REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de diciembre de 2014.-

204° y 155°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida en fecha 08 de agosto de 2014 (f. 5) en donde se ordenó la citación del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MÁRQUEZ, de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 7), el Alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le consignó los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 (f. 8), la parte actora manifestó que la citación del demandado es en el Edificio El Pinar, Zona Torre Residencial, Piso 4, Apartamento Ap-11 (sic), ubicado en Las Acacias del Municipio San Cristóbal; que desde ya se aclara que dicha dirección dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Por último, la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, solicitó al Tribunal sea habilitado el tiempo necesario a los efectos de practicar la intimación (sic) del demandado.

De la relación antes realizada del presente expediente, el Tribunal evidencia de los autos que no se le ha prestado o facilitado al Alguacil del éste Tribunal, los medios de transporte necesarios para lograr la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 7) y la parte actora solo se limitó a consignar los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de citación, según se desprende de la referida diligencia (f. 7).

Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:

“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00006 de fecha 17 de enero de 2012, dictada en el expediente No. 2011-225, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se define la perención de la instancia de la siguiente manera.

“Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).”


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00228 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-544, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado las obligaciones que debe cumplir la parte actora cuando la citación del demandado diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Alega el recurrente que el a quo incurrió en retardo procesal al no expedir las compulsas necesarias para citar a los demandados, dentro del término legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello expresa que el ad quem tenía el deber y la obligación de reparar las lesiones efectuadas a su derecho de defensa, al infringir los artículos 218 parágrafo único y 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, al omitir el retardo procesal y reiterado del a quo, y en virtud de ello restablecer la situación jurídica infringida.
Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar hacer un análisis de algunos los actos que constan en el expediente:
… (omissis)…
Ahora bien, una vez narrados los actos que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la parte actora no fue lo suficientemente diligente para que se practicara la citación de la parte demandada, ya que aunque solicitó para que se procediera a la expedición de las compulsas, también es cierto que no proporcionó la información necesaria a fin de que se procediera a practicar la citación, a través de la denominada “diligencia de Consignación de Expensas”, requisito esencial como se ha establecido reiteradamente.

La Sala en innumerables decisiones, ha establecido lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la perención de la instancia en su artículo 19 décimo quinto aparte 15º, para los procesos que se siguen ante este Alto Tribunal. Sin embargo, esta disposición fue desaplicada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), al considerar que dicha norma es “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, y ordenó la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Civil, vale decir, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 en el ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, establece la perención breve cuando el accionante no cumple con las obligaciones que la Ley le impone para que se realice la citación del demandado.
Al respecto, dicha norma, expresa:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado de la Sala).
Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y al diligenciar en el expediente señalando qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa…”.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente expuesta y en aplicación al caso de autos se evidencia que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada, pues en los autos no consta que se haya señalado qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pudiera ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, (indicando si se encontraba a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal); la manifestación escrita de parte del alguacil, recibiendo dichos recursos. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 3 meses y 24 día, lo que equivale a 84 días continuos, sin suministrar los medios de transporte al Alguacil del Tribunal para impulsar la citación luego de admitida la demanda. Así se establece.

En virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, la cual fue ratificada por decisión de fecha 26 de mayo de 2011 también antes trascrita, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no ha suministrado los medios de transporte o traslado al Alguacil del Tribunal para que éste lograse la citación del demandado de autos, al extremo que al día de hoy no se ha materializado la citación personal del demandado de autos, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es: 1) la inactividad del actor en éste caso; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; que para el caso de marras es un lapso que supera los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes (cfr. Artículo 269 del manual adjetivo civil), es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.718 (Cuaderno de Aforo de Honorarios Profesionales)
JMCZ/cm.-