JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 5 de diciembre de 2014.
204º y 155º
Por cuanto de la revisión periódica realizada por este Tribunal se observa en el presente expediente, que desde el 04 de febrero de 2013, fecha en que fuera admitida la demanda cabeza de este proceso, la parte demandante no han impulsado proceso, y que el demandado se dio por intimado en fecha 12 de abril de 2013, no haciendo oposición ni dando contestación a la demanda, por lo que la misma se encuentra en estado de sentencia; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencias reiteradas, las cuales establecen como causa de extinción de los procesos la falta de interés, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, así en sentencia N° 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional, en el caso: Fran Valero González, señaló que:
“…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”
Asimismo, en la aludida decisión se señalo que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.
(…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(....).” (Subrayado del Tribunal).
….Con fundamento en los argumento dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar, la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el Juez para declarar extinguida la acción…”
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “Cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido de un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”.
Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida según la causa, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen ( en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en vista de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en que sea decidida la solicitud de interpretación presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide”.
Aplicando el criterio anterior, y por cuanto la presente causa se encontraba suspendida por no existir actividad procesal alguna desde el 12 de abril de 2013, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, y estando la misma en estado de sentencia, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento del criterio fijado por la sentencia citada ordena notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA TEMPORAL



.





Exp. Nro.34.814