REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS

Bernardo Bernal Arciniegas, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.673.828, plenamente identificado en autos.

Yaner José Linares Medina, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-20.608.915, plenamente identificado en autos.

Kervin Eduardo Montesinos Blanco, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-21.116.503, plenamente identificado en autos.

Jhonatan José Palomeque Gil, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-16.258.931, plenamente identificado en autos.

DEFENSORA PÚBLICA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique

FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública de los ciudadanos Bernardo Bernnal Arciniegas, Yaner José Linares Medina, Kervin Eduardo Montesinos Blanco y Jhonatan José Palomeque Gil, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó los alegatos de la defensa en cuanto al acta policial, a las actas de entrevistas, a la cadena de custodia y subsunción típica en la precalificación Fiscal en el delito de Tráfico de Material Estratégico, y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de informe emitido por el ciudadano José Briceño, especialista de seguridad física de fecha 24-09-2014, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos up supra, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertada los ciudadanos Bernardo Bernal Arciniegas, Yaner José Linares Medina, Kervin Eduardo Montesinos Blanco y Jhonatan José Palomeque, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se autorizó el vaciado del contenido de los teléfonos retenidos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la incautación preventiva de los vehículos y del dinero detenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
Vista en (sic) Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° 3C-SP21-P-2014-006692, seguida por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de: 1.- BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS, (…), 2.- YANER JOSE LINARES MEDINA, (…), 3.- KERVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO (…) y 4.- JHONATAN JOSE PALOMEQUE GIL (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
(Omissis)
De los hechos
En fecha 24 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 del mediodía, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde, fueron advertidos por una llamada telefónica realizada por un habitante del sector Machado Abajo, en la jurisdicción del Municipio Michelena, quien informó que dicho sector había cuatro personas escondidas en la maleza y que del sitio emanaba humo como si estuvieran quemando algo, al llegar al sitio, en donde hay un puente colgante que comunica con otro sector, observaron efectivamente a cuatro ciudadanos que estaban ocultos en la maleza, y quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, siendo perseguidos y aprehendidos en principio dos ciudadanos quienes respondieron a los nombres de BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS y KERVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, en el lugar fueron hallados tres sacos de nailon de color blanco y pintados en azul y negro unas letras que dicen Polar y un emblema que dice Harina de Trigo Duro, que al ser revisados en su interior se observó un material ferroso (cobre), cuatro pedazos de cable forrado de manguera negra con bastantes hebras de cable finito de cobre forrados en plástico de varios colores y un peso marca Insta Matica de fabricación colombiana. Posteriormente a la captura de estos dos ciudadanos, se efectuó patrullaje en el sector con la finalidad de dar captura a las otras personas que se dieron a la fuga de lugar, ocurriendo que a escasos 200 metros del lugar, se encuentra un trapiche de moler caña, sonde (sic) fueron encontrados y capturados los otros dos ciudadanos, quienes tenían rastros de tizne y grasa en la ropa, y quienes fueron aprehendidos, siendo identificados como YANER JOSÉ LINARES MEDINA y YONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, Asimismo, fueron incautados dos vehículos automotores con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO R12, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, USO PARTICULAR , PLACAS ADA-54U, SERIAL DE CARROCERÍA 7620345, SERIAL DE MOTOR 3025496, el cual se encontraba estacionado en el orillo de la carretera del lado derecho, después del puente; y UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO AVA, COLOR ROJO, CLASE MOTO, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, PLACAS NAC-194, SERIAL DE CARROCERÍA LZL15PA156HE60526, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ0060560526, este último se encontraba estacionado dentro de la maleza, lado izquierdo de la maleza, pasando el puente. Al ciudadano BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS, se le encontró en sus bolsillos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, en diferentes denominaciones, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un celular con las siguientes características: MARCA SAMSUNG, MODELO GT-11086I, SERIAL IMEI013161006525849, COLOR NEGRO Y ROJO, TARJETA SIM CARD MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001400979783, SERIAL DE LA BATERÍA LC3C2277/1-B – AB463446BU. Al ciudadano YANER JOSÉ LINARES MEDINA, le fue comisado un teléfono con las siguientes características: MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 359200043063463, COLOR BLANCO Y GRIS, TARJETA SIM CARD MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001476118803, SERIAL DE BATERÍA JSM1A04049. La cantidad de cobre colectado arrojó un peso aproximado de ciento ochenta kilos (180 kg) Por lo que ante tales circunstancias, los mismos fueron detenidos.-
-a-
De los alegatos de la defensa
Se le concedió el derecho de palabra la Defensor (sic) ABG. DORSI GONZALEZ, quien entre otra cosa manifestó: Ciudadano Juez escuchada la declaración mis defendidos en principio la defensa quiere dejar constancia que en el acta policial se deja constancia que según el acta los hechos ocurrieron el día 07- 01- 2014, no es menos cierto el ministerio (sic) publico (sic) no individualiza la conducta de cada uno de los testigos, en el acta no se deja constancia de los testigos, no se identifica en las actas de entrevista en ninguna se deja constancia si es femenina o masculina, aunado a esto las persona que se entrevistan, solo dice que vio salir humo y la otra dice que recibió una llamada de una y esta llamo a la policía, la otra dice que vio pasar una camioneta gris, y una camioneta roja, el Ministerio Publico hay un elemento de convicción porque donde están las personas de la camioneta de color gris, la guardia violo (sic) flagrantemente las fotos de la guardia demuestra la manipulación de la evidencia sin ningún tipo de guantes, todas las fotos que salen ahí, no fueron debidamente manejadas, no se señala que los funcionarios que realizan las evidencia so hicieron una cadena de custodia, el ministerio (sic) publico (sic) trae un informe de CNTV (sic), en el cual se expone a estas persona del escarnio publico y se le tomaron fotografías a mis representados es por lo que pido la nulidad de estas actuaciones, y el jefe de seguridad indica textualmente en donde el operativo realizado, donde dice que después se habían aprehendido a 4 ciudadanos y los identificas, este informe es una violación a los derechos de mis defendidos, solicito que estas actuaciones sean anuladas y no formen parte de la presente causa, de igual forma el ministerio publico imputa el delito de trafico de materiales estratégicos, los mismos no estaban en posesión de sus vehículos, pero no estaban ahí, la fijaciones fotográfica se observa que esta en una zona rudimentaria, esto indica que no estaba en sus vehículos, por todo lo expuesto esta defensa esta de acuerdo que el ministerio (sic) publico (sic) investigue estos delitos, pero con respecto a mis defendido que los mismos se juzguen en libertad, en tal sentido considera la defensa que estos actos no fueron debidamente realizados con una cadena de custodia lo que viola las posibles diligencias que se puedan pedir, es por lo que indica que no hay participación de mis representados, es por lo que solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva al a privación de la libertad, con respecto a mis defendido como lo es al señor bernardo uno fiador y con respecto a los otros una medida cautelar de posible cumplimiento, y solcito copia simple de la presente acta, es todo.
-b-
De la desestimación de la solicitud de la defensa
1.- El ministerio (sic) público (sic) no individualiza la conducta de cada uno de los testigos:
Considera el Tribunal en cuanto a este alegato que no le asiste la razón a la defensa por cuanto en la exposición oral realizada en la audiencia por el Ministerio Público, se aprecia que se ha definido previamente cuál es la acción individual que presuntamente desplegaba cada uno de los ciudadanos imputados en audiencia por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando señala expresamente que los ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que huyeran del sitio de suceso debajo del puente colgante que conduce a la salida del sector Machado Abajo, en la jurisdicción del Municipio Michelena, en donde fueron encontrados tres sacos de nailon de color blanco y pintados en azul y negro unas letras que dicen Polar y un emblema que dice Harina de Trigo Duro, que al ser revisados en su interior se observó un material ferroso (cobre), cuatro pedazos de cable forrado de manguera negra con bastantes hebras de cable finito de cobre forrados en plástico de varios colores y un peso marca Insta Matica de fabricación colombiana, y quienes posteriormente, dejan constancia mediante fijación fotográfica que en el sitio entre la maleza habían restos de una deflagración o quema intencionada de material, tal como lo alegó una de las testigos informantes del hecho, quien observó previamente bastante candela y humo, previamente antes de la llegada de la comisión actuantes. En el mismo sitio se encontraron dos vehículos: una camioneta ranchera en la cercanía del puente, y una moto ubicada entre la maleza, pertenecientes a los imputados. Por lo que se desestima el alegato de la defensa.-
2.- En el acta no se deja constancia de los testigos, no se identifica en las actas de entrevista en ninguna se deja constancia si es femenina o masculina, aunado a esto las persona que se entrevistan, solo dice que vio salir humo y la otra dice que recibió una llamada de una y esta llamo a la policía, la otra dice que vio pasar una camioneta gris, y una camioneta roja, el Ministerio Publico
Considera el Tribunal que si bien se ha exagerado la protección al derecho de los testigos, al no escribir el nombre de los mismos, en nada afecta lo expuesto, porque dichas identidades no son reservadas para quien suscribe, encontrándose que si bien es cierto, existe la declaración de una persona que informa haber observado la presencia de varios vehículos (una camioneta gris, una ranchera roja y una moto) y a un grupo de personas, y luego manifiesta haber observado la quema a través de la candela y el humo de la deflagranción (sic), no menos cierto es que tales expresiones no dejan de tener un sentido como elemento de convicción, porque el haber reservado sus nombres no afecta lo dicho, debido a que se trata de una persona natural existente, que prestó entrevista, y cuyos datos se reservaron. En cuanto a la otra declaración considera el Tribunal que se trata de una persona que declara referencialmente respecto de lo que le fue informado. Por otra parte en cuanto a la posible participación de otras personas, corresponde al Ministerio Público, durante la investigación determinar si hay otras personas implicadas en el hecho. De allí que el alegato de la defensa no es pertinente y es desestimado.
3.- La guardia violo flagrantemente las fotos de la guardia demuestra la manipulación de la evidencia sin ningún tipo de guantes, todas las fotos que salen ahí, no fueron debidamente manejadas, no se señala que los funcionarios que realizan las evidencia so (sic) hicieron una cadena de custodia.
Respecto a este elemento considera el Tribunal que en el asunto penal determinado por las actas documentales presentadas existe una serie de fijaciones fotográficas, en donde una sola de las cuales permite apreciar a un funcionario de la Guardia, acercando su mano a uno de los sacos en las cuales se encontró el material incautado.
En este sentido, se considera la cadena de custodia como el conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. La cadena de custodia se refiere a la fuerza o cualidad probatoria de la evidencia física, por lo que debe tener la certeza que la misma evidencia presentada es realmente la misma evidencia colectada del sitio de relación criminal o sitio de suceso.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la cadena de custodia, delimitando sus alcances, principios, procedimientos y fines en el artículo 187 del mismo, todo lo cual es explanado en el contexto del Manual Único de Procedimientos en Materia de Custodia de Evidencias Físicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011, mediante las resoluciones 278 y 1563.
Todo lo cual al ser analizado en contraposición al alegato de la defensa, que se refiere a una sola fijación fotográfica, permite establecer el criterio de quien suscribe, de que en ningún momento consta que se haya vulnerado este vital elemento de garantía en el trato de la evidencia física colectada, por el contrario, la referencia en actas de la descripción de la misma se hizo en forma muy descriptiva, y luego se refleja en las fotografías tomadas del material colectado y de los diferentes sitios de suceso, incluso el de la quema, con el cual incluso se relaciona el hecho de que alguno de los imputados presentara en sus pantalones manchas oscuras como de hollín, lo cual fue observado y narrado por los funcionarios aprehensores.
Por tanto, aprecia quien expone, que el alegato de la defensa debe ser desestimado.
4.- El Ministerio Público trae un informe de CANTV, en el cual se expone a estas persona del escarnio público y se le tomaron fotografías a mis representados es por lo que pido la nulidad de estas actuaciones, y el jefe de seguridad indica textualmente en donde el operativo realizado, donde dice que después se habían aprehendido a 4 ciudadanos y los identificas, este informe es una violación a los derechos de mis defendidos, solicito que estas actuaciones sean anuladas y no formen parte de la presente causa.
Con relación a la solicitud de nulidad expuesta en audiencia, considera el Tribunal que la defensa no especifica cuál tipo de nulidad produce el vicio del informe, ni cuáles derechos constitucionales son vulnerados por el referido informe de CANTV, así como tampoco establece cuáles son las consecuencias derivadas del supuesto acto considerado por la defensa como írrito.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:
(Omissis)
En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, referida al informe emitido por CANTV, siendo de acotar que se solicita la nulidad sólo refiriendo la presunta violación al derecho de los imputados, por cuanto afirma que se les expone al escarnio público.
La defensa no especifica qué circunstancias tanto de hecho como de derecho, permiten sustentar que el informe de CANTV es írrito, así como tampoco expresa cuáles actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.
No expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del informe, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad planteada.
(Omissis)
Por lo que, una vez analizada el informe señalado, no encuentra el Tribunal que se hayan vulnerado derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que se haya inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, debe dejarse constancia que las actas del proceso gozan de la cualidad de ser reservadas frente a los terceros, es decir, ninguna persona que no sea parte puede tener acceso a las mismas, de allí que no exista la posibilidad de someter a los imputados al escarnio público, pero para salvaguardar cualquier posibilidad de ello, se acuerda reservar aún más las mismas, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa y así se decide.-
5.- De igual forma el ministerio (sic) publico (sic) imputa el delito de tráfico (sic) de materiales (sic) estratégicos (sic), los mismos no estaban en posesión de sus vehículos, pero no estaban ahí, la fijaciones fotográfica (sic) se observa que está en una zona rudimentaria, esto indica que no estaba en sus vehículos,
En orden a resolver lo expuesto, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es necesario acotar que en conciencia y por imperativo de razón, quien aquí decide somete todas sus actuaciones al abrigo de la supremacía constitucional, consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, y que así hayan sido definidos por tan honorable instancia.
Realizada tal advertencia, es pertinente entrar en materia para hilvanar las razones o motivos por los cuales, considera el Tribunal que en el caso de autos, el tipo penal de TRÁFICO (sic) DE (sic) MATERIAL (sic) ESTRATÉGICO (sic), es el adecuado para el presente caso, apartándose del criterio respetable expuesto por la defensa.
Se precisa analizar la tesis opuesta por la defensa sin entrar a realizar un análisis de fondo, materia de juicio oral y público, quien alega que sus defendidos fueron aprehendidos en otras condiciones que no son las expuestas por las actas.
Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible, en donde los ciudadanos que se hallaban entre la maleza, al percibir la presencia policial huyeron del sitio, en donde fueron encontrados tres sacos de nailon de color blanco y pintados en azul y negro unas letras que dicen Polar y un emblema que dice Harina de Trigo Duro, que al ser revisados en su interior se observó un material ferroso (cobre), cuatro pedazos de cable forrado de manguera negra con bastantes hebras de cable finito de cobre forrados en plástico de varios colores y un peso marca Insta Matica de fabricación colombiana.
Tratándose de elementos de convicción que permiten establecer lo siguiente; existe un material incautado al cual se le resguardó la cadena de custodia, y que resulta ser cobre, que corresponde conforme a los Informes suscritos por JOSÉ BRICEÑO, Especialista de Seguridad Física RLA, con membrete de la CANTV, se relaciona con material utilizado en las redes de cableado telefónico, perteneciente a CANTV. Es decir, se trata de un insumo básico que se uso como parte del producto final cable utilizado en las redes de cableado telefónico de CANTV.
En el presente caso, conforme a la tesis de Maestro Zaffaroni, tnemos (sic) que el tipo penal objetivo dentro del tipo penal sistemático, se cumple como parte de la cadena del Iter Criminis relacionado a los verbos nucleares del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, puesto que se ejecutaban presuntamente por parte de los imputados actos que corresponden a la cadena de la COMERCIALIZACIÓN (sic) y del TRÁFICO (sic), es decir, a los actos previos de extraer el material del cableado a través de su quema, lo cual fue observado por testigo (sic), denunciado mediante llamada telefónica y corroborado por los funcionarios actuantes al llegar al sitio, dejándose incluso constancia en fijaciones fotográficos del sitio en donde se realizó la quema.
Siendo tales actos propios de la cadena del iter Criminis de comercializar y traficar los mismo (sic) en forma criminosa, dado que se establece que son materiales estratégicos por tratarse de insumos básicos para el proceso productivo del país que afectan al colectivo nacional, dado que alteran el orden de las comunicaciones telefónicas de los habitantes, venezolanos o extranjeros.
Por tanto, es dable apreciar que este tipo penal imputado es el adecuado como denominación precalificativa del hecho criminoso presuntamente ocurrido, y que conlleva a la acción del Estado a través de os (sic) funcionarios aprehensores.
En ese orden de ideas, tal como afirma Rodríguez (2011;9), para que pueda afirmarse el elemento típico, es necesario que se verifiquen tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo, en forma concatenada o conjunta.
Así, se precisa la concurrencia tanto de lo objetivo (actus reus), como lo subjetivo (mens rea). Correspondiendo la imputación del tipo objetivo a la faz externa del mismo, es decir, “lo empíricamente observable”; y la imputación del tipo subjetivo, a los elementos anímicos o estado internos (intención) referidos estos a la volición criminosa que se oculta en el interior del sujeto, en su fueron (sic) individual. Por ello, Santiago Mir Puig afirma que “la conducta es una unidad interno externa” (1994;184), refiriéndose a que la acción típica constituye una unidad de factores internos y externos.
Encuentra el Tribunal que en el presente caso, los elementos de convicción incorporados en la investigación por el Ministerio Público, permiten establecer la condición normativa del tipo imputado, ocurriendo que por lo pronto no se puede definir a priori cuál es su intencionalidad en el hecho, tratándose de un elemento de imputación subjetiva que requiere recepción y control activo de los elementos probatorios que puedan integrarse a la investigación,
La intencionalidad del sujeto agente no puede presumirse, debe ser el resultado de un estudio y análisis fundado en elementos probatorios.
Por lo tanto, imputado el tipo penal, al no encontrar elementos el Tribunal para sustentar la tesis de la defensa, no considera que en el presente caso se vulnere el Principio de Legalidad, sino que se requiere del decurso de una investigación para fundar elementos de convicción que luego se vuelvan medios de prueba para ser discutidos en la fase de juicio oral
En función de los anteriores argumentos, se desestiman los alegatos de la defensa, y así se decide.
6.- En cuanto al error en la fecha del acta policial.
Este elemento no afecta la validez sustancial del contenido del acta policial, por cuanto la fecha en ocurren se pueden obtener fácilmente de la lectura del encabezado del acta misma, así como de su contenido, y en la relación concordada de la cronología existente en los demás elementos documentales que se anexan al legajo presentado por el Ministerio Público
-c-
De la flagrancia
(Omissis)
Conforme se refiere en los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quienes actuaron con apego a lo establecido en la ley, en atención a la presunta comisión de un punible.
En el caso in examine, se deja (sic) observa que los imputados fueron presentados conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendidos con objetos activos de la perpetración de los punibles atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.
(Omissis)
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, en fecha 24 de septiembre de 2014, siendo las 12:20 del mediodía, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde, fueron advertidos por una llamada telefónica realizada por un habitante del sector Machado Abajo, en la jurisdicción del Municipio Michelena, quien informó que dicho sector había cuatro personas escondidas en la maleza y que del sitio emanaba humo como si estuvieran quemando algo, al llegar al sitio, en donde hay un puente colgante que comunica con otro sector, observaron efectivamente a cuatro ciudadanos que estaban ocultos en la maleza, y quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, siendo perseguidos y aprehendidos en principio dos ciudadanos quienes respondieron a los nombres de BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS y KERVIN EDUARDO MONTESINO BLANCO, en el lugar fueron hallados tres sacos de nailon de color blanco y pintados en azul y negro unas letras que dicen Polar y un emblema que dice Harina de Trigo Duro, que al ser revisados en su interior se observó un material ferroso (cobre), cuatro pedazos de cable forrado de manguera negra con bastantes hebras de cable finito de cobre forrados en plástico de varios colores y un peso marca Insta Matica de fabricación colombiana. Posteriormente a la captura de estos dos ciudadanos, se efectuó patrullaje en el sector con la finalidad de dar captura a las otras personas que se dieron a la fuga de lugar, ocurriendo que a escasos 200 metros del lugar, se encuentra un trapiche de moler caña, sonde fueron encontrados y capturados los otros dos ciudadanos, quienes tenían rastros de tizne y grasa en la ropa, y quienes fueron aprehendidos, siendo identificados como YANER JOSÉ LINARES MEDINA y YONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, Asimismo, fueron incautados dos vehículos automotores con las siguientes características: UN (sico) (01) VEHÍCULO (sic) MARCA (sic) RENAULT (sic), MODELO (sic) R12, COLOR (sic) ROJO (sic), CLASE (sic) CAMIONETA (sic), TIPO (sic) RANCHERA (sic), USO (sic) PARTICULAR (sic), PLACAS (sic) ADA-54U, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) 7620345, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 3025496, el cual se encontraba estacionado en el orillo de la carretera del lado derecho, después del puente; y UN (sic) (01) VEHÍCULO (sic) TIPO (sic) MOTO (sic), MARCA (sic) JAGUAR (sic), MODELO (sic) AVA (sic), COLOR (sic) ROJO (sic), CLASE (sic) MOTO (sic), TIPO (sic) MOTOCICLETA (sic), USO (sic) PARTICULAR (sic), PLACAS (sic) NAC-194, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic) LZL15PA156HE60526, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) HJ162FMJ0060560526, este último se encontraba estacionado dentro de la maleza, lado izquierdo de la maleza, pasando el puente. Al ciudadano BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS, se le encontró en sus bolsillos la cantidad de CINCO (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, en diferentes denominaciones, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un celular con las siguientes características: MARCA (sic) SAMSUNG (sic), MODELO (sic) GT-11086I, SERIAL (sic) IMEI013161006525849, COLOR NEGRO Y ROJO, TARJETA SIM CARD MARCA MOVILNET SERIAL (sic) 8958060001400979783, SERIAL (sic) DE (sic) LA (sic) BATERÍA (sic) LC3C2277/1-B – AB463446BU. Al ciudadano YANER JOSÉ LINARES MEDINA, le fue comisado un teléfono con las siguientes características: MARCA (sic) BLACKBERRY (sic), MODELO (sic) CURVE (sic), SERIAL (sic) IMEI: 359200043063463, COLOR (sic) BLANCO (sic) Y (sic) GRIS (sic), TARJETA (sic) SIM (sic) CARD (sic) MARCA (sic) MOVILNET (sic), SERIAL (sic) 8958060001476118803, SERIAL (sic) DE (sic) BATERÍA (sic) JSM1A04049. La cantidad de cobre colectado arrojó un peso aproximado de ciento ochenta kilos (180 kg) Por lo que ante tales circunstancias, los mismos fueron detenidos.-
Como puede apreciarse, si bien en el presente caso no hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, sí hay aprehensión en situación de flagrancia, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la cuasi flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia del ilícito atribuido, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido al ciudadano imputado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO (sic) LA (sic) OBJECIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los imputados fueron aprehendidos luego de la comisión del delito; por estas razones lo procedente es Calificar (sic) a flagrancia en la aprehensión de: 1.- BERNARDO BERNAL ARCINIEGAS, 2.- YANER JOSE LINARES MEDINA, 3.- KERVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO y 4.- JHONATAN JOSE PALOMEQUE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
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De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tratándose de delitos que prevé sanción de prisión, y no ha prescrito la acción para perseguirles.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que es el presunto perpetrador o participe de la presunta comisión del delito atribuido.
1) Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual se valora como elemento de convicción, habiéndose observado que las deficiencias formales en cuanto a su redacción, pudieron ser saneadas analizando la fecha de las actas subsiguientes.
2) Acta de entrevista de una ciudadana cuyo nombre se reservó erróneamente, pero que se valora como elemento de convicción, por cuanto esta ciudadana manifiesta que se observó un movimiento extraño como a las diez de la mañana del día 24 de septiembre de 2014, cerca del puente en donde se observó candela y luego humo en el referido sitio, con la presencia de una serie de vehículos (camioneta gris, moto roja y una camionetita de color rojo), así como una serie de personas que al llegar la comisión policial salieron corriendo del sitio, habiendo sido aprehendidas dos en un comienzo, mientras que las otras dos corrieron hacia la vía que conduce al trapiche, en donde fueron posteriormente detenidas.
3) Oficio N° 416 de fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se solicita se practique experticia de reconocimiento técnico a los teléfonos incautados.
4) Oficio N° 417 de fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se solicita se practique experticia de reconocimiento técnico al material de cobre incautado.
5) Oficio N° 418 de fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se solicita se practique experticia de autenticidad o falsedad a la cantidad de dinero incautado.
6) Oficios N° 419 y 420 de fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se solicita se practique experticia de reconocimiento técnico y seriales a los vehículos incautados.
7) Oficio N° 421 de fecha 24 de septiembre de 2014, en donde se solicita se practique experticia de reconocimiento técnico al material incautado para determinar si concuerda con el material utilizado en los cableados de CANTV para las redes telefónicas.
8) Fijaciones fotográficas del sitio de suceso y con el material incautado.
9) Informes suscritos por JOSÉ BRICEÑO, Especialista de Seguridad Física RLA, con membrete de la CANTV, el cual se valora sólo a los fines de determinar que el material incautado se relaciona con material utilizado en las redes de cableado telefónico, perteneciente a CANTV.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho tales como la defensa de los bienes de la Nación, el bienestar de los habitantes del territorio venezolano, la seguridad jurídica, el orden público; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de octubre de 2013, el Abogado José Gerardo Rincón Duque, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN

El Tribunal Tercero de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2014, decretó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de mis defendidos, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, estableciendo como su Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic), donde se puede observar que el acta policial fue levantada según riela en el encabezado de la misma el 01-07-2014, indicando el ciudadano Juez que era un error de forma ya que se evidenciaba que en la identificación del destacamento si cursaba la identificación del destacamento si cursaba la fecha del 24-09-2014, subsanando así actos que son propios del Fiscal que debe traer actas acordes a los hechos narrados y no tener que asumir el Tribunal sí son errores de forma o realmente así pasaron los hechos, sí bien es cierto cursan dos actas de entrevistas levantadas a los testigos, en este punto se debe señalar que las mismas vician el derecho a la defensa y así se expuso en la Audiencia (sic) y el Tribunal considero que no, (sic) nos asistía la razón en que se basa la defensa para señalar tal afirmación, en principio esas personas que fueron entrevistadas no fueron testigos de la aprehensión, una fue la que llamo a la guardia a solicitud de la otra persona que declaro pero no fue TERSTIGO (sic) de la aprehensión sí de los hechos, la otra persona entrevistada señalo que observó unos vehículos y luego que salía humo pero jamas (sic) describió a mis representados; aunado al hecho que los o las declarantes no suministran el nombre y apellido de los mismos , (sic) lo que deja a la defensa es indefensión porque una cosa es proteger la identidad del testigo y otra que no se nos permita saber sus mínimos datos para poder compararlos cuando engan (sic) al juicio oral y público, haber aceptado que esta acta no es nula, nos trae como consecuencia que a la hora de evacuar estas testimoniales podría asistir cualquier persona usurpando al que declaro (sic), porque desde este momento no sabemos como mínimo un nombre un apellido de la declarante testigo; la defensa igualmente considero (sic) que los funcionarios actuantes violaron la cadena de custodia del material incautado, el cual es propicio resaltar no estaba en poder de mis representados si no en las adyacencias del sitio del suceso cuando se fijaron las tomas fotográficas y el material se encuentra en una zona boscosa, pero la violación flagrante es haber tomad (sic) cada muestra sin los guantes para preservar rastros de evidencia que podrían ser utilizados o solicitados por la Defensa, el Ministerio Público a (sic) señalado unos pasos a seguir y no se pueden subsar (sic) la violación de los mismos indicando un llamado de atención al fiscal por que la evidencia debe ser tratada con las máximas precauciones ya que de ellas se pueden desprender pruebas a favor de los imputados.
La defensa se opuso y solicito (sic) la nulidad de un informe presentado por la empresa CANTV en el cual se violan los derechos de mis representados hasta el punto de tomarles fotos, indicando el honorables (sic) juzgador (sic) que no se violaban sus derechos porque este informe era un anexo que no formaba parte de las actuaciones policiales, pero se pregunta la defensa es que no se les violo (sic) los derechos al permitirse que personas ajenas al proceso como son los funcionarios de seguridad de CANTV, fueran impuestos de las actuaciones se les suministrara sus datos personales y se les permitiera fijar fotográficamente sus rostros.
En consecuencia no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exíge (sic); “…se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse… aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima…o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos…que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En el presente caso los funcionarios no indican, no precisaron testigos presenciales de la aprehensión que puedan respaldar la supuesta acción que realizaron los ciudadanos para subsumir los hechos en el derecho,el (sic) Ministerio Público no individualizo (sic) cual (sic) fue la acción de cada uno de mis representados, se limito (sic) a indicar lo señalado en el acta policial, … que se les incauto (sic) el material, sin individualizar que hizo cada uno porque todos son considerados TRAFICANTES (sic), COMO (sic) PUEDE (sic) SUSTENTAR (sic) QUE (sic) EXISTE (sic) ENTRE (sic) ELLOS (sic) UNA (sic) ASOCIASIÓN (sic), porque no ubicaron testigos que respalden su actuación policial aún cuando PRESENTARON (sic) dos testigos estos no observaron la aprehensión ni la incautación material.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido, decretar la Flagrancia (sic) con el solo dicho de los funcionarios le permitirá y sería a ellos la posibilidad de crear cualquier situación donde no haya violencia o resistencia la cabida a crear procedimientos donde su único elemento de convicción sea su dicho.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de cada uno de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo acogió el tribunal recurrido, ya que no basta el dicho de os funcionarios, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos ha sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Publico (sic) acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial con visios (sic) desde la fecha en que se levanto la misma, una aprehensión sin testigos la cual es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 Y (sic) 175 del Texto Adjetivo Penal, por lo antes expuesto, se violo (sic) la cadena de custodia, no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y funda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga del numeral tercero conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, no tiene los medios ni el empleo para obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por TESTIGOS , (sic) por las razones antes expuesta por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La referida decisión viola la libertad personal que tutéla (sic) el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deber ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Sent. N° 1079; (…).
En reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo (s) 9 y 242 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictiva y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
(Omissis)
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal (sic) recurrido en la que decreta la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) no esta (sic) fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a los dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.
(Omissis)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Primero: El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó los alegatos de la defensa en cuanto al acta policial, a las actas de entrevistas, a la cadena de custodia y subsunción típica en la precalificación Fiscal en el delito de Tráfico de Material Estratégico, y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de informe emitido por el ciudadano José Briceño, especialista de seguridad física de fecha 24-09-2014, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos up supra, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Bernardo Bernal Arciniegas, Yaner José Linares Medina, Kervin Eduardo Montesinos Blanco y Jhonatan José Palomeque, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se autorizó el vaciado del contenido de los teléfonos retenidos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la incautación preventiva de los vehículos y del dinero detenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continúa la recurrente explicando, que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones la admisión y tramitación, del escrito de conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.

Segundo: Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema del Juris 2000, observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en resolución de protección a la tutela judicial y al debido proceso, revisó la medida de coerción y acordó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Bernardo Bernal Arciniegas, Yaner José Linares Medina, Kervin Eduardo Montesinos Blanco y Jhonatan José Palomeque, quienes cursan la causa N° SP21-P-2014-006692, por la presunta comisión de los delitos Tráfico de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

(Omissis)
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Expone el peticionante que en el presente caso, se celebró audiencia para calificar la flagrancia, estableciéndose el procedimiento ordinario, y dictándose una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 26 de septiembre de 2014, otorgándose a la Fiscalía del Ministerio Público el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuarenta y cinco días continuos para la presentación del acto conclusivo, una vez concluida la investigación pertinente.
Ahora bien, alegan los peticionantes, que tal lapso se cumplió íntegramente, no siendo sino hasta el día _________ (sic) cuando se presentó el escrito de acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo de est (sic) Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Concluyendo los peticionantes, que en el presente caso, el Ministerio Púbico (sic) presentó acusación habiendo estado vencido el lapso de ley, por lo cual tal acto es extemporáneo conforme a la ley, motivo por el cual solicitan la medida cautelar sustitutiva del caso.
(Omissis)
Como puede apreciarse, en el presente caso, a pesar de los delitos imputados en el acto conclusivo fiscal, se denota que se ha transgredido el debido proceso en el presente caso, puesto que el acto conclusivo fue presentado extemporáneamente.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar la garantía del debido proceso, y del derecho a la libertad ambulatoria, consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho, máxime cuando las mismas están sometidas a proceso penal encontrándose detenidas.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos de los imputados.
Este Tribunal encuentra pertinente el pedimento de los solicitantes, por lo que se acuerda la revisión de la medida de coerción, sustituyéndose la misma conforme al artículo 242 por una medida menos gravosa, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una (01) vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Someterse a proceso, 3) Asistir a la audiencia preliminar prevista, 4) Presentar dos Fiadores quienes se comprometan hasta por la cantidad de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo acreditar: 1.- constancia de residencia otorgado por el Consejo Comunal del sitio de residencia, 2.- Balance personal visado y actualizado por Contador Público Colegiado, 3.- dos referencias personales y comerciales, 3.- constancia de haber realizado las últimas DOS declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, 4.- con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y 5.- Inventario actualizado de bienes personales (muebles e inmuebles con sus respectivos soportes).
(Omissis)

En tal sentido, al haberse acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los ciudadanos Bernardo Bernal Arciniegas, Yaner José Linares Medina, Kervin Eduardo Montesinos Blanco y Jhonatan José Palomeque, y en virtud que el recurso de apelación versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, estima esta Superior Instancia que resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad los ciudadanos up supra, se encuentran en libertad, bajo las condiciones impuestas por el tribunal recurrido, en fase de investigación fiscal, por lo que DECLARA INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena remitir los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Fdo Fdo
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente



Fdo
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2014-000318/MAMS/ab.