CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

Alirio Antonio Guerrero García, venezolano, con cédula de identidad número V-17.886.005.

Richard Javier Ramírez Rosales, venezolano, con cédula de identidad número V-17.083.035.

Edward Álvarez Robles, venezolano, con cédula de identidad número V-18.721.857.
DEFENSA

Abogada Natalie Carolina Silva Campos, defensora privada.
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, defensora pública décima Primera

FISCALIA ACTUANTE

Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, y publicada el 27 de enero del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Alirio Antonio Guerrero García y Richard Javier Ramírez Rosales, por la comisión del delito Cooperadores del Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem; y Edward Álvarez Robles, por la comisión del delito Autor del Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 14 de abril de 2014, y fijó la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada publicando su íntegro en fecha 27 de enero del corriente año.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, y publicada en fecha 27 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de febrero de 2014, la Abogada Natalie Carolina Silva Campos, actuando con el carácter de defensora privada, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, y publicada en fecha 27 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de febrero del 2014, la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, actuando con el carácter de defensora pública décima Primera del ciudadano Edward Álvarez Robles presentó escrito de contestación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000032, seguida a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA Y RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES, constituída la Corte de Apelaciones, y verificada la presencia de las partes, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogada Neisla Montilva, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal con basamento en el articulo 444 del código orgánico procesal penal, interpone recurso d apelación por cuanto el Juez Tercero de Juicio absolvió a los ciudadanos Alirio Richard y Edward, por cuanto en la sentencia tiene ilogicidad en sus sentencia por considerar que los ciudadanos no tienen culpabilidad en el delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales iban en un camión y al ser inspeccionado consiguieron panelas de marihuana y cocaína es por eso que el Ministerio Público interpone dicho recurso, y el juicio oral y publico, por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte y los ciudadanos Richard y Alirio como cooperadores, el Tribunal Tercero de Juicio consideró absolver a los dichos ciudadanos, y por cuanto el Tribunal no valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, experticias que fueron refrendadas por el juicio oral y públicos por el experto que la practicaba, incluso los otros ciudadanos obviando su pronunciamiento es por lo tanto esta representación fiscal solicita que revoque la decisión emanada por el Tribunal Tercero de juicio y envíe la causa a otro Tribunal para que se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado Milton Morales, defensor privado de Richard Javier Ramírez Rosales, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos Jueces Magistrados, en fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal Tercero de Juicio dictó una sentencia, en un juicio que se le seguía a cuatro ciudadanos, uno de ellos había admitido los hechos y tres de ellos se fueron a juicio, por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, cuando el Tribunal dicta su decisión, publica la sentencia el día 27 de enero del año en curso y el honorable Fiscal del Ministerio Público apela de la misma e inmediata también interpone un efecto suspensivo, y atendiendo al contenido del articulo 430 el código orgánico procesal penal, en que se fundamento el Ministerio Publico, en la causa establecida en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, que habla de la falta de ilogicidad de la sentencia, los mencionados acusados auxiliaron al los señores de la camioneta Wagoneer, y les realizó un pago a los mencionados acusados por el favor de auxiliarle por cuanto la camioneta presentaba una falla, la cual hacía imposible movilizarse por ella misma, llegan al sitio van halándola y llegan a la alcabala móvil de la Guardia Nacional, revisan todo el camión y no consiguen nada, luego se va al segundo vehiculo le hacen una inspección minuciosa y consiguen marihuana y cocaína, en el acto de audiencia preliminar el dueño la camioneta Wagoneer admitió los hechos y fue condenado, ahora bien una vez que los ciudadanos fueron detenidos, se les imputó el delito de Tráfico en la Modalidad e Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se logró demostrar que ellos eran culpables de lo que se les está acusando, los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que la camioneta Wagoneer no podía circular por ella misma y se dieron cuenta que tenia un bote de agua, y manifiestan que tuvieron que ayudar a rodar para meterla en el Comando de la Guardia Nacional, uno de los testigos manifiesta que él minutos antes había pasado, visto la camioneta Wagoneer le pidieron a él que lo llevaran y el iba a llevar unos cochinos y que luego iba a remolcar, ahora bien cuando el Ministerio Publico le imputa el delito y alega ilogicidad manifiesta por la siguiente razón, que el tribunal para dictar la sentencia solamente tomó en cuenta la de los testigos de los cochinos, esa es la única prueba que tenia que tomar en cuenta esos testigos, y en el escrito manifiesta que omitió el testimonio de dos ciudadanos en el cual si leen las declaraciones no alega nada sobre la comisión del delito, eso fue solo lo que le sirvió de base al Ministerio Público para realizar la apelación, mas bien ilógico la apelación que hizo el Ministerio Público, cuatro requisitos el primero la existencia de la sustancia, segundo que sea encontrada tercero que guarde relación con el verbo transportar, el señor Richard ni siquiera se bajó del vehiculo y no se consiguió ni un miligramo de sustancia estupefacientes, el otro delito es de Asociación para Delinquir, no hay un proceso de llamadas telefónicas para que digan que existe ese delito no hay un testigo presencia, no hay una grabación, no hay absolutamente nada, por todo lo anterior pido muy respetuosamente que se dicte una decisión mediante la cual se confirme en todos sus efectos la decisión del Juez Tercero de Juicio, estas personas han pasado por mucho en los centros donde se encuentran detenidos y requieren con urgencia que lo vea un medico oftalmólogo para que el opere el ojo en el que recibió el cachaso, se tiene que apegar a tres cosas al derecho a la ley y a la justicia, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra ala abogada Natalie Carolina Silva Campos, defensora de Alirio Antonio Guerrero García, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos Jueces Magistrados, efectivamente los ciudadanos fueron aprehendidos y fueron a auxiliar a un señor que lo llamó por teléfono que los tenía que remolcar y mi defendido Aliro trató de prender la camioneta Wagoneer y no pudo entonces agarró un mecate y transportaron la camioneta cuando llegaron al punto de control le revisaron la camioneta, y no consiguieron nada, solo en la Wagoneer fue que consiguieron la droga como es marihuana y cocaína, el señor que admitió que la droga era de él y dijo que no conocía a ninguna de las tres personas que lo remolcaron, la experticia la hicieron y la experticia mecánica que fue ordenada por el Ministerio Publico, luego al tiempo por fin llega dicha experticia, para el momento de los hechos no estaba estacionada, el Juez del Tribunal junto con la defensa consideró y esperó al resultado dado como lo estoy comentando y no fue lo que se esperaba escuchar, ellos mencionaron que el radiador de la camioneta no estaba malo y que el radiador no servia, hubo dos testigos por el Ministerio Público, el señor Teri Rafael dice que visualizó un Wagoneer que estaba accidentada, y el señor Teddy Rafael le dijo que llevaba los cochinos y cuando regresé todavía está la camioneta accidentada yo lo auxilio apartando esto yo le dije anote ese teléfono y llama al señor, fue cuando el señor geice empezó a llamar a varias personas para que lo auxiliara, el señor Alirio fue hasta el sitio y se comunica con el señor Richard y fueron a auxiliar, en calidad humano ellos fueron hasta allá y lo auxilió ese fue su delito y no sabia que el señor Fredy transportaba droga y dijo en la declaración que no conocía a ninguno de los tres individuos que lo auxiliaron, el señor Rafael ve la camioneta que él iba a auxiliar, los funcionarios lo llaman y dicen que por supuesto lo iba auxiliar, el otro señor, dice yo estaba paloteado ese día, yo la tiré en el piso y me dijeron que era droga, el testimonio del señor Tedy Rafael dijo que él era que iba a auxiliar al señor, fue una confesión muy clara en que el Tribunal de Juicio tomó esa prueba y por eso fue uno de los motivos que absolvió a los ciudadanos acusados, ellos no saben ni les consta que la bajaron de la camioneta o de la Wagoneer, esta defensa dice que todas las pruebas fueron muy precisas, y mis defendido no tiene nada que ver, y el ciudadano fiscal tiene que ser más diligente debido a su actuación del proceso, los muchachos dicen que la camioneta estaba mala y no prendida, se ventiló y se demostró la defensa de ellos, y solicitó de materialice la decisión de juicio numero tres, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra ala abogada Dorcy Osvaira González, defensora de Edward Álvarez Rosales, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos Jueces Magistrados, ya los defensores que me antecedieron narraron cómo fueron los hechos, el señor Edward Álvarez toma el aventón que le da el ciudadano de la Wagoneer, la defensa va a ratificar la contestación del recurso de apelación, en principio cuando el Ministerio Publico presenta el escrito de apelación, y la defensa observa que es muy ambiguo, por cuanto transcribe textualmente el escrito acusación, pretende ver que se demostraron cosas que no son así, señalando en su escrito que no hubo en el Tribunal Tercero de Juicio una vinculación, eran unos requisitos formales y que ahora el juicio oral y publico tenía que traer todos los elementos de convicción con lo que estaba plasmado en el escrito acusatorio, todos lo elementos de convicción que trajo el Ministerio Publico son ambiguos, sorprende la defienda de Edward Álvarez sobre el escrito de apelación, se considera que la declaración de Adolfo Luis Balaguera que se estaba echando unos tragos y venia paloteado, la guardia me indicó que sirviera de testigo o si no me emita en el procedimiento y el señor oscar Suárez, y dijo nos tómanos una cerveza y los guardias nos paró nos dijo que sirviéramos de testigos y yo estaba tomado el ciudadano Juez si tomó en cuenta lo dicho por los testigos, el Ministerio Público señala que no se tomaron en cuenta los testigos, pero si se tomaron en cuenta, porque el Tribunal de Control admitió las pruebas promovidas, obviamente ya había pasado más de una no cuando esa camioneta estaba sin uso en el estacionamiento, fueron a juicio para declarar, y todos los testigos que se escucharon en el juicio fueron del Ministerio Publico, no de la defensa pero el Ministerio Publico no tomó en cuenta lo que los testigos iban a decir y que iba a ayudar los acusado, le quieren quitar la credibilidad al que admitió los hechos, y que podía estar mintiendo porque todo estaba involucrado en ese tráfico, ellos tenían que demostrar de qué manera el ciudadano Álvarez Robles sabía que estaba la droga ahí, ese día los celulares que le fueron incautados fue a los otros ciudadanos no a mi representado, el Ministerio Publico quiere confundir a esta Alzada, esta defensa pública estuvo durante todo el juicio y fueron contestes en señalar que ellos había pasado y visto la camioneta y casi son ellos que remolcan el vehiculo, la defensa considera que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio público y confirme la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, en la ciudad de Barinas le han creado golpizas y solicitó considera la necesidad de trasladar al mencionado ciudadano a un hospital de la ciudad de Barinas para que sea tratado por un traumatólogo, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Alirio Antonio Guerrero García, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: “ciudadanos Magistrados, el día ese el chamo me llamó porque estaba varado y me dijo que él iba a dar 300 bolívares, yo con el camión cargo arena, animales y como le entiendo la mecánica pues fui a auxiliarlo, y tengo familia por eso fui a auxiliarlo y como el domingo era el día de las madres, si fuera sabido ni loco fuera para cargar eso, estaba la alcabala, y me dijeron para donde iba y le dije a auxiliar un carro, usted donde conocía ese muchacho no, el teléfono como lo tenia él se lo dio un chamo, en la inspección consta de las herramientas, no todo eso lo agarraron los guardias, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Richard Javier Ramírez Rosales, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: ”ciudadanos Magistrados, yo quiero declarar que ha sido mucha injusticia estando privado de libertad siendo inocente, cuando ocurrieron los hechos, yo colabore con la justicia, tuve 3 a 45 minutos la guardia revisando la camioneta yo nunca me bajé del camión simplemente estaba acompañando mi cuñado, tuve un golpe y estoy perdiendo la vista, señores Magistrados quiero que haya justicia de verdad soy inocente, seguidamente pregunta el abogado Marco Antonio Medina Salas: Usted a qué se dedicaba? yo trabajo con leche y hago queso, ¿por qué su cuñado lo llamó para remolcar el carro, estoy en la casa de mi mamá y me dijo vamos para que me acompañe a remolcar una camioneta, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Edward Álvarez Robles, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando: ”ciudadanos Magistrados, yo era obrero, se me presentó ese problema pasaron unos compañeros nos echamos la cerveza y se acabó el partido y la moto se me espicho, me fui para donde mi mamá, lo llamé para auxiliar la moto el señor me dijo que si poco a poco me fui a pie, el señor que me metió en ese problema le pedí la cola, me la dio y duramos como media hora andando y se rompió el rayador, entonces yo estaba sentado al otro lado de la carretera, vamos a esperar la cola y me voy con usted, pero no estaba consiente que lo que traía en la camioneta, es todo”.

Seguidamente el Juez marco Antonio Medina Salas realiza preguntas a la Fiscalía del Ministerio Público: Doctora como primer punto tengo una inquietud sobre los dos testigos que omitió el Juez, sobre el primero si Balaguera en cuanto a Oscar no las valoro, para qué le sirve el Ministerio Publico que el Juez le de valor a esos dos elementos probatorios, el Ministerio Publico es necesario que se valore a los dos testigos porque fueron testigos del procedimiento, cuál es la relevancia testimonial de esas dos personas? Bueno Doctor, los hechos como se suscitaron, esos dos testigos tenían comprobación de ingesta alcohólica, no, el Ministerio Público refiere la importancia de un cruce de llamadas, si se realizó una experticia 1150 en la cual se pudo constar el cruce de llamada entre los autores del hecho que fueron acusados por el Ministerio Público en la causa consta la experticia del cruce de llamadas, llamadas perdidas entre el ciudadano Alirio Guerrero García y Greydi Guerrero García, Greidy García y Alirio García, el 12 de mayo de 2012, igualmente el 13 de mayo de 2012, con Alirio Guerrero, porque acusan al ciudadano Álvarez Robles en el hecho, él venía de copiloto en el vehículo Wagoneer, él venía en el vehiculo que estaba haciendo atado en el camión, el ciudadano dice que él venía en una moto y le dieron la cola, es todo.
Seguidamente la Juez Presidenta Ladysabel Pérez Ron realiza algunas preguntas: ¿A nombre de quién está el camión? está a nombre de él, la Wagoneer estaba votando y no le hicieron una experticia, siempre se dejó la expertita a lo ultimo, y el funcionario dijo que le colocaran una batería nueva para ver si funcionaba o no, el experto hizo una experticia de seguridad, inclusive los funcionarios cuando declaran en el juicio oral y público, manifiesta que le tocan el motor que lo siente muy frío, da la impresión que el vehiculo estuviera mucho tiempo parado ahí, quiero hacer una pregunta a Edward usted tiene propiedad de la moto, no tuve que venderla y al señor de la bodega hizo declaración y él dijo que no quería problemas, que el día ocurrieron los hechos, el 13 de mayo del 2012, y el registro de llamadas me lo puede repetir por favor, 12 de mayo de 2012, y 13 de mayo de 2012, en el acta policial a que hora quedan detenidos, a la una de la mañana doctora, el Juez de Juicio valoró eso, no admitió opinión al respecto.

Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de enero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que éstas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que los delitos endilgados por el Ministerio Público fueron desvirtuados por los testimonios de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, (QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL); ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, (ACUSADO) EDWARD ALVAREZ ROBLES (ACUSADO), RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES (ACUSADO) ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL (TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO); CARLOS ANDRES MORENO LIZCANO (FUNCIONARIO APREHENSOR), DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN (FUNCIONARIO APREHENSOR) MARCO ANTONIO CALVO RIVERO (FUNCIONARIO APREHENSOR) por cuanto fueron contestes y determinantes las declaraciones de cada uno de ellos para demostrarse que en horas de la noche y de la madrugada una camioneta Marca Wagonner plenamente descrita en la experticia realizada por el experto Urdaneta Fuentes Hiber, venía de la República de Colombia conducida por el Ciudadano (sic) Gredis Eliezer y en el sector de Mata de Curo, a eso de las 9:00 a 9:30 de la noche se encuentra caminando al Ciudadano Edward Alvarez Robles, quien venía de tomarse unas cervezas en la zona y que estaba participando en un campeonato de tejo, quién al verlo le pide la cola, cola que lógicamente se la da, por cuanto primero lo conocía, ya que son de la misma localidad, y que por máximas de experiencia era normal que se parara y le diera la cola, una vez que continúa el camino como a la media hora se accidenta la camioneta, se desprende del juicio que la avería fue causada por cuanto el radiador se rompió y el Ciudadano Gredis le manifiesta a Edward que si quería que se fuera, es decir que siguiera caminando o que si pasaba alguien que se fuera con quien pasara por ahí, a lo que le respondió Edward que no; que él esperaba, que como lo iba a dejar botado si le estaba dando la cola; en esos instantes va pasando un camión cargado de cochinos en vía contraria, es decir vía Colombia, conducido por el Ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS (testigo del procedimiento) quien se dirigía a su finca a dejar los cochinos y fue abordado por el ciudadano Gredis (conductor de la camioneta Wagonner) manifestándole que por favor lo jalara (sic) (remolcara), Tedys le responde que si; pero que cuando regresara, por cuanto él tenía que regresar, pero que en todo caso le dijo que si se demoraba en regresar que llamara a un ciudadano que tenía un camioncito para ver si lo halaba y le dio (sic) el número de teléfono del Ciudadano (sic) ALIRIO ANTONIO, a quien efectivamente llamó y que éste llegó como a las dos horas de haberlo llamado acompañado de un cuñado identificado como RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, quien no dudó en acompañarlo y fue (sic) buscado por Alirio en su camión en casa de su mamá y se dirigieron al sector de Mata de Curo y llegaron y conversó el Ciudadano Alirio Antonio con el conductor de la camioneta Gredis Eliezer y Alirio se dio cuenta al revisar la camioneta que era el radiador y por ende la camioneta no iba a funcionar por lo que se acordó el pago de Trescientos Bolívares como pago por el servicio de remolcarlo (dinero que nunca recibió Alirio) y procedieron a halar con una cuerda de la denominada mecate a la camioneta Wagonner con el camión de Alirio Antonio, vía la Fría y es así que llegando al Punto de control de la Policía del Estado en el sector de Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho los funcionarios de la Guardia Nacional quienes se habían instalado ahí, por razones propias del servicio, observaron que venía un camión, que era el camión que conducía Alirio Antonio acompañado de su cuñado Richard Javier Ramírez Rosales y éste camión traía remolcado la camioneta conducida por Gredis Eliezer, acompañado de copiloto Edward Álvarez y fueron conminados por parte de los funcionarios a una revisión tanto a ellos como a los vehículos, encontrando los funcionarios en la camioneta Wagonner en un compartimiento secreto 81 envoltorios, cuyo contenidos se determinó conforme las experticias antes valoradas que se trataba de Marihuana (sic) y Cocaína (sic), y en el camión tripulado por el ciudadano Alirio Antonio, acompañado por su cuñado Richard, no encontraron nada de interés Criminalístico; procediendo los funcionarios a detener a estas cuatro personas y procedieron a llevar remolcada la camioneta Wagonner con el mismo vehículo del Ciudadano (sic) Alirio Antonio, ya que dicha camioneta no andaba, no prendía, tal y como lo refirieron los propios funcionarios; asimismo, se comprobó que en dicho procedimiento fueron testigos tres ciudadanos identificados como ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, ORTIZ BALAGUERA RODOLFO y SUAREZ CONTRERAS OSCAR, sobre este particular, es muy importante resaltar la declaración del testigo del procedimiento identificado como ARETAGA CONTRERAS TEDYS RAFAEL, quién al llegar al punto de control fue instado por los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) para que fuera testigo del procedimiento, funcionarios que nunca se imaginaron que horas antes éste ciudadano había pasado por el sitio donde se encontraba varada o accidentada la camioneta, por cuanto llevaba unos cochinos para su finca en la vía que conducía a Colombia y conversó con el Ciudadano Gredis, quien le solicitó que por favor lo remolcara y el ciudadano Tedys le manifestó que de regreso si aun estaba ahí lo remolcaría y cuando venía de regreso se dio (sic) cuenta que ya no estaban ahí donde estaban varados y es cuando llega al punto de control donde la guardia lo capta como testigo y observa que era la misma camioneta Wagonner que horas antes su conductor le había pedido el favor, que lo remolcara, esta particularidad fue oída en la audiencia de una manera lógica por parte del Ciudadano Tedys Rafael, quién refirió que si él lo hubiese remolcado en el momento que Gredis le pidió el favor, el preso hubiese sido él, el emproblemado hubiese sido él; asimismo se demostró en las experticia realizadas a los acusados que todos salieron negativos en el examen toxicológico y raspado de dedos; asimismo considera este juzgador cuando los funcionarios de la guardia nacional manifestaron que la figura del remolque es normal que ocurra en esa zona, pero lo que era inusual era la hora, al respecto es lógico señalar que tienen ellos razón pero hay que valorar que ellos se accidentan temprano de la noche y que en virtud de la hora en que llega Alirio a auxiliarlo, que duró en llegar aproximadamente dos horas y el tiempo en llegar al punto de control, lo que el tiempo fue avanzando y es como a de 12:00 a 1:00, aproximadamente ya estaban en el punto de control, lo que desvirtúa lo señalado por los funcionarios; esta conclusión a que llega quién aquí decide, se desprendieron tanto de las pruebas testificales como documentales que fueron sometidas al contradictorio, demostrándose claramente sin lugar a dudas que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, EDWARD ALVAREZ ROBLES y RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES, son inocentes de los delitos endilgados por la representación fiscal a cada uno de ellos.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que los Ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, EDWARD ALVAREZ ROBLES y RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES, no son responsables y consecuencialmente no son culpables del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, por cuanto de la declaración del ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, (QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL), quien fue conteste en afirmar que ninguno de los acusados tenía conocimiento de lo que llevaba en la camioneta Wagonner, aunada a las declaraciones de los demás testigos entre ellos el más importante, el ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, testigo del procedimiento y demás documentales sometidas al contradictorio, aunado a las declaraciones de los acusados, que dichos Ciudadanos (sic) son inocentes y en consecuencia, se concluye que los Ciudadano (sic) ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, EDWARD ALVAREZ ROBLES y RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES, no es responsable y consecuencialmente no son culpables de los delitos endilgados. En consecuencia, de lo anterior, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad.
VII
DEL EFECTO SUSPENSIVO
En cuanto a la figura del Efecto (sic) Suspensivo (sic) solicitada por la representación fiscal, de conformidad con el Artículo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador en virtud de dicha disposición legal fue decretado, sin embargo considera que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público además de no anunciar el recurso de apelación oralmente en la Audiencia, ni mucho menos fundamentar su solicitud, se apartó de la excepcionalidad en que deba hacerse uso de esta figura procesal y se desprende claramente que fue un acto irresponsable y caprichoso.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero del 2014, el Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero 2014, y publicada en fecha 27 de enero del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Representación Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de enero de 2014, publicada el 27 de enero de 2014, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaro (sic) irresponsable penalmente a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES, ordenando la entrega del Vehiculo (sic) marca; CHEVROLET, modelo C-30, clase: CAMION, uso: CARGA, color: BEIGE, tipo; JAULA GANADERA, año 1982, placas de matricula: 15MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409.
Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio (sic) de Autonomía (sic) que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la cual se absolvió a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES, de los hechos acaecidos el día 13/05/2012. a las 01:00 horas de la mañana, en el punto de control móvil, ubicado en el sector Mata de Curo de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el imputado ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, como conductor, en compañía del imputado RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES, en su condición de copiloto, a bordo del vehículo marca; CHEVROLET, modelo C-30, clase: CAMION, uso: CARGA, color: BEIGE, tipo; JAULA GANADERA, año 1982, placas de matricula: 75MSAC (sic), con el cual estaban remolcando un vehículo automotor, Marca JEEP, modelo WAGONNER, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color AZUL Y MARRON, tipo SPORT WAGON, año 1987, Placas de Matrícula XBJ504, dentro del cual se encontraba como conductor el imputado GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, quien se encontraba en compañía del imputado EDWAR ALVAREZ ROBLES, vehiculo éste, en el que hallaron debajo del asiento de la parte trasera un compartimiento secreto de aproximadamente 30 centímetros de longitud, dentro del cual lograron detectar ochenta (80) panelas envueltas cubiertos con bolsas plásticas de color azul y blanco, de olor fuerte y penetrante característíco (sic) de la droga denominada Marihuana (sic), y un (1) envoltorio de forma rectangular de iguales características contentivo de Cocaína. Evidencia ésta a la que se le practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1 DIR-PO/DQ-2012/1143, de fecha 13/05/2012, arrojando un peso bruto las muestras identificadas con los números del 01 al 08 de CUARENTA MIL GRAMOS (40.000 g.); para un peso neto; TREINTA Y SIETE MIL GRAMOS (37.000 g.). Y la muestra identificada con el número 81 un peso bruto de MIL NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (1.094 g); para un peso neto de MIL GRAMOS (1.000 g). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de las MUESTRAS DEL 01 AL 08 es: MARIHUANA. Y de la muestra 81 es COCAINA.
Hechos estos que configuran a juicio de esta representación (sic) Fiscal para EDWAR ALVAREZ ROBLES, los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9, en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y los imputados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA y RICHARD JAVIER RMIREZ ROSALES, los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 163, numeral 11, ejusdem y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9, en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En el mismo orden de ideas esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia (sic):
Existe evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el recurrido tomó en consideración al momento de justificar su decisión: Sólo los testimonios de “los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, (QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL); ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, (ACUSADO) ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL (TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO); CARLOS ANDRES MORENO LIZCANO (FUNCIONARIO APREHENSOR), DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN (FUNCIONARIO APREHENSOR) MARCO ANTONIO CALVO RIVERO (FUNCIONARIO APRHENSOR)” por cuanto fueron contestes y determinantes las declaraciones de cada uno de ellos…”
Considera esta Representación Fiscal, que el Juez, omitió información licita, pertinente y necesaria al momento de valorar los testimonios de los otros dos testigos presenciales, refiérase a los ciudadanos RODOLFO ORTIZ BALAGUERA y OSCAR SUAREZ CONTRERAS, enunciados en los numerales 3 y 4 del acervo aprobatorio promovido por la Fiscalía, los cuales, según presume quien suscribe, no se adecuaba a la tesis que optó por asumir el recurrido, descartándolos de manera inusitada, injustificada, e incluso inmotivada, conformándose en manifestar, como lo expreso literalmente “otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide”, sólo en lo que respecta al primero de los enunciados, porque con respecto al segundo no se pronuncio, sin emitir juicio de valoración alguna. Dejando abierta de manera vehemente, ambigua e imprecisa, las razones que motivaron descartarlos como elementos de prueba. Hecho éste que ratifica la posición anteriormente mencionada por quien suscribe, no servían para justificar la tesis absolutoria del recurrido.
Lamentablemente, hecho éste con estupor y asombro, pretendo valoren al momento de considerar los motivos que justifican el presente petitorio, es que a pesar de que esta representación Fiscal desde los inicio de la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, entiéndase desde el preciso momento en el que se recibió la llamada reportándonos sobre la detención de los aquí juzgados, pasando por la audiencia de presentación de detenidos, , hasta el momento de la realización de la correspondiente audiencia preliminar, la Fiscalía siempre estuvo conteste en considerar la innegable responsabilidad de todos y cada uno de los involucrados, toda vez que la forma en que se suscitaron los hechos, así como el resultados de cada una de las experticias aquí promovidas, nos indican que efectivamente todos habían participado de manera directa en la ejecución del hecho punible aquí ventilado, y que de hecho era imprescindible la participación de todos y cada uno de ellos, a fin de poder simular, como era su pretensión, el supuesto auxilio del que estaba siendo objeto el vehículo remolcado. Ahora bien, bastó con el decir de cada uno de los inculpados, para poder hacer llegar a la convicción del recurrido juzgado que “todos” excepto el acusado, hoy penado GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, quien admitido los hechos en la audiencia preliminar correspondiente, eran inocentes de los hechos a ellos señalados, ello sin contar con la versión amañada de uno de los testigos del procedimiento, que se contradijo completamente con respecto a lo manifestado por ante la comisión policial actuante, hasta el momento en el que depuso de manera oral, y bajo “juramento” por ante la sala de juicio, refiérase al ciudadano TEDYS RAFAEL ARTEAGA QUINTERO, quien en la misma audiencia manifestó conocer a los exculpados, información que denegó inicialmente. Llama la atención también, que al momento de pretender valorar la declaración de los funcionarios actuantes, manifiesta que efectivamente sus declaraciones son pertinentes y demuestran en consecuencia la ocurrencia de los hechos aquí ventilados, pero guarda silencio al momento de precisar las razone por las cuales todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, exceptuando del Sargento Segundo Luis García, quien no logró concurrir a la sala de juicio, excluyen y exculpan a los aquí absueltos, de su participación en los hechos aquí ventilados.
En contravención a la posición que asumió el recurrido, esta representación Fiscal, considera que se probó de manera suficiente y responsable la ocurrencia de los hechos tal y como se ha venido sosteniendo desde los inicios de la investigación. Que la participación de la comisión policial actuante, al momento de abordar a los aquí acusados, fue justificada, suficiente y necesaria, en el sentido de proceder a la detención de todos y cada uno de los participantes por considerarlos autores o partícipes de los hechos endilgados, al sorprenderlos de manera subrepticia en su intención de burlar con su actuación, presumiendo ir remolcando, los primeros, a los ocupantes del supuesto vehículo averiado, dentro del cual iba la sustancia incautada; actividad supuestamente de auxilio, que se estaba ejecutando en horas de la madrugada, por un sector de alta presencia de organismos irregulares, y suficientemente despoblada, proviniendo de una carretera que conduce curiosamente al territorio colombiano. Pero lamentablemente para el juzgador, los indicios indirectos, parecieran no pueden ser considerados como ilustrativos al momento de decidir, conformándose con apreciar como ciertos el decir de los mismos procesados, y de un testigo, a quien lamentablemente, por su ambigua deposición, esta representación Fiscal, le restó credibilidad, ello sin dejar a un lado, la excelsa valoración que le otorgó al ciudadano que admitió los hechos en su oportunidad legal.
Cabe destacar que la defensa técnica en ningún momento aportó un elemento de prueba distinto, que contraviniera a los aportados por el Ministerio Público, a fin de buscar de manera responsable la absolución de sus defendidos, simplemente se conformó y le bastó con poner a declarar a sus representados, para que convenciesen al juzgador de su inocencia. Es oportuno en este momento sopesar entonces por qué, el juez (sic) de control (sic) no desestimó en su oportunidad legal la pretensión del Ministerio Público, cuando por el contrario admitió totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, y acordó el procedimiento por admisión de los hechos del hoy penado, GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, y ordenó la apertura ajuicio oral y público.
De la experticia de Identificación (sic) Técnica (sic) N° 1150, de fecha 18/05/2012, suscrita por experto Ernesto Yohany Montañez Sierra, de los teléfonos celulares incautados a los aquí involucrados, se desprende de manera determinante que hubo una comunicación previa y hasta concertada, a fin de poder coordinar de manera suficiente la ocurrencia de lo aquí discutido, cual es el transporte de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tesis que reforzó inclusive la de la asociación ilícita. Pero esta prueba pareciera que el juzgador recurrido dejó pasar por debajo de la mesa, sólo valorándola de la siguiente manera “no le otorga valor probatorio a la presente testimonial así como a la documental suscrita por él, por lo ante expuesto y por cuanto tampoco no indicó el deponente a quien le pertenecía dichos móviles y así se decide.” Ahora bien, se pregunta quien suscribe, cómo pretende el juzgador recurrido, que el experto tenga la certeza de la pertenencia de cada uno de los teléfonos celulares retenidos, cuando él no fue funcionario actuante. Insistimos por ende en la ilogicidad manifiesta, al persistir en la convicción de que éste era otro de los elementos que estorbaban para ratificar y justificar su tesis absolutoria.
Al momento de valorar la Experticia (sic) Mecánica (sic) N° CT-1312-O1-RR, de fecha 10/12/2013, realizada por el experto Rolando Rojas Gárnez, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita a la Unidad Estatal N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Sector Norte, la Fría estado Táchira, referida a la inspección del vehículo que encuentra en el estacionamiento Loas (sic) Andes, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: PLACA: )(BJ-504, MARCA JEEP, MODELO: WAGONIER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL y MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA: 8YACAI 5UXHV043971. Se limita con manifestar que le otorga valor probatorio, pero es menester preguntarse en qué sentido, si es un elemento que fue determinante para su decisión y de serlo en que sentido, caso contrario, en no, y de serlo, en qué sentido.
Considera esta Representación Fiscal, con todo respeto, que al ciudadano Juez, no le asiste la razón, al señalar la no acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio, cuando escasamente fundamentó su apreciación en las declaraciones de los mismos coimputados, primeros interesados en librarse de la responsabilidad a ellos atribuida. Desechó la pretensión del Ministerio Público, quien de manera suficiente, objetiva y pormenorizada trajo al estrado todos los elementos de prueba que hacían justificar en demasía la ocurrencia de un hecho punible tan abominable como despreciable, cual es el de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reforzado necesariamente con la ocurrencia de un delito íntimamente ligado con el anterior, partiendo de la base del concierto de 4 sujetos, que unieron sus voluntades para la perpetración del mismo, cual es el de la ASOCIACIÓN ILÍCITA.

(Omissis)

CAPÍTULO IV
DE LA INCIDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
En fecha 13 de enero de 2014, vista la decisión Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a los ciudadanos: ALIRIO 4NTONIO GUERRERO GARCÍA. RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES. Esta Representación Fiscal, solicito al Tribunal, decretar el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se trata del tráfico de drogas de mayor cuantía. En ese estado el Tribunal en acatamiento a la norma penal adjetiva vigente, el cual establece que otorgada una sentencia absolutoria, el órgano jurisdiccional debe otorgar la libertad al imputado de inmediato; en consecuencia, el Tribunal, señaló que la misma disposición legislativa presenta excepciones a tal mandato, lo que aplica en los casos de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, siempre que el Ministerio Público apele de manera oral, ordenando el legislador el trámite y fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos y de sentencias; es por lo que ante el ejercicio del recurso de apelación y la invocación del efecto suspensivo respecto de la libertad del acusado, el ciudadano Juez decreto el trámite inmediato del recurso y la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la presente causa, una vez se halla vencido los lapsos correspondientes lapsos correspondientes.
Esta Representación Fiscal, solicite sea ratificado la presente solicitud y se mantenga en todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho del Circuito Penal del Estado Táchira, en la audiencia de Presentación (sic), Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e imposición de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), impuesta a los acusados (…).

CAPITULO V
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso (sic) inherente a la Apelación (sic) de Sentencia (sic), a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio Nümero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el día 27 de enero de 2014, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos (…).
Por tanto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de los acusados ALJRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA JAVIER RAIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual as la de declarar penalmente responsable a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES y EDWARD ALVAREZ ROBLES. Siendo declarada como pena accesoria, la CONFISCACIÓN del vehículo Marca: CHEVROLET, modelo: C-30, clase: CAMIÓN, uso: CARGA, color: BEIGE, tipo: JAULA GANADERA, año: 1982, placas de matricule: I5MSAC, serial de carrocería CCT33CV213409; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa 3J-5P21-P-201 2- 005084, a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada.
(Omissis)”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 04/02/2014, el Abogado Domingo Alfredo Hernández, en su condición defensor privado del ciudadano Raúl Darío castro Ovalles, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)”
Con respecto a la primera denuncia, el Ministerio Público apela alegando que el Tribunal de la recurrida en su decisión incurre en un vicio inmotivación de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el Numeral 2 DEL articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal” ya que según su óptica el Tribunal de Juicio no razono (sic) ni explico (sic) los motivos por los cuales en su decisión encuentra inocente al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES, y por ende le (sic) declaró absuelto, pues a su juicio en el fallo se limito (sic) a transcribir lo expuesto por las partes en sus conclusiones, mencionado que el juez (sic) se limito (sic) en su sentencia a enumerar en cuatro (04) puntos el dispositivo de la sentencia, sin transcribir los argumentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Comenzamos mencionado (sic) que no comparte la defensa la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en su escrito de impugnación de la sentencia, esto en virtud de no ser cierto que la misma sea inmotivada y que la (sic) juzgadora (sic) haya limitado su decisión a “a (sic) transcribir lo expuesto por las partes en sus conclusiones, mencionado que el juez (sic) se limito (sic) en su sentencia a enumerar en cuatro (04) puntos el dispositivo de la sentencia”, pues la sentencia contiene un capitulo, distinguido con el Numero IV, titulado Fundamentos de Hechos y de Derecho, que riela desde el folio trescientos uno (301), hasta el trecientos siete (307) de la pieza signada con el numero III, del expediente, que es pasado por alto en el cuerpo de (sic) del recurso de apelación por el ministerio (sic) Público, capitulo en el que la Juzgadora presenta la motivación de su sentencia, al discriminar el contenido de cada una de las pruebas ( que como dice el recurrente fueron transcritas completamente en el Capitulo III, titulado Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, Desarrollo de la Audiencia, analizándolas y relacionándolas la juzgadora con todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, para valorarlos conforme al sistema de la sana critica.
La juzgadora efectivamente realiza y plasma en la sentencia impugnada por el ministerio (sic) Público la motivación fáctica de la misma, valorando el merito probatorio de los testimonios y de los documentos incorporados por lectura, incluyendo las inspecciones judiciales, determinando específicamente en el caso de las declaraciones de los testigos, especialmente con lo ofrecidos al debate por el propio Ministerio Público, específicamente valorando en la sentencia las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontándolos con las deposiciones de los otros testigos y con las demás pruebas aportadas al proceso para luego determinar la inocencia de RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
En este Sentido (sic) la (sic) juzgadora (sic) confronto (sic) las declaraciones de los Testigos (sic) NEYDA MARGARITA RUEDA, ALEJANRO RUEDA, Y (sic) FRANKLIN JOSE CHACONSARMIENTO (sic), concluyendo que la primera es decir Neyda rendía un testimonio en el que señalaba a RAUL DARIO CASTRO OVALLES como la persona que conduciendo una moto había sacado del lugar de los hechos a la persona autora de los disparos contra la víctima, pero que su propio padre, Alejandro Rueda la desmentía al señalar en la audiencia oral en la que declaro (sic) que su hija Neyda Rueda, ya se había ido del sitio para el momento en que ocurrieron los hechos y que no estuvo presente para observarlos como ella falsamente lo declaró en la audiencia.
Y es así como a lo largo de todo el Capitulo IV de la recurrida la juzgadora continua confrontando las diferentes pruebas obtenidas en el juicio oral y público, para, en cada caso concluir con una valoración sobre el merito de las mismas, cumpliendo con su obligación constitucional de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le llevó a decidir que RAUL DARIO CASTRO OVALLES, es inocente resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoyo para adoptar su decisión y absolver a RAUL DARIO CASTRO OVALLES.
Es de la esencia del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que aparece satisfecho en la sentencia apelada por el Ministerio Público, siendo evidente que la motivación de dicha sentencia comprende por parte de la juzgadora de la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común fundándose la certeza procesal de la decisión, es decir, la fundada certeza subjetiva de la juzgadora sobre su libre convencimiento, quedando sostenida así por una adecuada motivación que es válida para excluir sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Cumple la decisión apelada por el Ministerio Público, además de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, con la racionalidad de la (sic) Juzgadora (sic), lo que implica que la mencionada sentencia exterioriza claramente el proceso de justificación de porque el Tribunal de Juicio emite de esa forma la decisión adoptada lo que posibilita el control externo de sus fundamentos.
Además cada uno de los dichos de los testigos fueron comparados por la (sic) juzgadora (sic) con los testimonios se (sic) NEYDA RUEDA quien afirmaba haber presenciado los hechos, testimonio este cuya falsedad quedo acreditada y plenamente demostrada en el juicio, al comparar sus dichos, el Tribunal con los de aquellas personas que nombraba para tratar de reforzar su mentira, mentira (sic) que en su momento procesal, es decir durante la investigación, habría servido para que el Ministerio Público acusara al ciudadano RAUL DARIO CASTRO OVALLES y solicitara su injusta privación de libertad.
En consecuencia (sic) con respecto a esta Denuncia (sic) formulada en la apelación de sentencia, solicito que sea declarada sin lugar y que el fallo impugnado conserve su incolumidad y adquiera fuerza de cosa juzgada y sea ejecutoria cabalmente.
(Omissis)”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes a los acusados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA y RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, por la comisión del delito de COOPERADORES DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem; y EDWARD ALVAREZ ROBLES, por la comisión del delito AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Del mismo modo, levantó la medida de incautación preventiva del vehículo descrito en el escrito acusatorio, ordenando la entrega inmediata del mismo.

Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público que el mismo se centra en una única denuncia, a saber: falta de motivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta, enfocándose, según su criterio, en que en la emisión motiva de la sentencia, el Juez de instancia “…al momento de justificar su decisión: Sólo los testimonios de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, (QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL); ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, (ACUSADO) ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL (TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO); CARLOS ANDRES MORENO LIZCANO (FUNCIONARIO APREHENSOR), DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN (FUNCIONARIO APREHENSOR) MARCO ANTONIO CALVO RIVERO (FUNCIONARIO APRHENSOR)” por cuanto fueron contestes y determinantes las declaraciones de cada uno de ellos…”, al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión.
De acuerdo a ello, expresa el apelante que el Juez de Juicio “…omitió información licita, pertinente y necesaria al momento de valorar los testimonios de los otros dos testigos presenciales, refiérase a los ciudadanos RODOLFO ORTIZ BALAGUERA y OSCAR SUAREZ CONTRERAS (…) descartándolos de manera inusitada, injustificada, e incluso inmotivada, conformándose en manifestar, como lo expreso (sic) literalmente “otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide”, sólo en lo que respecta al primero de los enunciados, porque con respecto al segundo no se pronuncio, sin emitir juicio de valoración alguna. Dejando abierta de manera vehemente, ambigua e imprecisa, las razones que motivaron descartarlos como elementos de prueba…”.
Del mismo modo, hace hincapié la representación del Ministerio Fiscal que el Juzgador de instancia tomó en consideración la declaración del ciudadano TEDYS RAFAEL ARTEAGA QUINTERO, quien en la misma audiencia manifestó conocer a los exculpados, información que, según el apelante, denegó inicialmente. Del mismo modo, manifiesta el recurrente, que el Jurisdicente al momento de pretender valorar la declaración de los funcionarios actuantes, manifiesta que efectivamente sus declaraciones son pertinentes y demuestran la ocurrencia de los hechos ventilados “…pero guarda silencio al momento de precisar las razones por las cuales todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes...”, excluyen la responsabilidad de los encausados.

Considera igualmente la representación del Ministerio Público, que para el juzgador “…los indicios indirectos, parecieran no pueden ser considerados como ilustrativos al momento de decidir, conformándose con apreciar como ciertos el decir de los mismos procesados, y de un testigo, a quien lamentablemente, por su ambigua deposición, esta representación Fiscal, le restó credibilidad, ello sin dejar a un lado, la excelsa valoración que le otorgó al ciudadano que admitió los hechos en su oportunidad legal...”.

De igual manera, el apelante manifiesta que de la experticia de identificación técnica número 1150, de fecha 18/05/2012, suscrita por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, de los teléfonos celulares incautados a los involucrados, se desprende que hubo comunicación previa y hasta concertada, a fin de poder coordinar de manera suficiente la ocurrencia de los delitos, pero a criterio del recurrente, “…pareciera que el juzgador recurrido dejó pasar por debajo de la mesa…”, manifestando que “no le otorga valor probatorio a la presente testimonial así como a la documental suscrita por él, por lo antes expuesto y por cuanto tampoco no indicó el deponente a quien le pertenecía dichos móviles y así se decide”.

Continúa la representación del Ministerio Público, sosteniendo que el Juzgador de instancia se limitó a otorgarle valor probatorio a la experticia mecánica número CT-1312-O1-RR, de fecha 10/12/2013, realizada por el experto ROLANDO ROJAS GÁRNEZ, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, adscrita a la Unidad Estatal N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Sector Norte, la Fría estado Táchira, referida a la inspección del vehículo que encuentra en el estacionamiento Los Andes, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: PLACA: )(BJ-504, MARCA JEEP, MODELO: WAGONIER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL y MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA: 8YACAI 5UXHV043971, sin explicar el motivo por el cual la consideró relevante para fundar su decisión.

Por último, estima el recurrente, que el Juez de la recurrida se equivoca al señalar la no acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio, cuando escasamente fundamentó su apreciación en las declaraciones de los mismos coimputados, primeros interesados en librarse de la responsabilidad a ellos atribuida.

Así las cosas, solicita la representante del Ministerio Público que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo y se anule la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de enero de 2014, publicada con auto separado el 27 de enero del mismo año.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el punto central de la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la posible distorsión de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el a-quo fue ilógico en la valoración otorgada a las testimoniales y documentales señaladas en su recurso, para emitir su decisión, ya que consideró que no quedó comprobada la realización de la conducta típica, lo cual produjo la absolución de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA y RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, por la comisión del delito de COOPERADORES DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem; y EDWARD ALVAREZ ROBLES, por la comisión del delito AUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a pesar de comprobarse la existencia de la droga y la participación de los mismos. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto del punto central de la apelación, como indispensable requisito de la decisión.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a tipos de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso de los contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, es decir, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.

Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se realizó la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado o no, por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en las especificidades planteadas por la apelante y que a su criterio hicieron inmotivada por ilogicidad la decisión del a quo, es decir, las testimoniales y documentales aludidas en su escrito de apelación, así como su posición jurisdiccional de no considerar la materialización de la conducta delictual.

Cuarto: En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, referidas a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas, pero siempre respetando parámetros axiológicos vinculados al concepto de Justicia como fin último del proceso penal y, por ende, objetivo esencial de la sentencia emitida por el Jurisdicente.

Por ello, los jueces y las juezas en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, los cuales, se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento señalados anteriormente.

En este sentido, ha expresado la Corte, que el primero de los señalados, se expresa con la fórmula “A es A”, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa; es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente. El segundo, consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; es decir, se presentan juicios contradictorios, antagónicos, que se excluyen mutuamente. El tercero, establece que cuando tenemos sólo dos juicios contradictorios alternativos, tales como “A es B” y “A no es B”, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero y el otro falso, puesto que los dos no pueden ser verdaderos o falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

Así, la ilogicidad en la motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen por violación de los referidos principios de la lógica, pero como se enseñara sin desprendimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Se debe destacar entonces, que el o la justiciable tiene el derecho infranqueable a obtener un fallo judicial motivado, razonado, lógico, justo, congruente y sin errores jurídicos, lo que implica en el operador o la operadora de justicia la obligación, al emitir la decisión, de analizar los hechos controvertidos en el juicio y fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes sin ilogicidades, escogiendo para ello las normas jurídicas a aplicar en el caso concreto, bajo las cuales subsumirá, de ser posible, los hechos fijados, siempre apegado o apegada al principio iura novit curia.

Así, se puede decir que una motivación integral y lógica de parte del o la jurisdicente implica que las explicaciones dadas en el pronunciamiento deben justificar de manera adecuada el dispositivo del fallo, lográndolo a través de argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen de manera acertada, sin alejarse del recorrido normal del intelecto humano, los motivos para acoger o no la pretensión. Es decir, el juzgador o la juzgadora deben determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, debiendo exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho.
Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos en que las partes en conflicto formularon sus pretensiones, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, la falta de motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento constructor del fallo, juicios que generan argumentos explicativos de su dispositivo que no logran advertir de manera satisfactoria el manejo de las soluciones aportadas a la controversia judicializada o, de ninguna manera explanan los argumentos necesarios para que las partes vean cubiertas sus necesidades explicativas de las razones que llevaron al o la jurisdicente a tomar su decisión. De modo que las premisas utilizadas para dictar su propuesta condenatoria o absolutoria, al ser contrastadas con la conclusión, no cumple con principios elementales de orden hermenéutico ni demuestran la correcta relación entre cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio generado durante el debate.

Quinto: En el caso sub iudice, la representación del Ministerio Público alega en relación al vicio en estudio, en primer término, que el Jurisdicente de la recurrida, en la emisión motiva de la sentencia, sólo basó su fallo en las testimoniales de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, aunado al hecho de omitir información licita, pertinente y necesaria al momento de valorar los testimonios de otros dos testigos presenciales, específicamente los ciudadanos RODOLFO ORTIZ BALAGUERA y OSCAR SUAREZ CONTRERAS, descartándolos, a su criterio, de manera inusitada, injustificada, e incluso inmotivada, conformándose en manifestar que le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al primero de los enunciados, porque con respecto al segundo no se pronunció.

Con relación a este primer punto, inserto en la denuncia del apelante, esta Corte encuentra necesario hacer mención del ineludible análisis que debe realizar el Juez o la Jueza de Juicio de los aportes probatorios evacuados en el debate para verificar la configuración o no de los delitos en discusión durante el recorrido jurisdiccional, para lo cual deberá realizar una correcta subsunción de los hechos judicializados por el Ministerio Público en el tipo descrito en la ley sustantiva.

Así, con relación a la declaración en Juicio de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, condenado el primero por el procedimiento de admisión de los hechos, encausado el segundo, testigo del procedimiento el tercero de los nombrados y funcionarios actuantes en la operación que dio con la incautación de la droga los últimos tres, el Juez de instancia pretendió formarse un primer encuentro con la producción intelectual necesaria para emitir su decisión. En este sentido, percibió fundamentales los dichos emitidos por estas personas con relación a la conducta desplegada por los imputados, durante el encuentro con los órganos aprehensores y el descubrimiento de la sustancia trasportada, en cuanto a la intencionalidad o no del sujeto en el desarrollo criminal, como uno de los elementos constitutivos del delito a ser tomados en cuenta para el encuadramiento jurídico en la norma que describe el tipo penal.

Para ello el Juez de instancia, en el presente caso, no deja escapar, como primer punto de reflexión de su sentencia, la determinación de los aportes testimoniales de los mencionados ciudadanos a los fines de verificar la responsabilidad penal de las personas que se encuentran inmiscuidas en la controversia penal judicializada.

En este sentido, se puede observar que en el capítulo denominado por el Juez de Juicio “V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS”, pasa a realizar el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, en especial los ciudadanos descritos en su escrito recursivo por parte del Ministerio Público como esenciales para la emisión motiva de la decisión jurisdiccional.

De acuerdo a ello, puede observar la Alzada que el Juez de la recurrida realizó un completo análisis de las testimoniales en cuestión, realizando un íntegro examen no sólo individual sino ejecutando la obligatoria comparación entre ellas y el resto del acervo probatorio para engrosar el cúmulo de elementos que luego pasarían a definir su construcción intelectual sobre la necesidad de emitir una sentencia absolutoria en el presente caso.

En efecto, el juez sentenciador logró obtener de la totalidad de las pruebas del caso, pero especialmente de las deposiciones de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, fue ofrecido y determinado en la decisión.

Por tal motivo, el Juez de instancia, en sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestó que las declaraciones de cada uno de los testigos anteriormente mencionados, “…fueron contestes y determinantes (…) para demostrar que en horas de la noche y de la madrugada una camioneta Marca Wagonner plenamente descrita en la experticia realizada por el experto Urdaneta Fuentes Hiber, venía de la República de Colombia conducida por el Ciudadano (sic) Gredis Eliezer y en el sector de Mata de Curo, a eso de las 9:00 a 9:30 de la noche se encuentra caminando al Ciudadano Edward Alvarez Robles, quien venía de tomarse unas cervezas en la zona y que estaba participando en un campeonato de tejo, quién al verlo le pide la cola, cola que lógicamente se la da, por cuanto primero lo conocía, ya que son de la misma localidad, y que por máximas de experiencia era normal que se parara y le diera la cola, una vez que continúa el camino como a la media hora se accidenta la camioneta.

Continúa el Juez de Juicio realizando una construcción razonada partiendo del dicho del ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, expresando que “…se desprende del juicio que la avería fue causada por cuanto el radiador se rompió y el Ciudadano Gredis le manifiesta a Edward que si quería que se fuera, es decir que siguiera caminando o que si pasaba alguien que se fuera con quien pasara por ahí, a lo que le respondió Edward que no; que él esperaba, que como lo iba a dejar botado si le estaba dando la cola…”.

Sigue marcando el sentenciador la estructura lógica de su decisión argumentando que “…en esos instantes va pasando un camión cargado de cochinos en vía contraria, es decir vía Colombia, conducido por el Ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS (testigo del procedimiento) quien se dirigía a su finca a dejar los cochinos y fue abordado por el ciudadano Gredis (conductor de la camioneta Wagonner) manifestándole que por favor lo jalara (sic) (remolcara), Tedys le responde que si; pero que cuando regresara, por cuanto él tenía que regresar, pero que en todo caso le dijo que si se demoraba en regresar que llamara a un ciudadano que tenía un camioncito para ver si lo halaba y le dio (sic) el número de teléfono del Ciudadano (sic) ALIRIO ANTONIO, a quien efectivamente llamó y que éste llegó como a las dos horas de haberlo llamado acompañado de un cuñado identificado como RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, quien no dudó en acompañarlo y fue (sic) buscado por Alirio en su camión en casa de su mamá y se dirigieron al sector de Mata de Curo y llegaron y conversó el Ciudadano Alirio Antonio con el conductor de la camioneta Gredis Eliezer y Alirio se dio cuenta al revisar la camioneta que era el radiador y por ende la camioneta no iba a funcionar por lo que se acordó el pago de Trescientos Bolívares como pago por el servicio de remolcarlo (dinero que nunca recibió Alirio) y procedieron a halar con una cuerda de la denominada mecate a la camioneta Wagonner con el camión de Alirio Antonio, vía la Fría…”.

Como puede corroborar esta Alzada, el Juez de Juicio, realizó una adecuada comprensión de las deposiciones aportadas no sólo por el ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, quien manifestó la forma como provocó el proceso en contra del ciudadano EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, sino además lo generado testimonialmente por el ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, quien resultó esencial para el recurrido pues permite justificar las llamadas telefónicas realizadas por el sentenciado de autos y el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, quien a su vez explica la manera como introduce en el conflicto judicializado al ciudadano RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES.

Prosigue el Juez a quo expresando lo que a su parecer produjeron las deposiciones de los funcionarios actuantes, aludiendo específicamente que “…llegando al Punto de control de la Policía del Estado en el sector de Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho los funcionarios de la Guardia Nacional quienes se habían instalado ahí, por razones propias del servicio, observaron que venía un camión, que era el camión que conducía Alirio Antonio acompañado de su cuñado Richard Javier Ramírez Rosales y éste camión traía remolcado la camioneta conducida por Gredis Eliezer, acompañado de copiloto Edward Álvarez y fueron conminados por parte de los funcionarios a una revisión tanto a ellos como a los vehículos, encontrando los funcionarios en la camioneta Wagonner en un compartimiento secreto 81 envoltorios, cuyo contenidos se determinó conforme las experticias antes valoradas que se trataba de Marihuana (sic) y Cocaína (sic), y en el camión tripulado por el ciudadano Alirio Antonio, acompañado por su cuñado Richard, no encontraron nada de interés Criminalístico…”.

Maneja de manera correcta el Jurisdicente las declaraciones de los funcionarios actuantes CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, exteriorizando que “…procediendo los funcionarios a detener a estas cuatro personas y procedieron a llevar remolcada la camioneta Wagonner con el mismo vehículo del Ciudadano (sic) Alirio Antonio, ya que dicha camioneta no andaba, no prendía, tal y como lo refirieron los propios funcionarios; asimismo, se comprobó que en dicho procedimiento fueron testigos tres ciudadanos identificados como ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, ORTIZ BALAGUERA RODOLFO y SUAREZ CONTRERAS OSCAR…”.

Sobre el particular anterior, resalta el Juez de Juicio la declaración del testigo del procedimiento ARTEAGA CONTRERAS TEDYS RAFAEL, de cuya deposición extrae que “… al llegar al punto de control fue instado por los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) para que fuera testigo del procedimiento, funcionarios que nunca se imaginaron que horas antes éste ciudadano había pasado por el sitio donde se encontraba varada o accidentada la camioneta, por cuanto llevaba unos cochinos para su finca en la vía que conducía a Colombia y conversó con el Ciudadano Gredis, quien le solicitó que por favor lo remolcara y el ciudadano Tedys le manifestó que de regreso si aun estaba ahí lo remolcaría y cuando venía de regreso se dio (sic) cuenta que ya no estaban ahí donde estaban varados y es cuando llega al punto de control donde la guardia lo capta como testigo y observa que era la misma camioneta Wagonner que horas antes su conductor le había pedido el favor, que lo remolcara, esta particularidad fue oída en la audiencia de una manera lógica por parte del Ciudadano Tedys Rafael, quién refirió que si él lo hubiese remolcado en el momento que Gredis le pidió el favor, el preso hubiese sido él, el emproblemado hubiese sido él…”.

Así mismo, el Juez de instancia informó en su motiva que “…se demostró en las experticia realizadas (sic) a los acusados que todos salieron negativos en el examen toxicológico y raspado de dedos; asimismo considera este juzgador cuando los funcionarios de la guardia nacional manifestaron que la figura del remolque es normal que ocurra en esa zona, pero lo que era inusual era la hora, al respecto es lógico señalar que tienen ellos razón pero hay que valorar que ellos se accidentan temprano de la noche y que en virtud de la hora en que llega Alirio a auxiliarlo, que duró en llegar aproximadamente dos horas y el tiempo en llegar al punto de control, lo que el tiempo fue avanzando y es como a de 12:00 a 1:00, aproximadamente ya estaban en el punto de control, lo que desvirtúa lo señalado por los funcionarios; esta conclusión a que llega quién aquí decide, se desprendieron tanto de las pruebas testificales como documentales que fueron sometidas al contradictorio, demostrándose claramente sin lugar a dudas que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, EDWARD ALVAREZ ROBLES y RICHARD JAVIER RAMIREZ ROSALES, son inocentes de los delitos endilgados por la representación fiscal a cada uno de ellos…”.

Esta Instancia Superior corrobora que las testimoniales de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCIA, ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, fueron, como se señaló, consideradas de manera individual por el juez de Juicio número tres y concatenadas con el resto del acervo probatorio, para luego ser utilizadas como sustento de su construcción intelectual, de manera razonada y lógica por el sentenciador en sus fundamentos de hecho y de derecho.

No obstante lo anterior, la representación fiscal adujo en su escrito de apelación, que el sentenciador de juicio, silenció elementos que considera necesarios para resolver la disputa jurisdiccional, especialmente en lo que tiene que ver con las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO ORTIZ BALAGUERA y OSCAR SUAREZ CONTRERAS, testigos del procedimiento efectuado por el órgano aprehensor en el presente caso.

En este sentido, resulta propicio indicar que el Juez de la recurrida, en el capítulo denominado “V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS”, transcribe la declaración rendida en juicio por el ciudadano RODOLFO ORTIZ BALAGUERA, analizándola de manera individual, resaltando como notas de importancia que la misma la consideró “…objetiva, elocuente y fiable...”, pues refirió que “…venía de la finca con el otro testigo (refiriéndose a Oscar Suárez Contreras), que se estaban echando los palos, que venían en un tritón de la Cooperativa y que había una comisión de la guardia y los mandaron a bajar para que sirvieran de testigo como de 12 a 1 de la noche y vieron unas bolsas pero que no sabía que (sic) era su contenido y que de ahí los llevaron al comando y que no sabía mas nada…”.

Continuó el Jurisdicente manifestando con relación al testigo en referencia que “…de donde estaban tomando a donde estaba la alcabala hay más de dos o tres kilómetros y que los guardias dijeron que las bolsas las sacaron de una camioneta Wagonner que no recuerda el color, que él no vio las personas detenidas y que allí también había un camión amarillo con jaula, pero que no sabía de quien era, que el otro señor que salió también era testigo, que eran tres testigos (entre ellos el deponente), que firmó, colocó las huellas y el guardia les leyó, pero que no recuerda…”.

Refiere igualmente el Juez de Juicio que la testimonial del ciudadano RODOLFO ORTIZ BALAGUERA, la adminiculó con la declaración del ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL, resultando coincidentes en que fueron citados al juicio por ser testigos de la Guardia Nacional Bolivariana, que sacaron dentro de la camioneta unas panelas negras, pero sin saber que contenían, ni que olió las mismas, aunado al hecho de no recordar si leyó lo que firmó, ni lograr ver las personas detenidas ni recordar el día.

De otra parte, relacionó el Juez de la recurrida, la declaración del ciudadano RODOLFO ORTIZ BALAGUERA con lo expuesto por el ciudadano SUÁREZ CONTRERAS OSCAR, manifestando que resultaron coincidentes en que “…él venía con el señor que había salido (refiriéndose al ciudadano Ortiz Balaguera Rodolfo), que estaban tomando unas cervezas y los pararon para atestiguar lo que tenía una camioneta que tenía unas bolsas y los llevaron al comando (…) que las bolsas estaban en la camioneta en la parte de atrás (…) no sabían si eran tres muchachos, porque él (Oscar Suárez) no los vio (…) solo vio las bolsas, que los funcionarios le dijeron que iba una droga, pero no dijeron que tipo de droga, que había un camión y una camionetica y que las bolsas estaban en la camionetica y no sabe cuántas bolsas eran…”.
De igual manera, el Juez de la recurrida vincula la testimonial aludida con la declaración de los funcionarios aprehensores en el sentido de demostrar que “…la droga incautada en el procedimiento se encontraba en la camioneta (Wagonner que era conducida por el ciudadano GREDIS ELEIZER MERCADO GARCÍA), asimismo (sic), que el procedimiento fue en horas de 12:00 a 1:00 de la mañana de ese día y que fueron tres testigos los que presenciaron parte del procedimiento…”.

Como se puede observar, quienes aquí suscriben, corroboran el completo examen realizado por el Juez de Juicio número tres al testigo del procedimiento RODOLFO ORTIZ BALAGUERA, pues no solo lo valoró en cuanto a su relevancia individual interna, sino que además lo concatenó con el resto del acervo probatorio, fundamentalmente con los deponentes que en su conjunto causaron incidencia en el razonamiento utilizado para emitir el fallo en el presente caso.

De otra parte, el Juez de la recurrida asumió la declaración del ciudadano SUÁREZ CONTRERAS OSCAR, de la misma manera, es decir, transcribiendo en el capítulo denominado “V DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADOR ESTIMA ACREDITADOS”, la totalidad de la declaración emitida en juicio oral y público, considerando que la misma fue objetiva, coherente y fiable, otorgándole pleno valor probatorio.

Al igual que lo hizo con la declaración del ciudadano RODOLFO ORTIZ BALAGUERA, adminiculó su declaración con la del mismo Ortiz Balaguera, con la del ciudadano ARTEAGA QUINTERO TEDYS RAFAEL y con las testimoniales de los funcionarios actuantes y aprehensores en la presente causa, casi de manera idéntica, por lo que de manera efectiva, exteriorizó los fundamentos de análisis de la deposición del testigo del procedimiento SUÁREZ CONTRERAS OSCAR, y no como refiere el Ministerio Público, omitiendo expresar los razonamientos que le asistieron para incorporar al testigo como instrumento de la decisión absolutoria.

Así pues, con relación a los ciudadanos RODOLFO ORTIZ BALAGUERA y SUÁREZ CONTRERAS OSCAR, el Juez de la recurrida informó de manera adecuada su participación en el recorrido jurisdiccional, valoró de manera positiva su declaración, adminiculándolos con el resto del acervo demostrativo que consideró coincidente y relevante para formar su razonamiento absolutorio con relación a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES.
Así pues, toma el Jurisdicente explanaciones argumentativas desarrolladas en juicio por los testigos especificados que le permitieron formarse su convicción acerca de la exteriorización de los hechos penales judicializados y de la actuación dentro del evento de las personas judicializadas, lo que le permitió inferir que los acusados no era responsable penalmente. Para ello, el Juez de instancia, entre otras cosas, se valió de la declaración en juicio de los mencionados ciudadanos quienes informaron de la actitud asumida por los encausados, al momento en que fueron retenidos los vehículos, tanto el que cargaba las sustancias ilegales como el que lo auxiliaba.

En efecto, una vez concatenados los dichos de los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y los involucrados en la controversia penal, el Juez a quo, colige que los acusados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, desconocían el contenido de la carga de la camioneta y sólo se limitaban, uno a acompañar al conductor de manera fortuita y los otros dos a prestar el auxilio previamente requerido por quien estaba cometiendo el hecho criminal, lo cual materializa desde el punto de vista fáctico la ausencia de dolo, es decir, la comisión del hecho con conocimiento de parte del realizador de las circunstancias que pertenecen al tipo legal previsto en la legislación anti drogas venezolana, aunado a, como afirman Cobo Del Rosal y Vives Antón, “…también el querer la realización de un tipo penal.”

Por tal motivo, esta Alzada procedió a la revisión pormenorizada de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de otros testigos del hecho delictivo, determinando que, efectivamente el Juez de instancia, tomó en cuenta los argumentos explanados en todo el contexto declarativo y no sólo, como asienta el Ministerio Público, extractos intencionados, sino que por el contrario generó una operación intelectual propia del devenir de todo lo que tenía relación con el hecho controvertido, específicamente con relación al conocimiento que de la carga tenían los acusados, así como la voluntad de cometer el ilícito exteriorizado en la acción policial.

Igualmente el apelante refiere que el Juzgador de instancia tomó en consideración la declaración del ciudadano TEDYS RAFAEL ARTEAGA QUINTERO, quien en la misma audiencia manifestó conocer a los exculpados, información que, según el apelante, denegó inicialmente. Del mismo modo, manifiesta el recurrente, que el Jurisdicente al momento de pretender valorar la declaración de los funcionarios actuantes, manifiesta que efectivamente sus declaraciones son pertinentes y demuestran la ocurrencia de los hechos ventilados “…pero guarda silencio al momento de precisar las razones por las cuales todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes...”, excluyen la responsabilidad de los encausados.

Ahora, con relación a esta aseveración, como se indicara, el sentenciador de instancia valoró en forma íntegra a los tres testigos del procedimiento, incluido el ciudadano TEDYS RAFAEL ARTEAGA QUINTERO, de quien tomó como referencia esencial el hecho de haber pasado con anterioridad por el sitio donde se encontraba dañado el vehículo que cargaba la sustancia ilícita, ofreciendo su ayuda después de realizar la diligencia que lo mantenía en tránsito por la zona, manifestando que si lo hubiese hecho sería él la persona involucrada en el conflicto penal.

Esta aseveración fue tomada por el Juez de Juicio como relevante en su proceso de subsunción lógico jurídico, aunado al hecho de haber concatenado la declaración del referido testigo con las declaraciones de los ciudadanos GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, el acusado ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, así como las otras dos personas que sirvieron de testigos en el procedimiento, ORTIZ BALAGUERA RODOLFO y SUÁREZ CONTRERAS OSCAR, por considerar que resultaban coincidentes sus afirmaciones y le permitían llegar a la verdad de los hechos, específicamente en cuanto a que fue quien suministró el número de celular de la persona que posteriormente le iba a ayudar con el desperfecto mecánico, así como los pormenores del procedimiento de incautación de la droga que se ubicaba en la camioneta Wagonner.

Además, si el testigo señalado en un principio dijo que no conocía a las personas involucradas y que luego, durante el desarrollo del juicio manifestó que “distingue” a los detenidos, ello no se constituye en óbice para descartar su declaración y no otorgarle la relevancia necesaria de acuerdo a la apreciación realizada por el Juez, con fundamento en el principio de inmediación derivado de la oralidad del sistema acusatorio, lo que lo hace valorar con características contextuales la emisión incluso actitudinal de la persona que declara, característica sine qua non del debate oral.

Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 199 del 26 de marzo de 2013, cuando afirma:

“(…) El juicio oral es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada...”.

En efecto, es el Juez o la Jueza de juicio es el llamado o la llamada a materializar el principio de inmediación, pues es el o ella quien asiste al debate y de lo explanado en esa fase procesal y no otra, de donde formará su convicción, convirtiéndose tal principio en una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Es decir, no puede un Juez o Jueza dictar en un proceso en cuya vista y escucha no estuviere presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, por lo que aspectos no ventilados durante el desarrollo del debate oral estarán excluidos de la formación cognitiva del o la Jurisdicente.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones subidas a esta Instancia Superior, que el Juez de la recurrida tomo en consideración y valoró las declaraciones de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, transcribiendo cada una de sus deposiciones, para luego examinarlas individualmente y concatenarlas entre sí y con el resto del acervo demostrativo que consideró coincidente y relevante para la formación de su razonamiento.

Así, con relación al ciudadano CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO sostiene el Jurisdicente que el testigo refirió “…que el hecho fue el día 13 de Mayo como a la 1:00 de la mañana donde había una comisión formada por cuatro funcionarios (…) para montar un punto de control en la entrada de Mata de Curo, vía a Colombia, que es una zona de poco tránsito de vehículo se acercó un camión tipo ganadero 350, amarrado con un mecate de una camioneta Wagonner vieja y que en el camión venían 2 personas y en la Wagonner también 2 personas y se procedió a la requisa (…) observó que la Wagonner tenía dos dobles fondos, que había sido transformado para el ocultamiento de cualquier cosa y que la (sic) hacer la requisa se observaron 80 envoltorios de medio kilo cada uno y un envoltorio de cocaína (…) que venía remolcado de la vía que conduce de Colombia a Venezuela, que es una carretera que si alguien está accidentado puede darse un remolque pero que lo extraño era la hora (…) con el mismo camión se remolcó la Wagonner porque ésta no prendía; por cuanto ellos (los funcionarios) verificaron que no prendía; que el camión no tenía nada (refiriéndose que no traía droga) que esa zona es ganadera y los dueños pasan por allí a las 2, 3 y 4 de la mañana (…) y que la camioneta Wagonner se llevó remolcada para el comando con el camión porque no prendía…”.

Además, el Juez adminiculó su declaración con la de su compañero DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN, con quien coincide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue practicado el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como la del funcionario MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, quienes declararon los mismos pormenores de los acontecimientos que dieron inicio a la judicialización del presente caso y permitieron que el sentenciador formara el criterio utilizado para valorar la actuación del órgano aprehensor y la absolución de los acusados.

No menos importante resulta la adminiculación realizada por el Juez de la recurrida de la declaración de los funcionarios actuantes con la declaración del ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, único sentenciado el presente caso, al concluir que efectivamente se demostró que la camioneta que manejaba este ciudadano llevaba 81 envoltorios de marihuana y 1 envoltorio de cocaína, determinándose además, que la camioneta aludida se encontraba dañada, tal y como lo refiere el sentenciado y los funcionarios actuantes por lo que necesitó auxilio de un camión, incluso para trasladarla al comando.

Tales aseveraciones fueron tomadas en cuenta por el Juzgador de instancia al absolver de responsabilidad penal a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, pues determinó que la conducta desplegada por ellos no encontró nexo causal con el hecho constitutivo de delito, lo cual derivó del acervo probatorio, entre el que se cuenta la testimonial de los funcionarios actuantes y aprehensores CARLOS ANDRÉS MORENO LIZCANO, DAYER JOSÉ CÁRDENAS DURÁN y MARCO ANTONIO CALVO RIVERO, las cuales refieren a los acusados como conductor y copiloto del camión que auxilió y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, como simple acompañante de la persona que admitió llevar la droga, lo cual fue concatenado con el resto del acervo testimonial y documental evacuado.

Así pues, considera la Corte que no está en lo correcto la pretensión, en cuanto a este punto, del Ministerio Público, pues en efecto, el Juez a quo, dio respuesta concreta a lo expuesto y analizado con respecto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, no limitándose a una afirmación simplista de sus deposiciones, sino que por el contrario, las adminiculó y sustentó su decisión en lo dicho por estos ciudadanos.

De otro lado, se preocupa la representación fiscal por la excelsa valoración que el Juez de instancia le otorgó al ciudadano que admitió los hechos en su oportunidad legal, valga decir, el ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA. No obstante, la Alzada al verificar el tratamiento que le otorgó el Jurisdicente a la declaración de este ciudadano, logra apreciar que lo hizo bajo los mismos parámetros a los cuales sometió el resto del acervo probatorio.

En efecto, con relación al testimonio del ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, quien previamente fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de hechos por un Tribunal en funciones de Control, el Juez de la recurrida manifiesta que la misma resultó ser “…Clara, objetiva y fiable…”, pues se trata de uno de los ocupantes del vehículo Wagonner que era remolcado por el camión.

Aunado a ello, manifiesta el Juez de juicio que el testigo, entre otros aspecto, expuso que “…se consiguió con Edward y le dio la cola y que luego de eso se accidentó (…) una vez se accidenta le dijo a Edward que se fuera y Edward le respondió que no, que como lo iba a dejar botado si le estaba dando la cola, que luego de eso pasó un camión Tritón blanco y le dijo al conductor que si podía desvararlo y éste (el conductor del tritón) le dijo que si quería que anotara un número de una persona para que le hiciera el favor de desvararlo, pero que no recordaba el nombre de la persona que le dio el número, ya que sólo lo conocía de la trocha y en eso (…) llamó a Alirio y éste (…) llegó como a las 10:30 a 11:00 de la noche para remolcarlo; que duró como 2 horas y media en llegar y llegó con el señor Richard y es cuando caen en la alcabala con la mercancía, pero que ninguno de los tres que habían caído con él sabían de la existencia de la droga; él (…) no les dijo de lo que llevaba; que el no conocía a Alirio ni a Richard, los distinguía de la bomba…”.

El sentenciador de instancia vincula esta declaración a las aportadas en juicio por el acusado ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, con la del testigo del procedimiento TEDYS RAFAEL ARTEAGA QUINTERO y con las de los funcionarios actuantes en el procedimiento, otorgándole pleno valor probatorio, al igual que el resto de las testimoniales, por lo que esta Corte de Apelaciones no encuentra para nada exagerada la valoración que le otorga el Juez de Juicio a la presente rendición testimonial, sino que por el contrario, la encuentra ajustada a los estándares de apreciación probatoria.

En este sentido, aprecia el Juez de Juicio que de la declaración de GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA, la cual, como se ilustró, fue debidamente concatenada con otros testimonios de relevancia para la solución de la controversia, le permite corroborar que la conducta desplegada por los acusados durante y después de la aprehensión, permite deducir que su presencia allí fue meramente circunstancial y no tenían conocimiento de lo que contenía la camioneta tipo Wagonner y, por ende, no existió con respecto a ellos la voluntad consciente de transportar, ya que su actuación se limitó a ser auxiliares de un desperfecto mecánico y acompañante casual.

Por otro lado, el apelante manifiesta que de la experticia de identificación técnica número 1150, de fecha 18/05/2012, suscrita por el experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, de los teléfonos celulares incautados a los involucrados, se desprende que hubo comunicación previa y hasta concertada, a fin de poder coordinar de manera suficiente la ocurrencia de los delitos, pero sin embargo el recurrente no le otorgó valor probatorio ni a su deposición ni a la documental suscrita por el experto.

Al efecto, observan quienes aquí suscriben, que el Juez de instancia manifiesta su negativa a otorgarle valor probatorio enfocándose en la ausencia de individualización del informe pericial en cuanto a la pertenencia de la unidad móvil o quien detentaba la posesión. De igual manera, asevera el sentenciador de juicio que el Ministerio Público le atribuye el número telefónico a los acusados sin que tal endoso concuerde con lo reflejado en el acta policial.

De acuerdo a lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, observan que es al Juez de Juicio a quien le corresponde, como se indicara ut supra, la materialización del principio de inmediación, por cuyo conducto puede hacer el análisis directo tanto de la testimonial rendida con ocasión a la realización de cualquier experticia, como de la documental que la refleja, proporcionándose los suministros necesarios para sustentar el razonamiento que sobre el aspecto probatorio tenga a bien dentro silogismo constructor de su decisión, por lo que mal pueden las Cortes de Apelaciones, apreciar para valorar elementos demostrativos que fueron analizados por el o la Jurisdicente, dedicándose a revisar si efectivamente le otorgaron o no valor probatorio y de qué manera lo hicieron, observándose en el caso de marras que efectivamente el Juez de instancia se pronunció sobre el particular de una manera acertada.

Continúa la representación del Ministerio Público, sosteniendo que el Juzgador de instancia se limitó a otorgarle valor probatorio a la experticia mecánica número CT-1312-O1-RR, de fecha 10/12/2013, realizada por el experto ROLANDO ROJAS GÁRNEZ, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, adscrita a la Unidad Estatal N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Sector Norte, la Fría estado Táchira, referida a la inspección del vehículo que encuentra en el estacionamiento Los Andes, ubicado en la ciudad de Coloncito, estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: PLACA: )(BJ-504, MARCA JEEP, MODELO: WAGONIER, AÑO: 1987, COLOR: AZUL y MARRON, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA: 8YACAI 5UXHV043971, sin explicar el motivo por el cual la consideró relevante para fundar su decisión.

Al respecto, aprecia esta Instancia Superior que el Juez Tercero de Juicio, no sólo le otorga valor probatorio a la referida experticia, como lo afirma la representación fiscal, sino que además la concatena con la declaración del ciudadano ROLANDO ROJAS GÁRNEZ, funcionario en cargado de practicarla, estableciendo que “…se desprende de su lectura que el peritaje se circunscribió solo en lo que respecta a su suspensión, tren delantero, sistema de frenos y los cauchos en cuanto a su desgaste, concluyendo que no presentaba daños apreciables por falla o rotura de esos componentes mecánicos…”.

En efecto, el Juez le otorga valor probatorio y explica el motivo de su razonamiento, siendo que precisamente la experticia mecánica signada con el alfanumérico CT-1312-O1-RR, de fecha 10/12/2013, se limitó al análisis de algunas partes del vehículo, de las cuales se concluye que no presentan daños visibles, pero sin referirse a la esencia de la investigación que era el desperfecto que provocó la necesidad de auxiliar al vehículo en cuestión, que a decir del funcionario ROLANDO ROJAS GÁRNEZ, no se pudo efectuar, pues no se contaba con los mecanismos idóneos para el encendido del automotor, así como por el tiempo transcurrido para el mismo.

La Corte de Apelaciones observa con relación al análisis efectuado por el juzgador de instancia sobre esta documental y la declaración que la sustenta que la misma fue efectivamente concatenada con otros elementos probatorios para dar forma unívoca al criterio que se debía formar para tomar una decisión en la presente causa y, que por tal motivo, consideró pertinente reforzar tesis del daño causado al vehículo que trasnportaba la droga y la necesidad de quien lo conducía de solicitar auxilio mecánico.

En efecto, fue el Juez de Juicio, quien con base al principio de la inmediación, observó de manera directa el cúmulo probatorio y pudo desprender su producción intelectual de la lectura de la experticia mecánica y la declaración del experto en referencia, lo cual lo llevó a concluir, previa relación con otros instrumentos probatorios, que el ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA tuvo un desperfecto mecánico en el vehículo que conducía y que contenía la sustancia ilícita incautada, lo que provocó la necesidad de pedir auxilio y llamar al acusado ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, quien en compañía del ciudadano RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, acudieron al llamado, todo lo cual fue importante para determinar que los mismos no tenían conocimiento del contenido del vehículo que auxiliaban, pues solo lo hacían por la promesa de pago por el servicio, lo cual, tal y como lo hace ver el jurisdicente de juicio.

Por último, estima quien recurre, que el Juez de Juicio se equivoca al señalar la no acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio, cuando escasamente fundamentó su apreciación en las declaraciones de los mismos coimputados, primeros interesados en librarse de la responsabilidad a ellos atribuida.

Ahora bien, como se ha explicado suficientemente en la presente decisión, se puede apreciar que el Juez Tercero de Juicio, a lo largo de su sentencia, entendiéndola como un todo unitario, explanó en sus distintos capítulos el análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, aunado a la correcta adminiculación presentada entre ellos, a lo cual no escapa, la obligatoria apreciación de las declaraciones rendidas por los acusados en la oportunidad que lo consideraron necesario, previendo que fuese útil para su defensa, pues así lo permite no sólo el texto adjetivo penal venezolano, sino la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como marco garantista y protector de todas las personas involucradas en controversias penales y que requieren la exteriorización total de su derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, el Juez de Juicio, en su sentencia, concatena la declaración de los acusados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, con el resto del acervo demostrativo, especialmente, como lo ha señalado la misma representación fiscal a lo largo de sus denuncias, con los funcionarios actuantes y aprehensores, el ciudadano GREDIS ELIEZER MERCADO GARCÍA y los testigos del procedimiento, por lo que la sentencia del Juzgador de Juicio, no tuvo basamento únicamente en la declaración de los acusados, como errónea y contradictoriamente lo manifiesta el Ministerio Público, sino que utilizó todo el cúmulo probatorio expuesto gracias a la inmediación propia del debate oral y público.

Así pues, con relación al elemento de controversia planteado en su denuncia por la representación fiscal, es del parecer de esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio obró según su apreciación, generada de manera acertada por la materialización de la inmediación, derivada del principio fundamental del sistema acusatorio venezolano, esto es, la oralidad, pues sólo el jurisdicente como sujeto presencial durante la evacuación del acervo probatorio, pudo percibir y darle sentido a las declaraciones de los testigos y contenido de las pruebas documentales, todo lo cual demostró que los imputados desconocían el contenido ilícito de la carga que transportaba la camioneta Wagonner que auxiliaron ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA y RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES, y que acompañaba como copiloto EDWARD ÁLVAREZ ROBLES.

De manera que, con relación a los acusados ALIRIO ANTONIO GUERRERO GARCÍA, RICHARD JAVIER RAMÍREZ ROSALES y EDWARD ÁLVAREZ ROBLES, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera que el Juez Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó su decisión absolutoria con apego a la estructura lógica del pensamiento, estimando que el mismo realizó una debida apreciación axiológica de cada uno de los testimonios de los ciudadanos mencionados por el recurrente en su escrito de apelación, concatenándolos con el resto del acervo demostrativo, lo que le generó la convicción de inocencia de los encausados, asimismo se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación. Y así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus efectos, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2014, y publicada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los ciudadanos Alirio Antonio Guerrero García y Richard Javier Ramírez Rosales, por la comisión del delito Cooperadores del Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, eiusdem; y Edward Álvarez Robles, por la comisión del delito Autor del Delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tercero: Se ordena librar inmediatamente las boletas de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente N° II de los ciudadanos: Alirio Antonio Guerrero García, y Richard Javier Ramírez Rosales, y al Director del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, la boleta de excarcelación del ciudadano Edward Alvarez Robles.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1- As- SP21-R-2014-00032/MAMS