REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, domiciliada en la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con Inpreabogado No. 90.902.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TRINIDAD MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.942.791, con domicilio procesal en el Local No. 072, del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación del Juzgado 2do de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

EXPEDIENTE No.: 17.766

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Conoce éste Tribunal en alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a partir de ahora Tribunal Natural o a quo, en la cual por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 65), la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, dictada en fecha 29 de octubre de 2004, en la cual el a quo declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en contra de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA; la cual también fue apelada por el abogado FRANKLIN PINEDA, en condición de síndico procurador de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 66).

El basamento o la motivación por la cual el Tribunal natural arribó a dicha decisión fue que durante el proceso la demandante no demostró que existiera una relación arrendaticia entre ambas partes mediante la cual hubiese arrendado verbalmente a la demandada, a través de la administración del terminal de pasajeros, el local 076 que actualmente es el 072, por lo tanto no quedó demostrada la relación contractual, siendo improcedente la pretensión resolutoria por no enmarcarse dentro de los parámetros del artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, la existencia de un contrato bilateral.

En base a los antecedentes y antes de procederse en ésta alzada a valorar las pruebas aportadas al juicio, pasa el Tribunal en principio a realizar una relación sucinta de las actuaciones realizadas en la presente causa.

Del folio 1 al folio 4, riela escrito libelar, en el cual la Alcaldía de San Cristóbal, actuando a través de la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, con Inpreabogado No. 90.902, manifestó que el 15 de enero de 2000 la Alcaldía del San Cristóbal, a través de la administración del terminal de pasajeros, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, para ocupar el local No. 076, actualmente local No. 072 del terminal de pasajeros, pagando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) MENSUALES, para la fecha, que hoy por conversión monetaria equivalen a DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 2,60), el cual, por decreto No. 021, de fecha 07 de noviembre de 2001, se realizó un aumento en el referido canon de arrendamiento a al cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 64/100 BOLÍVARES (Bs. 39.567,64), que por conversión monetaria equivalen a TREINTA Y NUEVE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 39,57), a partir del 01 de enero de 2002 y que desde esa fecha la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, no volvió a pagar el canon de arrendamiento sin causa justificada; así como también luego de agotar una conciliación y la vía amistosa para el pago de lo adeudado, la referida ciudadana subarrendó a su hija LUCY ALEJANDRA PATIÑO MEDINA, sin la autorización pertinente y sin el consentimiento previo y escrito del arrendador, contraviniendo el artículo 34 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (f. 07), el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, para que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004 (f. 16), el Alguacil del a quo informó la imposibilidad de ubicar a la demandada de autos a pesar que se buscó insistentemente (sic).

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, la apoderada actora manifestó que la demandada se encontraba de viaje, pero no obstante, ya había regresado y que se encontraba laborando en el local No. 072.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (f. 18), la jueza temporal LADY MENNA NIÑO SOTO, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 20, riela recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, el cual fue consignado por el alguacil del a quo mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004 (f. 21).

Al folio 22, riela acto conciliatorio entre las partes, realizado por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual luego de varios minutos a fin de llegar a un arreglo amistoso sin lograrlo, la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, manifestó que se negaba a designar abogado por la imposibilidad de costear uno y que no posee los recursos económicos para ello.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 23), el Tribunal de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, designa como abogada de la accionada a la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109 a quien se acordó notificar para que de su aceptación o excusa, y en el primer caso presente el juramento y posteriormente de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente.

Al folio 25, riela boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, según información contenida en diligencia de fecha 01 de octubre de 2004 (f. 26), suscrita por el alguacil del a quo.

Mediante acto de fecha 05 de octubre de 2004 (f. 27), la prenombrada abogada presentó el juramento de Ley, procediendo de inmediato el a quo a conferirle los mas amplios poderes para que represente y haga valer los derechos e intereses de la parte demandada como pudiera hacerlo él mismo si estuviese presente y sujetándose para ello a las leyes que regulan las funciones de los mandatarios.

Por escrito de fecha 07 de octubre de 2004 (f. 28), la defensora ad litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor; y 2) negó, rechazó y contradijo la condenatoria en costas procesales.

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2004 (f. 29), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) invocó el principio de la sana crítica, la justicia y la equidad; y 3) el principio de la comunidad de la prueba.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (f. 30), el a quo admitió la pruebas presentadas por la parte demandada.

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2004 (f. 31 al 33), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Original de citación realizada a la demandada en condición de arrendataria del local 072 del terminal de pasajeros, para que se presentase en dicha administración el día 08 de julio de 2003; 2) Auto de apertura de procedimiento administrativo al local comercial No. 072, por estar el inquilino incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento; 3) Original de notificación del procedimiento administrativo aperturado sobre el referido local No. 072; 4) original de la resolución No. RTP-001-2003, de fecha 19 de agosto de 2003, donde se ordenó a la demandada a pagar la cantidad adeudada por concepto de pago de canon de arrendamiento de local comercial 072; 5) Notificación de fecha 19 de agosto de 2003, sobre la comunicación de la resolución antes mencionada; 6) escrito de fecha 27 de agosto de 2003, presentado por la demandada de autos a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, donde la demandada pide la reconsideración del canon de arrendamiento; 7) Copia simple del decreto No. 021 de fecha 07 de noviembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la regulación de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales del terminal de pasajeros; 8) Estado de cuenta actual del local comercial No. 072.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 48), el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Del folio 49 al folio 63, riela la decisión impugnada por apelación, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual se declaró sin lugar la pretensión alegada por falta probatoria de la existencia del contrato de arrendamiento.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 65), la parte demandante apeló de la decisión antes mencionada.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 66), el Alguacil del a quo declaró la notificación del Síndico procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal,

Por diligencia inserta al vuelto del folio 66, de fecha 18 de noviembre de 2004, el síndico procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, apeló nuevamente de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 (fls. 67 al 68), el a quo oyó la apelación en ambos efectos, librando en su defecto el oficio No. 1.156 de la misma fecha remitiendo el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Táchira.

ACTUACIONES EN ÉSTA ALZADA

Las actuaciones contenidas en el presente expediente fueron recibidas por distribución en fecha 09 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 21 de diciembre 2004 (f. 71), éste Tribunal ordenó inventariar la presente causa y le dio el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008 (f. 72), el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (vuelto del folio 75), la Alguacila de éste Tribunal para la fecha, informó sobre la notificación de la demandada de autos.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 76), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la demandante de autos.

Relacionadas como fueron las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal antes de decidir pasa a valorar las pruebas de la presente causa de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 34, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, emitió CITACIÓN, de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, a fin que compareciese por ante la referida administración del terminal de pasajeros, el día 08 de julio de 2003, para tratar el punto del pago de los cánones de arrendamiento del local No. 072.

A la documental inserta al folio 35, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que el día 14 de julio de 2003, la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, declaró la apertura del procedimiento administrativo inquilinario al local comercial No. 072, ubicado dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, cuya arrendataria es la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, donde se señala que tiene un retraso de un año y seis meses de mora contados desde el mes de enero de 2002, en cual fue recibido por una ciudadana de nombre LUCY A. PATIÑO M., el día 16 de julio de 2003.

A la documental inserta al folio 36, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que en fecha 15 de julio de 2003, la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, libró notificación a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, a fin de informarle sobre la apertura del procedimiento administrativo inquilinario al local comercial No. 072, ubicado dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, del cual la prenombrada notificada es arrendataria, debido a un retraso de un año y seis meses de mora, por lo que deberá comparecerla tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación a exponer lo que estime conveniente y podrá consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones, informándole también que al vencimiento de dicho término, quedará abierto de pleno de derecho un lapso de 10 días hábiles para promoción y evacuación de pruebas.

A la documental inserta del folio 37 al folio 38, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, el día 19 de agosto de 2003, decretó resolución No. RTP-001-2003, ordenar a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, cancelar (sic) la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 69/100 BOLÍVARES (Bs. 897.453,69), hoy equivalentes por conversión monetaria en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 897,45), por concepto de pago del canon de arrendamiento del local comercial No. 072, correspondiente a los meses de enero 2002 hasta julio de 2003, mas los intereses que se generen para el día en que ocurra el pago, concediéndole quince días hábiles administrativos para cumplir lo ordenado.

A la documental inserta al folio 39, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, el día 19 de agosto de 2003, emitió oficio de notificación a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, a fin de hacerle saber que en esa fecha el referido ente administrativo dictó resolución No. RTP-001-2003, del procedimiento administrativo inquilinario que se aperturó sobre el local comercial No. 072, varias veces mencionado.

A la documental inserta al folio 40, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la demandada de autos, libró comunicación dirigida a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2003, a fin de realizar exposición de motivos y solicitar una reconsideración y se rebaje el monto del canon porque no tiene como pagar el canon como le cobrar de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), de intereses por mora (sic), la cual fue recibida por la referida Dirección de Empresas y servicio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 29 de agosto de 2003, a las 2.00 horas de la tarde.

A la copia simple inserta del folio 41 al folio 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de su alcalde Gerardo William Méndez, en fecha 07 de noviembre de 2001, emitió el decreto No. 021, sobre la fijación de cánones de arrendamiento de los locales que conforman el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal.

A la documental inserta al folio 47, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y de ellas se desprende; que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2004, emitió estado de cuenta de la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, en la cual su deuda asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 54/100 BOLÍVARES (Bs. 1.770.465,54), hoy equivalentes por conversión monetaria en UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON 47/100 BOLÍVARES (Bs. 1.770,47).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la defensora ad litem de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

La demandante manifiesta que celebró contrato verbal con la demandada desde el 15 de enero de 2000, que desde enero de 2002, la demandada no paga el canon de arrendamiento y que además la demandada subarrendó el local entregado en arrendamiento sin la previa autorización de la demandante para hacerlo.

Por su parte, la demandada actuando a través de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.


En éste sentido, corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, éste Tribunal en alzada encuentra que el mismo no fue probado directamente a los autos, pues desde el inició de la acción, la demandante manifestó que se trata de un contrato verbal de arrendamiento.

Sin embargo de lo anterior, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Por disposición expresa de Ley, es forzoso para quien aquí decide valorar en conjunto todas las pruebas presentadas, tomando en consideración su gravedad, concordancia y divergencia entre si, en relación a la demás pruebas de autos.

Dentro de las diferentes pruebas promovidas por la parte demandante, se desprenden varios documentos administrativos, los cuales son considerados por la jurisprudencia como documentos que aceptan prueba en contrario, sin embargo, también acepta la jurisprudencia que, ante la ausencia de pruebas que destruyan la presunción de veracidad, es procedente atribuirle al referido documento administrativo, alguno de los efectos plenos del documento público, es decir, la verdad de lo allí contenido.

En tal sentido, de las diferentes documentales promovidas por la demandante de autos, se desprende que la Alcaldía del municipio San Cristóbal, a través de la Administración del Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristóbal, se le entregó en arrendamiento a la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, el local comercial No. 076, que luego de una reenumeración pasó a ser el local comercial No. 072 ubicado dentro del terminal de pasajeros de San Cristóbal, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 34, 35, 36, 37 al 38, 39 y 47, correspondiéndole a cada una de ellas la calificación de documentos administrativos y que así fueron valoradas anteriormente en ésta alzada.

Igualmente existe la documental inserta al folio 40, que fue opuesta a la demandada de autos tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desconocida por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, demostrándose de una forma contundente la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En éste sentido, observa esta alzada que, en forma contraria a la motivación contenida en la sentencia impugnada, si se evidencia de los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de una relación arrendaticia verbal entre la demandante y la demandada de autos. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal tiene por satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte demandante manifestó desde un principio la existencia de una relación arrendaticia verbal, lo cual a pesar de haber sido negada, rechazada y contradicha por la defensora ad litem de la parte demandada, logró demostrar en autos la existencia de la mencionada relación arrendaticia, sin embargo, se tiene la presunción en el derecho que, los contratos verbales son considerados como contratos a tiempo indeterminado sobre el cual, la acción que acepta el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, es la acción de DESALOJO, tal como se desprende del artículo 34 de la referida ley, el cual reza en su encabezado:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

En tal sentido, cuando se trata de contratos a tiempo determinado, se acepta la procedencia de las acciones de cumplimiento y/o resolución del referido contrato de arrendamiento, sin embargo, ante la presencia de un contrato verbal de arrendamiento, en el cual no existe prueba que el mismo se haya realizado a tiempo determinado, la acción que debió haber señalado la parte demandante era la acción de DESALOJO en lugar de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se aclara.

Sin embargo de lo anterior, el artículo 15 del referido decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

Como puede observarse, la Ley especial que regía la materia inquilinaria para la fecha de interposición de la presente demanda, es clara en conceder por disposición expresa de Ley, la facultad del arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo, es decir, que es opcional para el actor cuyo consentimiento no fue dado para sub arrendar, escoger entre la acción de desalojo o la de resolución de contrato de arrendamiento.

En éste sentido, a pesar que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, se tiene por satisfecho el mismo de conformidad con el artículo 15 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por último, con relación al tercer requisito, atinente a la existencia de un incumplimiento por parte de la demandada de autos, el Tribunal observa:

Valoradas como han sido las pruebas, se tiene por cierto que la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, efectivamente cuenta con un retraso superior a los 34 meses de mora, tal como así se señaló en el escrito de promoción de pruebas inserto del folio 31 al folio 33 del presente expediente, así como de las diferentes documentales que rielan a los autos, donde se demuestra que dado el incumplimiento en el pago de arrendamientos, fue que la Alcaldía de San Cristóbal, a través de la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, decidió la apertura del procedimiento administrativo inquilinario sobre el local cuya deuda debería haber sido pagada por la demandada de autos por ser ella quien lo ocupaba, por ser la demandada a quien se le había sido suministrado el referido inmueble para su uso en condición precaria y quien posteriormente lo subarrendó a su hija LUCY A. PATIÑO.

Ahora bien, en base al incumplimiento delatado, es decir, con relación a las cantidades de dinero que señala la demandante adeuda la demandada, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El alcance del artículo anterior, fue extendido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en decisión de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

En éste contexto, se observa de los autos que componen el presente expediente y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, que la Alcaldía de San Cristóbal demostró no tan solo la existencia de la relación arrendaticia, sino también a través de un procedimiento administrativo inquilinario aperturado para tal fin, la obligación que tiene la demandada de autos frente a dicho ente, realizado un despliegue probatorio efectivo; sin embargo, ante el señalamiento de deuda, también le corresponde a la demandada de autos probar haber realizado el pago o en su defecto el hecho extintivo de tal obligación.

Bajo el hilo de lo expresado, para éste Tribunal, se observa que la demandante de autos demostró haber actuado conforme a derecho, sin embargo, la demandada de autos no demostró ni por si ni por medio de apoderado, haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento que utilizó como base la demandante de autos para la apertura del procedimiento inquilinario y posteriormente incoar al acción bajo estudio, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, en base a la norma y la jurisprudencia antes trascrita, que la demandada de autos, ante la carencia de prueba que demuestre haber realizado el pago, se evidencia un claro incumplimiento en la relación arrendaticia a saber, la falta de pago, pues tal como lo establece el artículo 1.579 antes trascrito, la obligación principal del arrendatario es pagar el precio pactado, por tanto considera quien aquí decide satisfecho el tercer y último supuesto necesario para la procedencia de la acción incoada. Así se decide.

Así las cosas, dada la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción propuesta, es forzoso para éste sentenciador, declarar con lugar la demanda incoada y resolver por vía de consecuencia, el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Administración del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, y la ciudadana MARÍA TRINIDAD MEDINA, a quien se le cedió en arrendamiento el local comercial No. 076, el cual posteriormente adquirió la numeración actual o local No. 072. Así se decide.

En consecuencia, visto el tiempo transcurrido en éste Tribunal para dictar la sentencia de mérito, éste Tribunal dispone que, una vez conste en autos la notificación de las partes y transcurrida la oportunidad para cualquier aclaratoria que pueda surgir sobre el presente caso y dado igualmente que la cuantía del asunto controvertido no acepta la interposición de recurso ordinario alguno sobre la presente decisión, que a través de experticia complementaria al fallo que se realice en el a quo, se calcule el pago de los cánones de arrendamiento calculados desde el mes de enero de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, el monto de los intereses de mora que hubiesen generado dichos cánones de arrendamiento adeudados, calculados desde la referida fecha hasta que quede firme la presente decisión, así como el IVA, calculado en base al monto del canon de arrendamiento adeudado según se determine en el informe de experticia complementaria al fallo, todo lo cual acuerda éste Tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

Por último, vista la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el IVA de los meses adeudados, el Tribunal la desecha por improcedente, en virtud que la Alcaldía de San Cristóbal, no demostró haber realizado ni la facturación correspondiente, ni la erogación del IVA cuyos intereses moratorios pretende cobrar en la presente demanda.

Así las cosas, vista la naturaleza de lo decidido, no habrá expresa condenatoria en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para éste Tribunal en alzada, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y revocar en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 65), formulada la abogada ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, sobre la decisión proferida por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 29 de octubre de 2004; decisión que también fue apelada por el abogado FRANKLIN PINEDA, en condición de síndico procurador de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 66).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, domiciliada en la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de MARÍA TRINIDAD MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.942.791, con domicilio procesal en el Local No. 072, del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

TERCERO: una vez conste en autos la notificación de las partes y transcurrida la oportunidad para cualquier aclaratoria que pueda surgir sobre el presente caso, el Tribunal dispone que, a través de experticia complementaria al fallo, se realice cómputo del pago de los cánones de arrendamiento calculados desde el mes de enero de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, el monto de los intereses de mora que hubiesen generado dichos cánones de arrendamiento adeudados, calculados conforme a la Ley, es decir, al 5% anual, desde la referida fecha hasta que quede firme la presente decisión, así como el IVA, calculado en base al monto del canon de arrendamiento adeudado según se determine en el informe de experticia complementaria al fallo, todo lo cual acuerda éste Tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar.

CUARTO: Improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el IVA que se señala en el escrito libelar se adeuda a la fecha de interposición de la demanda por los motivos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se revoca la decisión apelada en los términos expuestos.

SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello contado desde la última notificación del abocamiento de éste Juez, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 17.766
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria