REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 de Diciembre de 2014.

204º y 155º
Vista la diligencia que antecede presentada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.219.252, en su carácter de demandado, asistido por la abogada Astrid Duarte, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.551, en la cual se da por notificado de auto interlocutorio de fecha 03-12-2014; y ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo de fecha 20-11-2014; éste Tribunal observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado el 20 de Noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA PIERINA LOZADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.079.355, asistida por el abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.715, quien actúa con el carácter de demandante, así como también la abogada GAUDY YAMILE DOMINGUEZ ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad numero V-16.777.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.078, quien dijo obrar en representación del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, demandado de autos; y por la otra como tercero el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO SOLANO, Colombiano en condición de residente, titular de la cedula Nro. E-82.209.214, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.806, las partes involucradas en la presente causa deciden poner fin al juicio mediante lo que denominaron ACUERDO DE COMPOSICION VOLUNTARIA EN EJECUCION DE SENTENCIA.

Observa éste tribunal que en el referido acuerdo, la parte actora concurrió debidamente asistida de abogado; el demandado por su parte, en la diligencia que antecede obró asistido de abogada ratificando en todas y cada una de sus partes el referido acuerdo; y el ciudadano JAVIER ANTONIO SANGUINO SOLANO, igualmente estuvo asistido de la defensa técnica respectiva; así mismo, se constató que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme, lo que implica que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, según consta de auto de fecha 04-02-2014 (f. 135 pieza II); no obstante, tal como las partes involucradas en el acuerdo lo señalan, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Sobre la referida norma el autor Carlos Moros Puentes en su obra “Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia”, tomo V, señala:

“el encabezado del artículo 525 CPC, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningún juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en la violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se lo permite, por lo que ésta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por la falta de ejecución de la sentencia en la forma en que se haya establecido en la condena, lo que equivale a su vez al pago por cumplimiento de la obligación y la extinción de la misma.” (p. 1821).

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, en su tomo IV, afirma:

“.. que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.” (p. 73).

De la norma citada (art. 525 del Código Adjetivo Civil) y de los extractos doctrinales supra citados , se desprende con claridad meridiana que en etapa de ejecución de sentencia pueden las partes modificar de mutuo acuerdo la cosa juzgada; por tanto; revisado como ha sido el acuerdo de autocomposición voluntaria celebrado entre las partes demandante y demandada, en el cual interviene un tercero ajeno a la causa, pero que no obstante se aviene al proceso con el consentimiento de los sujetos procesales (activo y pasivo); éste órgano administrador de justicia de conformidad con los artículos 525, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo HOMOLOGA en los términos por ellos establecidos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Conforme a lo solicitado y con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir cuatro (4) copias fotostáticas certificadas computarizadas del acuerdo celebrado entre las partes, con inserción del presente auto.

Una vez quede firme el presente auto, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del expediente. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. la Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO.