REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas.

PENADO


MOISES ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.599.914.
DEFENSA

Gerson Orlando Blanco, Defensor Privado

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor privado del penado Moises Antonio Gómez López, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277, encabezado del artículo 470 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de junio de 2014, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien se avoco a conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2014, se admitió el recurso de revisión, por haber sido interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido del artículo 447, en concordancia con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la realización de la audiencia oral.

En fecha 22 de julio de 2014, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que por cuanto el acusado Moises Antonio Gómez López, revocó a su defensor privado y solicitó un defensor público, se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de agosto de 2014, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que por cuanto el acusado Moises Antonio Gómez López, revocó a su defensor privado y solicitó un defensor público, y por cuanto del sistema juris se observó la aceptación de la Abogada Doris Escalante Moreno, es por lo que se acuerda diferirla para la décima audiencia siguiente.

En fecha 08 de septiembre de 2014, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, y en virtud de garantizar una justifica sin dilaciones indebida, por cuanto la Jueza de Corte Abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra fuera del despacho por encontrarse haciendo uso de su período vacacional, es por lo que se acuerda diferirla para la décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, y en virtud de garantizar una justifica sin dilaciones indebida, por cuanto el Juez de Corte Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, se encuentra de reposo médico, es por lo que se acuerda diferirla para la décima audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-Rr-SP21-R-2014-000039, seguida al ciudadano MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ. Constituida la Corte de Apelaciones y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Ghilda Rosa Peña, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, yo Ghilda rosa peña actuando en este acto en sustitución de la doctora Doris Escalante, el cual expone el recurso de revisión fue interpuesto por el defensor privado de mi defendido Moisés en razón con fundamento con ese recurso de revisión sobre los hechos que el 08 de noviembre de 2012, la fiscalía presenta una acusación en contra de mi defendido, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, 03 de noviembre de 2012 donde el sentenciado omite el delito de porte ilícito de arma en el cual indica que si no fue condenado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, mal podría co0ndenarse por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, ciudadano magistrados la defensa deja realmente a criterio de esta honorable corte de apelaciones, una vez ratificado el contenido del recurso de revisión, la decisión que tenga por tomar a mi defendido. Es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano Moisés Antonio Gómez López, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que SI desea declarar, lo que siempre he tenido en duda es que yo asumí hechos el porte no era mío pero la droga, que yo cumplí con todas las condiciones, duda que he tenido es que si tengo todo al día porque me detienen otra vez, yo cumplí con todo y deje los vicios es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa y la contestación presentada por la Representación del Ministerio Público, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 06 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012, en la causa N° SP21-P-2012-010159, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Gerson Blanco.
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ, (…), como presunto autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
(Omissis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por la Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ, (…), la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
(Omissis)
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el tercio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Ahora bien, el artículo 277, que prevé el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, señala lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 470, que prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, establece.
(Omissis)
Finalmente, el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, prevé el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, establece una pena de uno a dos años de prisión.-
Ahora bien, en el presente caso, y como se señaló anteriormente, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y en virtud que el acusado de autos es primario en la comisión de delitos, toda vez que en las actas que conforman la presente causa, no existe registro de antecedentes penales, es por lo que se procede a tomar las penas respectivas en su límite inferior, que con aumento de la mitad por existir concurso ideal de delitos, resulta la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, estimando lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la mitad de la pena a imponer, es por lo que condena al acusado MOISES ANTONIO GOMEZ LOPEZ, (…), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezado del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE LE EXONERA del pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
II
De la medida de coerción
Visto lo solicitado por la defensa como punto previo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se acuerda sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a Proceso, 3) No incurrir en nuevo hecho punible, 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5) Asistir a Charlas en el Centro de Prevención, Atención y Orientación (CEPAO). Y así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero de 2014, el Abogado Gerson Orlando Blanco, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 06 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTO QUE ENCUADRA EN EL ARTÍCUO 462 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO PENAL “Cuando se promulgue una Ley penal (sic) que quite al hecho el carácter de punible…”
Como dije en párrafos anteriores mi defendido fue acusado por la Fiscalía Quinta por cuatro delitos, siento estos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 470 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SIUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 154 de la Ley Orgánica de Drogas, pero fue condenado solo por tres de ellos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando en el aire y sin pronunciamiento alguno al día de hoy el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Para la época (03 de diciembre de 2012) en que fue acusado penalmente, cabía la posibilidad de calificarse el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, con fundamento en el Artículo 277 del Código Penal, en correspondencia con el Artículo (sic) 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin embargo (sic)teniendo en cuenta la entrada en vigencia desde el 15 de junio de 2013, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, esta deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera, en consecuencia tal delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en la actualidad no es típicamente ubicable, ya que la referida Ley para el Desarme , Control de Armas y Municiones, no tipifica como delito la tenencia u ocultamiento de municiones, evidenciándose aquí la causal prevista en el numeral 6° del Artículo (sic) 462 del Código Penal “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible” y resulta jurídicamente visible que la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, al derogar parcialmente Artículos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, entre ellos el Artículo 9, que facilitaba entrelazarse anteriormente con el Artículo 277del Código Penal, para calificar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, hoy día no resulta típicamente viable, sencillamente la tenencia de una o varias municiones sin armas de fuego, atendiendo al contenido literal de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no constituye delito alguno.
OTRO PUNTO
El Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) y el Auto (sic) Motivado (sic) de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) por Admisión (sic) de Hechos (sic), ambas de fecha 03 de diciembre de 2012, omiten uno de los cuatro delitos por los que fue acusado mi defendido, es decir, omite el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia mal podrían haber condenado a mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por cuanto este delito emana precisamente del arma de fuego la cual se encontraba solicitada, es decir el Aprovechamiento es un delito accesorio al delito principal que es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y al no habérseme condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y así se observa del contenido del Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar y del Auto (sic) Motivado (sic) de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, ambas de fecha 03 de diciembre de 2012, tratándose este delito de uno de los (sic) mayor incidencia en el cómputo de la pena que le fue aplicada.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal Tercero de Control Penal, se declare con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada se ANULE la sentencia impugnada y en consecuencia se dicte una decisión propia, que atienda solamente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad es de 1 a 2 años de prisión ya que mal puede condenarse a mi defendido por un delito accesorio (como fue el aprovechamiento de cosas provenientes del delito) sin que haya sido condenado por el delito principal que generaba el aprovechamiento, ya que jamás fue condenado por el ocultamiento ilícito de arma de fuego; y por otra parte como con la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ha sido despenalizado el ocultamiento ilícito de municiones, resulta procedente eliminársele tal punible, lo cual tendrá efecto directo e inmediato en la reducción del computo de la pena que le fue calculada y aplicada a mi defendido.
(Omissis)”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 05 de mayo de 2014, la Abogada Ana Gamboa, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión (sic) interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de penal, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, “(…)”, teniendo como base lo señalado según el solicitante en la entrada en vigencia desde el 15 de junio de 2013, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, esta deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello a tenor de lo dispuesto en la disposición derogatoria primera, en consecuencia tal delito de OCULTAMIETNO DE MUNICIONES, en la actualidad no es típicamente ubicable, ya que la referida Ley para Desarme, Control de Armas y Municiones, no tipifica como delito la tenencia u ocultamiento de municiones.
De igual manera, la defensa técnica alega que en la sentencia condenatoria de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se omitió el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia mal podrían haber condenado a su defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto este delito emana precisamente del arma de fuego la cual se encontraba solicitada, es decir el aprovechamiento es un delito accesorio al delito principal que es el Ocultamiento de Arma de Fuego.
Al respecto, ante los hechos de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2012, el ciudadano en comento fue acusado y condenado en audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2012, a la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 “ejusdem”.
En fecha 03 de enero de 2013, el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio (sic) entrada a la causa penal bajo el N° E3-SP21-P-2012-010159, (…).
Efectivamente, en fecha 15 de junio de 2013, entra en vigencia la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, la cual si bien es cierto deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, no despenaliza el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que mas una lo establece en su artículo específicamente en el artículo 124, el cual establece: “Quien oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”. (Negrita y subrayado propio).
Así mismo, en relación a lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, no debió condenar a MOISES ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 “eiusdem”, ya que no tomó en cuenta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 “eiusdem”, ya que no tomó en cuenta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, observa esta representación (sic) fiscal (sic), que dicho alegato, no se ajusta a lo supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de la sentencia y que lo ajustado a derecho en su momento procesal era ejercer el respectivo recurso de apelación ante su inconformidad.
En virtud de lo anterior, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que el escrito de recurso de revisión impuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco, defensor del penado Moises Antonio Gómez López, sea declarado improcedente, por las razones de hecho y de derecho ya explanadas y al no estar llenos los extremos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a los postulados constitucionales y legales, en apego de la garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscribimos, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa privada abogado Gerson Orlando Blanco, a favor del penado MOISES ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, se declare improcedente, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la (sic) garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal y al no estar llenos los extremos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la defensa del ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, manifiesta en su recurso de revisión, que inicialmente el Ministerio Público acusó penalmente por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

No obstante, sostiene que al tomar en cuenta la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a partir del 15 de junio de 2013, quedó parcialmente derogada la señalada Ley sobre Armas y Explosivos, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera, por lo que el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, “…en la actualidad no es típicamente ubicable, ya que la referida Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no tipifica como delito la tenencia u ocultamiento de municiones…”.

Continúa la defensa expresando que “…resulta jurídicamente visible que la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, al derogar parcialmente Artículos (sic) de la Ley sobre Armas y Explosivos, entre ellos el Artículo 9, que facilitaba entrelazarse anteriormente con el Artículo (sic) 277 del Código Penal, para calificar el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, hoy día no resulta típicamente viable, sencillamente la tenencia de una o varias municiones sin armas de fuego, atendiendo al contenido literal de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, no constituye delito alguno…”.

De otro lado, el recurrente plantea, como punto adicional, que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que mal podría haberse condenado al ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que este último emana precisamente del arma de fuego, la cual se encontraba solicitada.

SEGUNDO: Determinado lo anterior, esta Alzada primariamente, por razones de estricta técnica recursiva, procede a indicar con relación al denominado “OTRO PUNTO” del recurso de revisión presentado por la defensa del ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, que los argumentos explanados en el mismo no constituyen materia de abordaje jurisdiccional mediante la revisión, tal y como se desprende del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente plantea que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, previamente imputado por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, por lo que resultaba improcedente condenar al encausado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues a su entender es accesorio del primero.

Ello, como se puede observar de las causales establecidas en el artículo 462 del texto adjetivo penal, no resulta incluido en el marco causal previsto para intentar la revisión jurisdiccional y debió el recurrente plantear en su oportunidad el recurso de apelación como medio idóneo plasmado por el Legislador o la Legisladora para controlar las decisiones sobre las cuales se tiene duda en cuanto a su veracidad.

Ciertamente, el recurso de revisión se constituye en un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando, como se ha señalado, concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 257 del 6 de junio de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“…El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, y dado que lo pretendido en este punto de la revisión, no forma parte de las causales justamente establecidas para ejercer un recurso de revisión, específicamente lo expuesto en el inciso del escrito de la defensa denominado “OTRO PUNTO”, en cuanto a que el Tribunal de la recurrida “…omite el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en consecuencia mal podían haber condenado a mi defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”, esta Alzada no puede emitir pronunciamiento sobre el planteamiento del abogado defensor del ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, como en efecto así se declara.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al punto central del presente recurso de revisión, valga decir, lo aducido por el defensor del ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, sobre la atipicidad del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues a su parecer, después de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a partir del 15 de junio de 2013, quedó parcialmente derogada la señalada Ley sobre Armas y Explosivos, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Derogatoria Primera del novísimo instrumento legal, dejando desprovisto de materialización a la aludida conducta criminal.

Ahora bien, de la lectura de los fundamentos empleados por el recurrente, se aprecia que el mismo basa su conjetura en que actualmente el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES no reviste carácter penal, dado que su tipificación se realizaba por la concatenación de los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por remisión del Código Sustantivo a dicha Ley especial, habiendo sido derogada ésta por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como fue explicado.

En este sentido, debe indicarse que la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como parte de la política criminal del Estado, en función de atender de manera idónea y eficiente las necesidades de la sociedad, sustituyó a la anterior Ley Sobre Armas y Explosivos, con el objetivo no sólo de controlar y reglar las actividades lícitas que involucren la fabricación, el comercio, la tenencia y el uso de armas y municiones, sino conjuntamente “tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones”.

Con base en ello, esta Alzada considera que, siendo un deber y un objetivo del Estado la lucha contra el mal uso de armas y municiones entendida como una actividad ilícita que afecta a la sociedad produciendo víctimas directa e indirectamente, favoreciendo la proliferación de otras figuras delictivas, aun cuando la promulgación de la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones pueda generar cierta confusión en cuanto a su aplicabilidad y alcance, no debe estimarse la destipificación del ocultamiento o la ilícita tenencia de municiones para arma de fuego, pues ello conllevaría no sólo la impunidad de tal conducta indeseable, sino al desconocimiento de la señalada obligación del Estado y un retroceso en materia de seguridad, prevención y lucha contra la criminalidad.

En este sentido, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de algunas de las normas establecidas en el Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal, respecto de “la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas”, las cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.”

“Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.”

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

De la lectura de las normas transcritas, se aprecia que el Código Sustantivo en su articulado, hace remisión a la Ley Sobre Armas y Explosivos, tanto para las actividades que impliquen la “introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas”, como para la determinación de qué comprende o debe considerarse como “arma” a efecto de la utilización de las disposiciones del referido capítulo.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 273 del Código Penal, define qué es un “arma”, indicando que se trata de todo instrumento propio para maltratar o herir. No obstante, a efectos de la aplicación de las normas contempladas en el capítulo in commento, se define (aun cuando se hace por remisión a otro cuerpo normativo) lo que debe entenderse por armas, estableciéndose que “se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”; es decir, la derogada Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que debe leerse, actualmente, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En efecto, la definición de arma para la aplicabilidad del señalado capítulo del Código Penal, no se encontraba en la extinta Ley Sobre Armas y Municiones (pudiendo constituir ello la confusión o el error de apreciación para estimar como despenalizada la conducta endilgada en autos), sino que es el propio Código Sustantivo el que realiza la definición de lo que es un arma, en función de la determinación de las conductas típicas señalados en los restantes artículos de la sección en estudio.

Así, constituyen “armas” y por tanto se encuentra penalizado “[e]l porte, la detentación o el ocultamiento” de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 de Código Penal, “las que se enuncien en la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto, la referida Ley en su artículo 3, señala lo siguiente:

“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Arma: (…).
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una atería explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.
3. Arma blanca: (…)
4. Munición: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala.
(Omissis)”.

De manera que, tanto las armas de fuego como armas blancas, así como las municiones para las primeras señaladas, se encuentran enunciadas o descritas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuerpo normativo que sustituyó a la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a la cual, como se señaló, remitía el Código Penal. Por ello, debe entenderse, a criterio de quienes aquí se pronuncian, que las municiones, enunciadas en la nueva Ley especial, se encuentran englobadas dentro de la definición que realiza el Código Sustantivo de lo que debe entenderse por “arma”, siendo entonces punible el ocultamiento o la detentación de municiones, que se efectúen en contravención de las disposiciones del (…) Código [Sustantivo] y de la” Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima que, en el caso sub iudice, no le asiste la razón al recurrente, cuando solicita la revisión de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2012, al considerar como atípica la conducta atribuida al ciudadano MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, respecto del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia, debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de revisión interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor privado del penado MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277, encabezado del artículo 470 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: sin lugar, el recurso de revisión interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco, en su carácter de defensor privado del penado MOISÉS ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277, encabezado del artículo 470 del Código Penal, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



Rr-SP21-R-2014-000039