMCZ/ar, Expediente 21.828

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.