REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NANCY TORRES ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. CC-33945217, y pasaporte colombiano No. FB244794, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 2, con Calle 3, No. 2-40, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS CACERES PAZ y DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS, con Inpreabogados Nos. 48.322 y 201.208, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARTURO Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.932.231 y V- 13.149.442, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 2, con calle 2, No. 2-40, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, continuadores jurídicos del causante LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, así mismo los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.646.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS LUIS ARTURO Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES: LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ y AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, con Inpreabogados Nos. 32.346 y 52.869, en su orden respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFREDO RICAURTE VERA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 21.601-2013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que desde principios del año 2009, sostuvo una relación amorosa y sentimental con el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, conviviendo de forma pública, notoria, y permanente, desenvolviéndose con toda normalidad, armonía, solidaridad, dedicándose a trabajar juntos para fomentar el patrimonio de la comunidad.
Así mismo; manifiesta que se trataban como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad, como si estuvieren casados legalmente con estabilidad, permanencia, conviviendo juntos.
ADMISIÓN:
Por auto de fecha 05/06/2013, (f. 36 y 37 I Pieza) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, por medio de edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el edicto para los terceros interesados de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 10/06/2013 (f. 45) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
CITACIÓN:
Al folio 47, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante el cual informó que la co demandada GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, firmó el recibo de compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 26/07/2013, (f. 58) el ciudadano LUIS ALBERTO RICAURTE REYES, asistido del abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, se dio por citado en el presente juicio.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 16/07/2013, (f. 55) suscrita por el abogado DANNY JOSÉ PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, consignó la publicación del edicto en el Diario La Nación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 26/07/2013 (f. 60 y 61) el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Niega, rechaza y contradice la demandada en todas y cada una de sus partes, por la falta de cualidad de la demandante y parte demandada para sostener el presente juicio, aduciendo que sus representados no tienen deber para reconocerla, pues el Tribunal una vez probada la unión concubinaria debe emitir declaración judicial.
*Manifiesta que los Consejos Comunales no tienen competencia para emitir Cartas o Constancias de Concubinato y es nula de pleno derecho.
*Manifiesta que en nombre de sus poderdantes, desconoce la firma que aparece en la constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal en fecha 18/02/2012.
* Reconoce en nombre de sus representados, que la demandante solo fue empleada d su papá, quien laboró en el Abasto y Carnicería El Gran Amigo.
*Impugna las fotografías consignadas en el libelo e, por ser una prueba ilegal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 21/10/2013 (f. 64 al 69) el abogado DANNY JOSE PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• constancia de estudio inserta al folio 16
• fotografías insertas a los folios 17 al 21
• constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Barrio 23 de Enero, Parte Baja, de fecha 18/02/2012
• testimoniales de los ciudadanos OLIVIA CARRIZO, DANIELA PEREZ, ROSA HERRERA, AURA DIAZ, WILSON ORTEGA, KARINA ANGULO, YULJANA POLENTINO
• DUBRASKA VALERO ratifique la constancia de estudio
• Testimoniales de los ciudadanos LUZ YUNCOSA, FRANCISCO ALVAREZ, JOSE HERNANDEZ, ratifiquen constancia del Consejo Comunal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23/10/2013 (f. 70) suscrito por la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, con Inpreabogado No. 26.134, co apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• se acoge al principio de la comunidad de la prueba
• reserva el derecho de repreguntar a los testigos
AUTO QUE AGREGA LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Por auto de fecha 21/10/2013, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFREDO RICAURTE VERA:
Mediante diligencia de fecha 24/10/2013 (f. 72 y 73) el abogado DANNY JOSE PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE.
AUTO QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Por auto de fecha 01/11/2013, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES:
Mediante escritos de fecha 22/01/2014, el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, con Inpreabogado No. 32.346, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente el abogado DANNY JOSE PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, co apoderado judicial de la parte demandante, presentaron informes.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES:
Mediante escritos de fecha 31/01/2014 y 05/02/2014, los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, con Inpreabogado No. 32.346, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado DANNY JOSE PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, co apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de observación a los informes.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM PARA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFREDO RICAURTE VERA:
Por auto de fecha 18/03/2014, se nombró como defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445.
NOTIFICACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:
Al folio 81, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informa que el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, quedó legalmente notificado.
ACEPTACIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR AD LITEM:
Al folio 82, corre inserta diligencia realizada por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, mediante la cual acepta el cargo recaído sobre su persona, como defensor ad litem.
JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:
En fecha 30/06/2014, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, se juramentó como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA.
CITACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:
Al folio 86, corre inserta diligencia realizada por el alguacil accidental del tribunal, mediante la cual informó que el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, firmó el recibo de citación, por lo cual; quedó citado personalmente.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LITEM:
Mediante escrito de fecha 23/09/2014, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE, con Inpreabogado No. 144.445, actuando con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, manifestó lo siguiente:
*Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente que el ciudadano LUIA ARTURO RICAURTE VERA hubiese mantenido una unión concubinaria con la ciudadana NANCY TORRES.
*Manifiesta que deja constancia que existe inexactitud en cuanto al momento de inició de la comunidad concubinaria.
*Niega, rechaza y contradice que la demandante haya convivido en forma pública, notoria y permanente en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 2 con calle 3, No. 2-40, con el ciudadano LUIS ARTURO RICAURTE VERA, y haya existido patrimonio común entre ambos, e igualmente que haya sido la administradora del Abasto y Carnicería Gran Amigo.
*Manifiesta que se declare sin lugar la presente acción por cuanto no se encuentran llenos los recaudos mínimos para declararse con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, que interpuso la ciudadana TORRES ALVAREZ NANCY, contra los ciudadanos RICAURTE REYES LUIS ARTURO Y RICAURTE REYES GLORIA PATRICIA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por cuanto arguye la referida ciudadana que mantuvo dicha relación con el padre de los referidos ciudadanos desde principios del año 2009 hasta el 28/04/2013.
La parte demandada por su parte, niegan, rechazan y contradicen la demanda por falta de cualidad de la parte demandante y demandada, aduciendo que una vez probada la unión concubinaria el tribunal debe emitir declaración judicial.
Y el defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano LUIS ALBERTO RICAURTE VERA, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, e igualmente manifiesta que existe inexactitud en cuanto al momento de inició de la comunidad concubinaria.
IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS FOTOGRAFÍAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En la contestación a la demanda, el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las fotografías consignadas con la demanda, por cuanto manifiesta que las mismas son ilegales, el tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
Del folio 17 al 20, se encuentran insertas las fotografías consignadas por la parte actora, de las cuales se desprende; que la ciudadana NANCY TORRES se encontraba compartiendo con el ciudadano LUIS ALBERTO RICAURTE VERA, en paseos y en parques de atracción.
Señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
De la norma anteriormente indicada, se desprende que el Juez apreciará los indicios que resulten en concordancia y relación con las demás pruebas de autos.
En el presente caso sub examen, se constata que las fotografías consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, deben concatenarse con los demás elementos probatorios, a los fines de verificar si se pueden adminicular o no como un indicio en el presente juicio, para verificar si entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RICAURTE VERA y TORRES ALVAREZ NANCY, existió una relación concubinaria.
Por lo que; en base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara sin lugar la impugnación planteada por la parte demandada, y difiere su valoración para el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
Mediante escrito de fecha 29/10/2013 (f. 134 y 135) la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, con Inpreabogado No. 26.134, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada se opuso en el Numeral Primero del escrito a la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de fecha 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, aduciendo lo siguiente:
*la única prueba para demostrar la unión concubinaria es exclusivamente mediante una sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal.
*la constancia no constituye prueba de concubinato, ya que el funcionario administrativo que la suscribió no puede dar fe de lo que no le consta.
*desconoce la firma que aparece en la constancia como suscrita por el padre de sus poderdantes.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
Al folio 15 de la I Pieza del Cuaderno Principal, corre inserta en copia fotostática certificada la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Baja, Calle 2, en fecha 18/02/2002, a los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ Y LUIS RICAURTE VERA, de las cuales se desprende lo siguiente:
….”Nosotros los integrantes del Consejo Comunal “23 DE ENERO PTE BAJA CALLE 2”, hacemos constar por medio de la presente que los ciudadanos Nancy Torres ALVAREZ, C.I. 33945217 y LUIS A. Ricaurte Vera C.I. 22645667 viven en UNION CONCUBINARIA, desde hace 2 ½ año (…) tienen su residencia en Calle 3, Casa No. 2-40 desde hace 2 ½ años. Constancia que se expide por parte del interesado (a) Motivo de Viaje a los 18 días del mes de febrero del año 2012…”
El abogado DANNY JOSE PRATO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 201.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para confirmar la autenticidad de la firma realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA.
Señala el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales lo siguiente:
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes
funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
E igualmente la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que señala:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
En el presente caso sub examen, si bien es cierto la parte demandada se opone a la constancia de concubinato traída a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, aduciendo que la misma no demuestra la existencia de la unión concubinaria, y desconoce así mismo la firma suscrita por el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, éste Sentenciador, aclara a las partes que la referida constancia es un documento público administrativo, tomando en cuenta la doctrina expuesta los párrafos que anteceden, ya que hace fe entre las partes como frente a terceros, y la misma constituye un elemento probatorio importante que toma en cuenta el Juez que conoce la causa, no es menos cierto que por estar los Consejos Comunales constituidos y organizados adquirieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también que conocen de las solicitudes que los habitantes de la comunidad necesiten ,y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse.
Es importante igualmente éste Tribunal pronunciarse en cuanto al desconocimiento que realizó la parte demandada a la firma del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA en la Constancia de Concubinato:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de cotejo, y la misma no fue acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las mismas, sin embargo; en el lapso de evacuación de las pruebas, debió haber insistido que la misma se acordará, lo cual no hizo, constatándose a todas luces, que existió falta de interés por parte del promovente, es decir; falta de impulso procesal, para llevar a cabo la prueba de cotejo.
Empero; que de las consideraciones anteriormente expuestas en los párrafos que anteceden, se dejó sentado que la constancia de concubinato es un documento público administrativo, éste Tribunal desecha la oposición realizada por la parte demandada, y aclara que la constancia de concubinato será valorada en el ítem de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al acta de defunción No. 755 de fecha 29/04/2013, inserta del folio 10 al 12, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la parte demandada, dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.667, falleció el 28/04/2013.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21/02/1991, anotado bajo el No. 80, tomo 26, inserto en copia simple al folio 13 y 14, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad correspondiente por la parte demandada, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA era propietario del inmueble ubicado en la carrera 2, No. 2-40, Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Baja, Calle 2, en fecha 18/02/2012, inserta en copia fotostática certificada al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y de ella se desprende; que hicieron constar que los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ Y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, vivieron en comunidad concubinaria dos años y medio.
A las fotografías insertas del folio 17 al 21, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se observa; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE junto con la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ, compartieron en paseos, y reuniones familiares.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira inscrito en el año 2013, No. 24, Tomo 92, inserto al folio 22 y 23, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE, declaró bajo fe de juramento que los bienes, capitales, actos, negocios jurídicos, compra y venta de vehículos es adquirido de actividades de legitimo carácter mercantil producto de su trabajo.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 22/03/2013, No. 24, Tomo 92, inserto en copia simple al folio 24 y 25, el Tribunal lo valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de el se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, era propietario del vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150 XLT AUTO, AÑO: 1999, COLOR ROJO.
A las copias simples insertas al folio 28 y 29, 33, 34, y 35 de la I Pieza, visto que las mismas no guardan relación con el juicio que acá se ventila se desecha y no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la ratificación del contenido y firma de la Constancia de Estudio emitida por el Director del CEIB Juan Maldonado, inserta al folio 16, el Tribunal visto que la misma no fue ratificada por la ciudadana DUBRASKA VALERO DE SANGUINO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.
En cuanto a la ratificación del contenido y firma de la constancia de concubinato, inserta al folio 15, por parte de los ciudadanos LUZ MARINA YUNCOSA GARABITO Y JOSÉ MANUEL HERNANDEZ, si bien es cierto; que la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante prueba testimonial no es menos cierto que ya fue valorada en el presente ítem como un documento público administrativo, por lo cual la respectiva constancia no puede desecharse.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OLIVIA CARRIZO, AURA DIAZ, WILSON ORTEGA, éste Tribunal visto que las mismas no se
Evacuaron no les confiere valor probatorio.
En cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos MARIA DANIELA PEREZ ZAMBRANO, ROSA AVILA HERRERA, KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO, el Tribunal antes de valorarla, realiza la siguiente consideración:
La parte actora en la oportunidad de los informes, manifiesta que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no debe otorgársele valor probatorio a la declaración de los testigos, por cuanto se evidencia que tienen relación de amistad con las partes y se refleja interés en las resultas del proceso.
En fecha 14/11/2013 (f. 14 y vuelto), la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ZAMBRANO, en la repregunta octava y novena la cual realizó el apoderado judicial de la parte actora, contestó lo siguiente: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor ALFREDO RICAURTE VERA puede considerarlo hoy en día que fue su amigo? Contesto: Sí, ¿Diga la testigo si compartió usted algún festejo bien sea como invitada del ciudadano ALFREDO RICAURTE VERA o si usted lo ha invitado? Contesto: En una ocasión fui invitada. Así mismo; contesto en la pregunta PRIMERA realizada por la parte promovente lo siguiente, ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco o algún impedimento de ley para declarar? Contesto: Ninguno.
En fecha 14/11/2013 (f. 16 y vuelto) la ciudadana ROSA AVILA HERRERA, en la pregunta PRIMERA realizada por la parte promovente contestó lo siguiente, ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco o algún impedimento de ley para declarar? Contesto: No. y a la repregunta octava contesto lo siguiente: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor ALFREDO RICAURTE VERA puede considerarlo hoy en día que fue su amigo? Contesto: Amigo mío, si señora.
En fecha 15/11/2013 (f. 19 y vuelto) la ciudadana KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, en la pregunta PRIMERA realizada por la parte promovente contestó lo siguiente, ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco o algún impedimento de ley para declarar? Contesto: sólo amistad con Nancy y a la repregunta octava contesto lo siguiente: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor ALFREDO RICAURTE VERA puede considerarlo hoy en día que fue su amigo? Contesto: Si señor.
En fecha 15/11/2013 (f. 20 y vuelto) la ciudadana JULJANA SALCEDO POLENTINO, en la pregunta PRIMERA realizada por la parte promovente contestó: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco o algún impedimento de ley para declarar? Contesto: No, y a la repregunta octava contesto lo siguiente ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del señor ALFREDO RICAURTE VERA puede considerarlo hoy en día que fue su amigo? Contesto: claro, más que mi amigo fue mi compadre.
Señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negrillas de éste Tribuna).
De la norma transcrita se desprende claramente que el amigo íntimo de una de las partes, no puede rendir declaración en el juicio que se ventila en cualquier tribunal que tenga conocimiento de la causa.
En el presente caso sub examen, si bien es cierto los testigos manifestaron de forma espontánea ser conocidos de la demandante y del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, no es menos cierto que los familiares y conocidos del entorno social de la demandante y del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, dan certeza de la relación Concubinaria que aduce haber mantenido la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ con el de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, durante el tiempo que manifiesta en su escrito libelar, para lo cual; éste Tribunal aclara que dichas testimoniales se adminicularan con los demás elementos probatorios traídos a los autos, para verificar si procede o no el presente juicio. Así se aclara.
En tal virtud; en base a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal desecha la solicitud realizada por la parte demandada, y pasa a valorar las testimoniales de la siguiente manera:
A la testimonial rendida por la ciudadana MARIA DANIELA PEREZ ZAMBRANO, en fecha 14/10/2013, (f. 14) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoció al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA desde siempre, por cuanto se crió en la misma calle, y a la señora Nancy desde hace cuatros cuando llegó a vivir con el señor Luis, que el señor ALFREDO RICAURTE Y NANCY TORRES se presentaron ante los vecinos como pareja, y que la concubina NANCY TORRES era concubina del señor LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, y que fue invitada en una ocasión para un festejo que la invitó el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA.
A la testimonial rendida por la ciudadana ROSA AVILA HERRERA, en fecha 14/10/2013 (f. 16) el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y la señora NANCY TORRES ALVAREZ, vivían en la bodega, en el segundo piso, que vivían ajuntados, viviendo como 3 a cuatro años, que le consta que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA Y NANCY ALVAREZ vivían los dos, pero nunca se presentaron.
A la testimonial rendida por la ciudadana KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, en fecha 15/11/2013 (f. 19 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA Y LA SEÑORA NANCY TORRES, y le consta que ambos vivieron juntos más de cuatro años y medio.
A la testimonial rendida por la ciudadana JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO, en fecha 15/11/2013 (f. 20 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA Y LA SEÑORA NANCY TORRES, y le consta que tenían una relación, ya que ellos convivían.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa éste Tribunal a resolver el Punto previo opuesto por la parte demanda en la contestación a la demanda:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:
En el escrito de contestación a la demanda el abogado RAFAEL VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del demandado y demandante para sostener el juicio en virtud de que sus representados no tienen el deber de reconocerla, ya que el Tribunal es quien una vez probada debe emitir declaración judicial de la unión estable o del concubinato. El Tribunal observa:
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:
…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”
Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que las partes ingresen a un juicio deben afirmarse titulares de una relación jurídico material.
En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en éste caso, recae en la persona de los codemandados, que son los sujetos pasivos de la relación jurídica material frente a los cuales la parte actora se afirma titular del derecho invocado.
Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo y pasivo de la relación demuestre que real y efectivamente son titulares del derecho alegado; pero ésta es una situación atinente al mérito de la causa.
En tal virtud, éste Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por el abogado RAFAEL VILLEGAS AVILA, con Inpreabogado No. 18.614, co apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
Señala el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de Nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que existen uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que son equiparadas al matrimonio, y debe concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, y adminicular los elementos probatorios traídos al presente juicio, observa:
Del folio 17 al 21, corren insertas fotografías de las cuales se desprende; que el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ, compartieron en reuniones familiares y en eventos públicos.
Al folio 15, corre inserta en copia simple constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal 23 de Enero Parte Baja, de fecha 18/02/2012, de la cual se desprende que los ciudadanos LUIS ALFREDO RICAURTE VERA y NANCY TORRES ALVAREZ, tenían dos años y medio viviendo en comunidad concubinaria, teniendo su residencia en la Calle 3, Casa No. 2-40.
De las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA DANIELA PEREZ ZAMBRANO, ROSA AVILA HERRERA, KARINA LISBETH ANGULO DE POLENTINO, JULJANA YASMIN SALCEDO POLENTINO, se desprende claramente que los mismos fueron contestes en afirmar; que conocieron al ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA NANCY TORRES ALVAREZ, que ambos vivieron en pareja, más o menos como cuatro años, y tenían una relación de pareja, ya que ellos convivían.
De lo antes expuesto en los párrafos que anteceden, se constata fehacientemente que entre la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ y el de cujus ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, existió una relación concubinaria, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
Y en contraposición, se observa que los ciudadanos LUIS ARTURO RICAURTE REYES Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, herederos conocidos del de cujus LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, así mismo el defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante, con los elementos probatorios aportados no desvirtuaron ni aportaron elementos de fuerte convicción que contradijeran los alegatos expuestos por la parte actora, por cuanto; solo se limitaron a negar, rechazar y contradecir la demanda, manifestando que la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ laboró como empleada, y que la misma no convivió con el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE, no obstante, de la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ Y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (hoy premuerto), colombiana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. CC-33945217, y pasaporte colombiano FB244794, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.667, desde el año 2009 hasta el 28/04/2013, fecha en la que muere el ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio sAN Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana NANCY TORRES ALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. CC-33945217, y pasaporte colombiano No. FB244794, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 2, con Calle 3, No. 2-40, y hábil, contra los ciudadanos LUIS ARTURO Y GLORIA PATRICIA RICAURTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.932.231 y V- 13.149.442, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Carrera 2, con calle 2, No. 2-40, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, continuadores jurídicos del causante LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, así mismo los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano LUIS ALFREDO RICAURTE VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.646.667.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos NANCY TORRES ALVAREZ Y LUIS ALFREDO RICAURTE VERA (hoy premuerto), colombiana la primera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. CC-33945217, y pasaporte colombiano FB244794, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.667, desde el año 2009 hasta el 28/04/2013
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de diciembre del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora A.
La Secretaria
Expediente 21.601 (II Pieza)
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal, y se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.
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