REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DOS MIL CATORCE (2014).
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, es fundamental efectuar un breve recuento de los eventos procesales ocurridos.
1°) En fecha 03-10-2013 éste Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por el demandado HAGLER ANTONIO PERNIA; ordenó la partición de los bienes; fijó oportunidad para llevar a cabo el nombramiento del Partidor; no hubo condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes. (fs. 171 al 181). En fecha 15-10-2013 la parte actora se dio por notificada de la decisión (f. 184 pieza I) y en fecha 29-11-2013 (f. 196 pieza I), se recibieron las resultas de la comisión de notificación de la parte demandada, entendiéndose que a partir de esa fecha quedó notificado para el ejercicio de los recursos de ley.
2°) Transcurridos los lapsos procesales las partes no ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03-10-2013, por lo que en fecha 13-12-2013, el Tribunal a petición de la parte actora ordenó la ejecución de la sentencia. (f. 198 pieza I).
3°) En fecha 16-01-2014 fue juramentado el partidor designado, quien solicitó 30 días de despacho para la presentación del informe. (f. 201); posteriormente en fecha 11-03-2014, previa solicitud efectuada por el Partidor, el Tribunal le acordó una prórroga de 30 días de despacho contados a partir del 11-03-2014. (f. 204 pieza I).
4°) En fecha 28-04-2014 el partidor Freddy O. Leal, presentó el informe de partición (fs. 205 al 262 pieza I), esto es, dentro del lapso de la prórroga de 30 días de despacho concedida por auto de fecha 11-03-2014 (f. 204 pieza I).
5°) En fecha 27-05-2014 el Tribunal dictó auto en el cual declaró concluida la partición, ordenándose la notificación de la parte demandada. (f. 3 pieza II).
6°) En fecha 02-07-2014 (f. 5 al 11 pieza II), consta en los autos la recepción de las resultas de la comisión de notificación proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, donde consta la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadano Hagler Antonio Pernía Contreras (f. 08).
7°) Por auto de fecha 16-09-2014 el Tribunal fijó un lapso de siete (07) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, librando comisión para la práctica de la notificación respectiva. (f. 13 pieza II).
8°) Consta en los autos que en fecha 30-10-2014 fueron agregadas las resultas de la comisión de notificación proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, donde consta la práctica de la notificación de la parte demandada ciudadano Hagler Antonio Pernía Contreras del auto que le fijó siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario (fs. 15 al 22 pieza II).
9°) En fecha 27-11-2014 la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia y que se conmine al Partidor designado a presentar una síntesis de las adjudicaciones con sus características, medidas y titularidad a los fines que sea menos oneroso su registro. (f. 23 pieza II).
10°) Por auto de fecha 01-12-2014 el Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 147.506,68), que comprende el doble de la suma a pagar a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN PERNIA VELAZCO, la cual recaerá sobre bienes propiedad de HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS; y de recaer sobre cantidad líquida el embargo sería por SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 73.753,34.)
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-07-2011, Exp. AA20-C-2011-000080, caso: María Angustias Pineda y otros contra Héctor Ernesto Rocha Pineda, refiriéndose al juicio de partición precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
En el caso bajo decisión, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, que en la primera etapa no hubo oposición alguna con respecto a la partición del bien, ni tampoco hubo contradicción sobre la participación de cada uno de los condóminos en el mismo, ni se contradijo su condición de herederos.
Habiéndose desarrollado la primera fase del procedimiento de la forma referida, vale decir, sin oposición ni contradicción, la siguiente actuación debió, necesariamente, orientarse al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez.
No ocurrió así en el sub judice, ya que, habiéndose incluso, nombrado el partidor, a solicitud de las demandantes el a quo decretó, y lo confirmó la alzada, medida ejecutiva de embargo, subvirtiendo, con su conducta, el orden procesal que debe seguirse en los procedimientos de partición.
De forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que no le está permitido a las partes ni al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo decisión, tal como quedó evidenciado, el a quo en lugar de cumplir con lo prescrito en el ordenamiento adjetivo para el procedimiento de partición, permitiendo al partidor realizar su labor, resolvió acordar lo solicitado por las demandantes y decretar la medida de embargo ejecutivo; con lo que subvirtió el orden procesal únicamente a partir el bien; asunto porque lo que corresponde éste que tampoco fue corregido en su oportunidad por el ad quem dejando así de garantizar la estabilidad del juicio y a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así dar cumplimiento al contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la demandada no se opuso a la partición planteada, no hubo discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero con lo que se cumplió la primera etapa del procedimiento de partición y al no producirse contención, se debió, estando como lo estaba, nombrado el partidor y de conformidad con la normativa legal contenida en los artículos 777 y 781 del Código de Procedimiento Civil, dejar que se realizaran las actividades necesarias a efectos de que se perfeccionara la partición otorgándole a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo hereditario. En su lugar, se decretó la medida de embargo que solicitaran las demandantes, fundado en el hecho de la posesión, asunto extraño al juicio de partición, más allá de cómo quede, en definitiva, la partición.
(…)
Por vía de consecuencia, a los fines de subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el equilibrio procesal alterado, la Sala declarará, en el dispositivo de este fallo, nulo el auto de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la recurrida y repondrá la causa al estado que se continúen realizando las diligencias necesarias tendientes a efectuar la partición de la herencia. Así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el sub judice, dada la subversión procesal evidenciada, la alzada infringió el debido proceso y con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia supra parcialmente transcrita, se extrae que en el juicio de partición, la ejecución de la sentencia, que en éste caso, es el informe del Partidor, no se ejecuta siguiendo las reglas del artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, una vez que la partición ha quedado concluida sin que las partes efectúen los reparos a que aluden los artículos 786 y 787 ejusdem, la fase siguiente es el registro de la partición para que se lleve a cabo la distribución de los bienes siguiendo los lineamientos expuestos por el Partidor en su informe, según se extrae de la disposición contenida en el artículo 783 ibidem:
Artículo 783: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, ese especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participa y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el debido proceso debe entenderse como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05 de fecha 24-01-2001).
En otras decisiones de la misma Sala, sobre el tema del debido proceso precisó lo siguiente:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad
de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la doctrina que sobre el debido proceso ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con claridad meridiana que el mismo comporta cumplir el cauce procedimental que el legislador previó para cada tipo de acción. En el caso que aquí se analiza, se observa que el juicio principal se contrae a la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento del ciudadano Homero Pernía Moreno, el cual se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, en el caso de autos, con el ánimo de no crear una subversión del proceso de partición que aquí se ventila (en fase de ejecución), que a la postre pudiera provocar un desorden procesal o un quebrantamiento del debido proceso; es por lo que éste Tribunal debe reponer la causa al momento en que se decretó el embargo ejecutivo hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 147.506,68), y en caso de recaer sobre cantidad líquida hasta por la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 73.753,34), sobre bienes de demandado HAGLER ANTONIO PERNIA CONTRERAS, para pagar a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN PERNIA VELAZCO, en virtud que el juicio de Partición concluye cuando el informe del partidor ha quedado firme definitivamente, siendo la fase siguiente su registro; por consiguiente el embargo ejecutivo decretado debe dejarse sin efecto. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la representación judicial de la parte actora acerca que se conmine al Partidor designado a presentar una síntesis de las adjudicaciones con sus características, medidas y titularidad a los fines que sea menos oneroso su registro; el Tribunal observa que la norma rectora que impone al Partidor el contenido de su informe está consagrada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Revisado como fue el informe del Partidor, observa éste Tribunal que el mismo reúne la totalidad de los requisitos estatuidos por la norma, esto es, se señaló con precisión los nombres de las personas, cuyos bienes se dividen; entre quienes se distribuyen, se hizo la especificación o descripción de los bienes, con sus linderos, títulos de adquisición, sus valores, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos; no obstante, en aras de la economía de las partes se insta al Partidor designado a consignar en folios separados las cartillas de adjudicación de cada comunero, incluyendo en ellas todos los datos de identificación necesarios que permita su inscripción ante la oficina de Registro Público correspondiente, conforme al artículo 1.076 del Código Civil. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, en aras de resguardar el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decide reponer la causa al estado en que se encontraba para el 01-12-2014; por consiguiente, en virtud del efecto repositorio queda anulado el auto de fecha 01-12-2014 (fs. 24 y 25 pieza II), con su correspondiente mandamiento de ejecución librado a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, (f. 26 y 27 y sus vtos). Así se decide.
Notifíquese a las partes y al Partidor del presente auto. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar oficio, adjuntándole la respectiva boleta de notificación. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. Exp. N° 21.430 (II pieza). JMCZ/MAV. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y al Partidor; se libró oficio Nro. _____. al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta Circunscripción Judicial. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.