REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01/12/2014

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 13/02/2014 (f. 45) suscrita por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 103.137, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria respecto al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir; respecto a las costas, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Por auto de fecha 07/02/2014 (f. 38) el Tribunal dicto auto interlocutorio mediante el cual se emplazó a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a aquél que constará en autos en el expediente la notificación, acudieran para el nombramiento del partidor, en virtud; de que la parte demandada no se opuso a la partición incoada por el ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO.

En fecha 07/02/2014, al presentar el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 103.137, escrito de solicitud de nombramiento de partidor, quedó tácitamente notificado del auto interlocutorio de fecha 07/02/2014.

La parte demandada, ciudadana ANNY GABRIELA COLMENARES QUINTERO, hasta la presente fecha no se ha dado por notificada del auto interlocutorio de fecha 07/02/2014. (Negrillas de éste Tribunal).

El Autor ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 68, define el concepto de costas:

…”son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo…”

Así mismo, el Autor Márquez Añez en su libro “Estudios de Procedimiento Civil, página 79, señala:

…”por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal…”

De la doctrina indicada, se desprende claramente el concepto de las costas, las cuales son aquellos gastos que realizan las partes en el juicio que instauran desde su inició hasta la culminación.

Es importante traer a colación, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se ratificó el criterio sostenido por dicha Sala, en la sentencia de fecha 11/10/2000, Expediente No. 99-1023, en la cual se expresó lo siguiente:

…” en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. ------ Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende claramente las fases que surgen en el juicio especial de partición: 1. la primera fase es que en el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada no haga oposición a la partición en los términos planteados por la parte actora, no existiendo controversia, por lo cual; el juez declara que ha lugar a la partición y ordena el nombramiento del partidor, 2. la segunda fase que la parte demandada realice oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, y la misma se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso sub examen, se constata claramente que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se observa que la misma no se opuso total o parcialmente a la partición incoada por el ciudadano JOSE ODEICER COLMENARES DELGADO, aceptando en todas y cada una de sus partes la referida partición.

Por lo cual; éste Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 07/02/2014 (f. 38 y vuelto) visto que la parte demandada no se opuso a la partición, emplazó a las partes para que una vez que constará en autos la notificación de las mismas, acudieran al décimo día de despacho siguiente, para el nombramiento del partidor, y no se condenó en costas a la parte demanda, en virtud; de que no existió controversia entre las partes, es decir; no hubo traba de la litis.

En consecuencia; en mérito de lo anteriormente expuesto le es forzoso a quien aquí juzga, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Negar la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la actora. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

El décimo día de despacho siguiente, para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, indicado en el auto de fecha 07/02/2014, inserto al folio 38 y vuelto, comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación practicada. Así se aclara.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.711
En la misma fecha se libró las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.



Secretaria