REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 83.090, con el carácter de defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739

ACCIONADA

Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2014, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.

La acción de amparo fue interpuesta, al considerar el accionante, que le fueron vulnerados a su representado garantías constitucionales, relacionadas con el derecho a la libertad, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del pronunciamiento inmotivado de la Jueza accionada, al considerar que la causa no se encuentra prescrita, negando en consecuencia la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito, entre otras cosas señala lo siguiente:

“(Omissis)

EN CUANTO A LOS HECHOS:

El hecho ocurrió hace ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. El día 01-06-2003, mi defendido sufrió un accidente de tránsito ocurrido en la Troncal 5, vía desde El Milagro hacia El Piñal, en el cual salieron lesionadas tres personas, resultando como imputado el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal Vigente para la fecha 28-11-2005, le fue decretada medida de Privación de Libertad, en fecha 28-06-2006, se le captura y se le otorga nuevamente sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no se presento (sic) en la audiencia preliminar y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad el día 02-05-2007, según oficio Nro.1210, dicha orden de captura fue ratificada el 14-08-2008 e igual modo fue ratificada la orden de captura el 29-10-2009, ratificada el 27-07-2010 y finalmente fue ratificada la orden de captura el día 31-01-2011 y el día 01-08-2011, RATIFICACION QUE OBVIAMENTE INTERRUMPIERON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el transcurso del lapso que dio lugar a la prescripción no l es imputado al imputado como lo dijo la Juez de la causa sin fundamento alguno, sino al propio Tribunal por no ratificar la orden de captura durante un tiempo igual y superior a más de tres años, en fecha 08-11-2014, mi defendido fue remitido a la orden del Tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, por encontrarse solicitado según expediente N° 9C-7150-2005, pero al presentarse personalmente ante el Tribunal según escrito presentado por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal le fue informado que debía presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira y hacer efectiva la orden de captura y fue así que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, se presento (sic) voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 18 de Noviembre de 2014, a los fines de hacer efectiva la orden de captura, siendo puesto a la orden del Tribunal ese mismo día 18 de noviembre de 2014, llevándose a cabo la audiencia especial de presentación en donde la defensa privada alego (sic) entre otras cosas la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (03) años desde la última fecha de ratificación de la orden de captura, la cual es de fecha 01 de agosto del año 2011; la referida excepción como obstáculo al ejercicio de la acción fue declarada sin lugar, sin fundamentación de hecho, ni de derecho alguno, cabe destacar que el a quo al negar la prescripción de la acción se limito (sic) solo (sic) a manifestar luego de una relación que: “…que la prescripción es de orden público, cabe destacar que este proceso se ha prolongado en el tiempo por causa imputable al imputado de autos, por lo que la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita…”, negado (sic) la solicitud de prescripción sin motivación alguna, requisito indispensable y de orden público según criterio pacífico, y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo no tomo (sic) en consideración el lapso transcurrido desde el día 01-08-2011, fecha esta última de ratificación de la orden de captura contra mi defendido hasta el día de su presentación 18-11-2014, de donde se evidencia el transcurso de tres (03) años, tres (03) meses y 17 días sin librarse la respectiva ratificación de la orden de captura HECHO ESTE IMPUTABLE AL TRIBUNAL, por cuanto el lapso de prescripción se interrumpe en estos casos con la orden de captura, y así debe ser declarado.

EN CUANTO A LA PENA QUE PUDIERE LLEGARSEA IMPONER PR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN BASE AL PRINCIPIO MAS FAVORABLE Y LA PRESCRIPCIÓN.

A mi defendido le fue imputado el delito de lesiones personales graves, de conformidad con el artículo 422, ordinal 2 vigente para el día 01-06-2003, que impone una pena de uno a doce meses de prisión, siendo la pena a imponer seis meses y quince días, de conformidad al artículo 37 del Código penal, DELITO MENOS GRAVE O DE MENOR CUANTIA.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (PRESCRIPOCION (sic) ORDINARIA).

En el caso que nos ocupa la prescripción de la pena es de tres años, de conformidad con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, la cual opero 8sic) de pleno derecho a partir del día 01-08-2014, toda vez que la ultima (sic) ratificación a la orden de captura es de fecha 01-08-2011, dicho transcurso del tiempo es imputable al tribunal y no al imputado de autos como lo dijo la Juez de la causa sin motivación alguna.

(Omissis)

La sentencia dictada por la Juez de la causa es inmotivada, porque no explica y no hizo ningún cómputo sobre el transcurso del tiempo desde el 01-08-2011 hasta el día 18-11-2014, habiendo transcurrido más de tres años y según el criterio opuesto por la defensa ha operado la prescripción, igualmente nada dijo el a quo en relación a la pena a imponer por el delito de lesiones personales culposas graves y la prescripción Y NADA DIJO SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA PARA NEGAR LA PRESCRIPCIÓN (falta de fundamentación jurídica), ¿Cuál es la norma aplicable para fundamentar que el hecho es imputable al imputado?. La decisión que resuelve una excepción es inapelable y solo es recurrible excepcionalmente por vía de amparo por falta de motivación, siendo este el caso de autos, porque los justiciables tenemos derecho a saber cuáles son las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión y el precepto jurídico aplicable al caso, no debe obedecer a un acto arbitrario del Juez y as (sc) idee (sic) ser decidido.

(Omissis)

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones y por consiguiente la PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE EXTINGUE TODA ACCION, propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(Omissis)

MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se restablezca la situación jurídica y se decrete la Libertad Plena de mi defendido o salvo mejor criterio se le otorgue una medida cautelar de presentaciones a favor de mi defendido JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, hasta tanto se resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, toda vez que mi defendido tiene 69 años de edad y su permanencia en condiciones de hacinamiento puede ser perjudicial para su salud debido a la avanzada edad y tomando también en consideración que el transcurso del tiempo que originó la prescripción no le puede ser imputado al imputado como lo dijo la Juez, sino al propio Tribunal por no ratificar la orden de captura que trajo como consecuencia la prescripción de la acción, siendo evidente la prescripción de la acción por tratarse de in delito menos grave.



IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales, relacionados con el derecho a la libertad, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, le es atribuida a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del presunto pronunciamiento inmotivado de la Jueza accionada, al considerar que la causa no se encuentra prescrita, negando en consecuencia la medida cautelar solicitada. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, defensor del acusado JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Aprecia la Sala, que la accionante consigna, copia simple de las actuaciones, donde emergen las circunstancias fácticas invocadas en la pretensión constitucional interpuesta.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.



VI
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo observa tal y como se indicó ut supra que el accionante denuncia la vulneración de derechos constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud según su entender, del pronunciamiento inmotivado de la Jueza accionada, al considerar que la causa no se encuentra prescrita, negando en consecuencia la medida cautelar solicitada.

En este sentido, delimitado como fue el único motivo de la acción de amparo, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se ha dejado establecido, que la figura de la prescripción comporta una limitante de índole político criminal, que establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito; es decir, a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución Penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que establece la ley, lo cual guarda relación con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 de fecha 06 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:
(Omissis)

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.

Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”

De igual forma, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…”

En este orden de ideas es oportuno precisar, que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:

“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.

De igual forma, en cuanto a la motivación de las decisiones esta Superior Instancia ha señalado que para el doctrinario Eduardo Couture, “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que todo fallo emanado de la jurisdicción debe ser motivado en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que la motivación de la decisión es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las copias simples de las actuaciones que fueron consignadas por el accionante lo siguiente:
• En fecha 01 de junio de 2003, ocurrió el accidente de tránsito en el lugar conocido como Troncal 5, vía El Milagro – El Piñal, del sector Las Colarodas, en el cual resultaron lesionadas tres personas.
• En fecha 22 de junio de 2005, la representación fiscal consignó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves , previstop y sancionado en el artículo 422.2 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
• En fecha 28 de junio de 2005 el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27-07-2005, a las diez (10:00) de la mañana.
• En fecha 27 de julio de 2005, fecha pautada para la audiencia preliminar, se hicieron presentes ante el Tribunal Noveno de Control la representación fiscal y y la víctima de autos; evidenciándose la inasistencia del acusado y la defensa. Se acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 19 de agosto de 2005, a las diez (10:00) de la mañana.
• En fecha 27 de octubre de 2005, se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2005, a las diez (10:00) de la mañana.
• En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juez de la causa en virtud de la inasistencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, y en virtud de la solicitud de la representación fiscal, acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, librándose las correspondientes órdenes de captura.
• En fecha 05 de mayo de 2006, el tribunal de la causa acordó ratificar la orden de captura en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.
• En fecha 28 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del estado Táchira practicaron la detención del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.
• En la misma fecha anterior, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al finalizar dicha audiencia el Juzgador sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, ordenando dejar sin efecto la ratificación de la orden de captura de fecha 05 de mayo de 2006 y fijando la audiencia preliminar para el día 17 de julio de 2006.
• En fecha 04 de septiembre de 2006, se acordó fijar la audiencia preliminar para el 16 de octubre de 2006. librándose las correspondientes boletas de citación.
• En fecha 16 de octubre de 2006, no pudo celebrarse la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia del imputado de autos, por lo que se acordó verificar las presentaciones y fijar para el día 08 de diciembre de 2006, la realización de dicha audiencia, librándose las correspondientes boletas de notificación.
• En fecha 07 de noviembre de 2006, la Policía de El Piñal, libró oficio mediante el cual informa sobre las boletas de notificación que fueron entregadas a sus destinatarios.
• En fecha 08 de diciembre de 2006, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, la misma no pudo efectuarse en virtud de la inasistencia del acusado de autos, por lo que se acordó diferir la misma para el 27 de febrero de 2007 y ratificar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar las presentaciones del referido acusado.
• En fecha 27 de febrero de 2007, no pudo realizarse la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia del acusado, por lo que el juzgador difirió tal audiencia para el día 25 de abril de 2007 y oficiar nuevamente a la oficina de alguacilazgo a los fines de verificar las presentaciones del acusado de autos, librándose las correspondientes notificaciones.
• En fecha 25 de abril de 2007, el juzgador en virtud de la inasistencia del acusado JOSE DE LOS SANTOS DIAZ y la petición fiscal, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha 28 de junio de 2006, y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura.
• En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó ratificar la orden de captura en contra del acusado JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.
• En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgador de la causa, acordó ratificar nuevamente la orden de captura al acusado de autos.
• En fecha 24 de marzo de 2009, el Juez Noveno de Control, acordó ratificar la orden de captura.
• En fecha 29 de octubre de 2009, la Jueza Novena de Control, acordó ratificar la orden de captura.
• En fecha 27 de julio de 2010, la Jueza Novena de Control, acordó ratificar la orden de captura.
• En fecha 31 de enero de 2011, se acordó ratificar la orden de captura.
• En fecha 01 de agosto de 2011, se acordó ratificar la orden de captura.
• En fecha 18 de noviembre de 2014, se acordó ratificar la orden de captura.
• En la misma fecha anterior el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar solicitado mediante orden de captura expedida por el Tribunal Noveno de Control. Así mismo, fue puesto a derecho ante el Tribunal de la causa, donde fue realizada la audiencia especial, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la causa.

Sentado lo anterior, y revisada la decisión proferida se desprende de la misma que la Jueza Novena de Control - hoy accionada – al momento de emitir su pronunciamiento señaló lo siguiente:

“(Omissis)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el alegato esgrimido por la defensa Técnica del imputado de autos que la presente causa se encuentra prescrita, esta juzgadora quiere acotar que de la revisión efectuada a la presente se observa que en fecha 28-11-2005, este Tribunal procede a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al imputado JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal ° del Código Penal (Vigente para el momento de los hechos), por el comportamiento contumaz y reticente del imputado de acudir al llamado judicial de acudir al llamado de la audiencia preliminar; así mismo en fecha 28-06-2006, este Tribunal realiza audiencia de captura en función de mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, quien había sido capturado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Piñal, en la cual se le otorga y se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndole las siguientes condiciones: (…); de igual manera se fijó audiencia preliminar para el día 17 de julio de 2006 a las 11:00 horas de la mañana, a la cual el imputado no asistió; en fecha 04-09-2006 se fija audiencia para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16-10-2006, cuyas bolates de notificación fueron efectivas; en fecha 16-10-2006 se difiera (sic) la audiencia para el día 08-12-2006, cuyas boletas fueron efectivas; en fecha 08-12-2006 y vista la inasistencia del imputado se difiere la audiencia para el día 27-02-2007 y vista la inasistencia del imputado se acuerda diferir la audiencia para el día 25-04-2007, llegada este (sic) fecha y vista la inasistencia del imputado de autos la representante fiscal solicita a este digno tribunal que se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 28-06-2006, y en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por las innumerables inasistencias del mismo, librándose el día 02-05-2007 el oficio N° 1219 dirigido al Jefe de la Central de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se acordó librar orden de captura al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ; así mismo otros cuerpos de seguridad; en fecha 31-10-2008, fue ratificada por este tribunal la orden de captura respectiva; así mismo el 14-08-2008 se ratifica la presente captura, de igual modo en fecha 29-10-2009, en fecha 27-07-2010 procede nuevamente este tribunal a ratificar la orden de captura en referencia, el 31-01-2011 nuevamente se ratifica la captura; así mismo el 01-08-2011 y el 18-11-2014; si bien es cierto el artículo 110 del Código Penal, el cual establece que la prescripción es de orden público, cabe destacar que este proceso se ha prolongado en el tiempo por causa imputable al imputado de autos, por lo que la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal decreta sin (sic) lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la conducta y las incidencias en las cuales ha incurrido el imputado de autos, burlándose de la sana administración de justicia y así se decide…”

El abogado accionante señala que acude a la vía de amparo por cuanto la decisión proferida por el tribunal de la causa - hoy accionado, mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, es inmotivada.
En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación de las decisiones, mediante sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

Así, a criterio de quienes aquí deciden, la fundamentación realizada por la Jueza Novena de Control – hoy accionada -, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión que declaró sin lugar la prescripción solicitada por la defensa, tomando en consideración la actitud contumaz asumida por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, lo que hizo transcurrir en el tiempo el proceso llevado en su contra, lo cual no puede favorecerlo; siendo ello así, y estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como ha quedado establecido, no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman la causa, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, con el carácter de defensor del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,


(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo) Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Amp-SP21-O-2014-000037/LPR/Neyda.-