REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,03 de diciembre de 2014.
204º y 155º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.577, quien actúa con el carácter de Tutora Definitiva del entredicho JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.441, actualmente domiciliado en Valencia Estado Carabobo

Apod. judicial de la Tutora: Abog. JORGE CASTELLANOS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.897, apoderado apud acta según poder corriente al folio 101 pieza I.

MIEMBROS CONSEJO DE TUTELA: NANCY YOLANDA ESPINEL DE MENDEZ, DELFA IRES ESPINEL BONILLA, NANYOLY CAROLINA MENDEZ ESPINEL y GLADYS YOLANDA ESPINEL DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.829.442, V-3.006.191, V-19.353.886 y V-3.313.892, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

TIPO DE RESOLUCION: Interlocutoria- Autorización para la venta de cinco (05) locales comerciales y una porción para ampliación de un local comercial ubicados todos en la avenida 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde el entredicho posee partición como comunero.


Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (fl.57-73) la representación judicial de la Tutora Definitiva Nelly Cristina Espinel de Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad No. V-10.158.925, solicitó autorización de este Tribunal para llevar a cabo la venta de los locales comerciales identificados como: LOCAL N° 1 venta de una porción para ampliarlo a JACKELINE HAYDEE VERA VILLAMIZAR y NIXON JOSE SOTO MEDINA por Bs.430.000,00; LOCAL N° 3, identificado con el N° 12-71 a MARIA OMAIRA LAGUADO MENDOZA por Bs.1.014.800,00, LOCAL N° 7 a MARIA DORALBA CORONADO ACEVEDO por Bs.721.800,00, LOCAL N° 8 identificado con el N° 10-70 a ANA ROSA QUINTERO HERRERA por Bs.921.480,00, LOCAL N° 5 identificado con el N° 12-79 a JOSE NOLBERTO COLMENARES CAICEDO por Bs.750.300,00 y LOCAL N° 2 a BALCAZAR AMAYA ALEXANDER por Bs.1.518.390, ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde el entredicho bajo su tutoría le pertenece un 40% de participación, el cual forma parte del inmueble adquirido originalmente por YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, LUIS ARMANDO ESPINEL PATIÑO y JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO (interdictado) según documento N° 25, protocolo primero, Tomo Quinto, literales A) y B) por ante la Oficina de Registro del Distrito Junín (hoy Municipios Junín y Rafael Urdaneta) del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1994; por otra parte la adquirió YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, por herencia a la muerte de su hijo LUIS ARMANDO ESPINEL PATIÑO, según declaración sucesoral ante el SENIAT en planilla F-32 N° 0065297 y certificado de solvencia N° 628 de fecha 17 de mayo de 2010, JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO (interdictado) adquiere otra parte, junto con NANCY YOLANDA ESPINEL DE MENDEZ, NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO, por herencia a la muerte de su madre YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, según declaración sucesoral ante el SENIAT en planilla F-32 N° 0099077 y certificado de solvencia N° 291 de fecha 09 de marzo de 2010.

Ahora bien, nuestro Código sustantivo respecto a las autorizaciones judiciales para algún acto de disposición requerido por los padres, Tutor o curador, señala:

El artículo 267 del Código Civil que se aplica en los casos de tutoría señala:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.


El artículo 324 del Código Civil, determina los requisitos que deben ser cumplidos para obtener la autorización judicial, lo siguiente:

Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Por otra parte el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil que igualmente se aplica por analogía en caso de solicitud de autorización por parte del Tutor (a) como se trata del presente caso, establece:

Artículo 910.- Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

Con los principios legales que anteceden, pasa este Jurisdicente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas antes transcritas, y revisadas como fueron las actas procesales se constató:

Primero: Que el representante judicial de la Tutora Definitiva mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (fl.86-110 pieza III), consignó los respectivos contratos de COMPRAVENTA de las ventas aquí en comento, donde se desprenden el proyecto de los compromisos de compra-venta de los locales comerciales en donde tanto la tutora definitiva como su hermano interdictado poseen partición accionaria como comuneros del bien objeto de venta.

Segundo: Al folio 116 de la pieza III, previa orden de notificación emanada por este Tribunal de fecha 03 de octubre de 2014 (fl.111), cursa la opinión favorable de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía XII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien no objetó la solicitud en los siguientes términos:

“…Vista la notificación recibida en este Despacho en fecha 28-10-2013, relacionada con SOLICITUD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos legales, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en cuanto a la procedencia de la solicitud planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” Negritas del Tribunal

Tercero: Al folio 117, cumpliendo lo ordenado por auto de fecha 03 de octubre de 2014 (fl.111), los miembros del Consejo de Tutela manifestaron su opinión favorable a la autorización de venta en curso, en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil expresamos a usted que, previa reunión de este CONSEJO DE TUTELA y hecho el análisis de la solicitud de la TUTORA, debemos informar a este Tribunal que, efectivamente, el notado de incapacidad amerita atención permanente en cuanto a su salud, habitación, alimentación, provisión de medicinas, vestuario y otros gastos personales: por otra parte, ya consta en este expediente que, diligentemente, la TUTORA NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO hizo todas las gestiones y trámites para adquirir para JULIO TRINIDAD PATIÑO ESPINEL, el notado de interdicción, una casa en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde habita cómodamente en la actualidad JULIO TRINIDAD ESPINEL P. TERCERO: En virtud de lo expuesto anteriormente expresamos nuestra opinión favorable a la autorización solicitada para vender los derechos que a JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO le corresponden, según lo expresado en las promesas de venta que de cada uno de los locales descritos, se hiciera a JACKELINE HAYDEE VERA VILLAMIZAR local N° 1; ALEXANDER BALCAZAR AMAYA Local N° 2; MARIA OMAIRA LAGUADO MENDOZA Local N° 3; JOSE NOLBERTO COLMENARES Local N° 5, MARIA DORALBA CORONADO ACEVEDO Local N° 7; ANA ROSA QUINTERO HERRERA Local N° 8…”. Negritas y subrayado de este Tribunal.

Cuarto: a los folios 172-177 pieza I, cursa entrevista fijada por este Tribunal a los fines de verificar si las condiciones que dieron origen a este proceso de interdicción hace 20 años, a la fecha se mantenían y de la misma se obtuvo que efectivamente las condiciones iniciales son las que hasta la presente fecha se presentan, es decir, tal y como lo informaran inicialmente las facultativas al señalar que el entredicho presenta un Daño cerebral moderado retraso mental moderado no encontrándose apto mentalmente para discernir entre el bien y el mal ni ejercer el ejercicio de sus derechos civiles, igualmente los miembros integrantes del Consejo de Tutela informaron en su escrito presentado para opinar respecto a la autorización de venta en curso que “…el notado de incapacidad amerita atención permanente en cuanto a su salud, habitación, alimentación, provisión de medicinas, vestuario y otros gastos personales: por otra parte, ya consta en este expediente que, diligentemente, la TUTORA NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO hizo todas las gestiones y trámites para adquirir para JULIO TRINIDAD PATIÑO ESPINEL, el notado de interdicción, una casa en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde habita cómodamente en la actualidad JULIO TRINIDAD ESPINEL P….”, por lo que este Tribunal obvia la formalidad contemplada en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “…El Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país..” por las condiciones de incapacidad intelectual inherentes al interdictado.

Quinto: Se desprende de las actas procesales que tanto la Tutora Definitiva como el Entredicho se encuentran domiciliados actualmente en la ciudad de Valencia y los bienes objeto de venta se encuentran ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, del que refiere la Tutora Definitiva a traves de su apoderado la necesidad de esta autorización en los siguientes términos “… solicitar Autorización de este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a cabo la Venta de los siguientes bienes locales dados en promesa de venta, a los fines de poder cumplir lo prometido a sus respectivos compradores; los locales pertenecen en comunidad a JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO, NANCY YOLANDA ESPINEL PATIÑO y NELLY CRISTINA ESPINEL PATIÑO, como sucesores de YOLANDA PATIÑO ESPINEL; en consecuencia la AUTORIZACION que se solicita tiene como destino final los derechos de JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO en virtud de su incapacidad…” ; encuentra este jurisdicente razonada la necesidad de venta de los locales aquí reseñados.

Cumplidos como han sido los requisitos legales de la Interdicción y de la Disposición de Bienes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA VENTA de los LOCALES COMERCIALES identificados como: LOCAL N° 1 venta de una porción para ampliarlo a JACKELINE HAYDEE VERA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.272 y NIXON JOSE SOTO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.349, por Bs.430.000,00; LOCAL N° 3, identificado con el N° 12-71 a MARIA OMAIRA LAGUADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.414, por Bs.1.014.800,00, LOCAL N° 7 a MARIA DORALBA CORONADO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-23.163.269, por Bs.721.800,00, LOCAL N° 8 identificado con el N° 10-70 a ANA ROSA QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.178.815, por Bs.921.480,00, LOCAL N° 5 identificado con el N° 12-79 a JOSE NOLBERTO COLMENARES CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.168, por Bs.750.300,00 y LOCAL N° 2 a BALCAZAR AMAYA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.081, por Bs.1.518.390, ubicados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde el entredicho bajo su tutoría le pertenece un 40% de participación, el cual forma parte del inmueble adquirido originalmente por YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, LUIS ARMANDO ESPINEL PATIÑO y JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO (interdictado) según documento N° 25, protocolo primero, Tomo Quinto, literales A) y B) por ante la Oficina de Registro del Distrito Junín (hoy Municipios Junín y Rafael Urdaneta) del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1994; por otra parte la adquirió YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, por herencia a la muerte de su hijo LUIS ARMANDO ESPINEL PATIÑO, según declaración sucesoral ante el SENIAT en planilla F-32 N° 0065297 y certificado de solvencia N° 628 de fecha 17 de mayo de 2010, JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO (interdictado) adquiere otra parte, junto con NANCY YOLANDA ESPINEL DE MENDEZ, NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO, por herencia a la muerte de su madre YOLANDA PATIÑO DE ESPINEL, según declaración sucesoral ante el SENIAT en planilla F-32 N° 0099077 y certificado de solvencia N° 291 de fecha 09 de marzo de 2010.

Se ordena a la Tutora Definitiva del entredicho ciudadana NELLY CRISTINA ESPINEL DE QUINTERO, que una vez realizadas las ventas de los locales, deberá consignar a los autos copia fotostática certificada de las ventas aquí autorizadas. E igualmente deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 1750039290061643046 que se encuentra a nombre de la Tutora Definitiva por ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, el monto en bolívares del porcentaje que le corresponda al ciudadano JULIO TRINIDAD ESPINEL PATIÑO, por la venta de los locales comerciales.

Expídase por Secretaria copia fotostática certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes y que la misma sirva para todos los actos y efectos registrales ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria


JMCZ/ebs
Exp. 16.889 pieza III


En la misma fecha 03 de diciembre de 2014, previa formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria