REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

RUTH NOHEMI RODRÍGUEZ CABARICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.350.671, ampliamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Pública Penal, de la ciudadana RUTH NOHEMI RODRÍGUEZ CABARICO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, y publicada en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, condenó a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, el día 03 de julio de 2014, efectuada revisión a las actuaciones se verificó que no cumple con los requisitos procesales mínimos para resolver las incidencias interpuestas, acordándose devolver la causa al Tribunal de origen, a fin que subsanen las omisiones observadas.

En fecha 28 de agosto de 2014, se acordó darle reingreso a la causa, y pasarla a la Jueza ponente. El día 05 de septiembre del mismo año, por cuanto la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de Corte, se encontraba de vacaciones, es por lo que a partir de esa fecha se aboca del conocimiento de la causa la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, asimismo, en esa misma fecha, por no encontrarse el recurso interpuesto comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió y se fijó la celebración de la audiencia para décima siguiente.

En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana RUTH NOHEMI RODRÍGUEZ CABARICO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la defensora publica penal, Abogada Belkys Peña, el acusado Daniel David Carrero Lozano, previo traslado del órgano competente, se deja constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y la representante de la víctima, pese a estar debidamente notificada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

“En fecha 24 de enero de 2014, funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana comparecen ante este comando, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándoos de servicio en el punto de control fijo la pedrera, ubicado en el sector la pedrera, vía troncal 5, Municipio Libertados, estado Táchira, se aproximaba una unidad colectiva de transporte público, Marca Encava, Modelo Minibus, de color blanco y multicolor, Placas 522AA4C, Control 14, el cual cubre la ruta desde San Cristóbal estado Táchira con destino a la ciudad de Socopó estado Barinas, una vez en el punto de control, se le indico al conductor identificado como Samuel Ramírez, que por favor se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de efectuar una inspección de rutina a los documentos de identificación y equipaje de los pasajeros, una vez en el área de requisa se procedió a informar a todas las personas que viajaban en dicha unidad que sacaran su documentación de identidad y abrieran su equipaje de mano a fin de verificar sus pertenencias, el funcionario procedió a verificar uno a uno las identidades de los pasajeros , desde la parte trasera hacia la parte delantera del vehiculo,, observando una ciudadana de sexo femenino la cual se encontraba sentada en len primer puesto de la parte delantera del lado derecho del conductor quien se identifico como RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CABARICO, quien llevaba junto a ella un bolso de color negro con franjas blancas y una bolsa de color negro, la cual se encontraba en la parte del tablero del vehiculo, se le solicito que abriera su equipaje, tornándose nerviosa y negándose a mostrar en interior de su equipaje, alegando que en la bolsa negra traía era un juego de sabanas, en vista de la negativa de la ciudadana se tomo la bolsa y en compañía del semoviente canino y unos testigos se le dio la voz de buscar al canino el cual se dirigió directamente a la bolsa y comenzó a aruñarla y a morderla, al observar esta reacción del canino, se procedió a revisar la bolsa , la cual contenía una sabana de tela de color multicolor, la misma cubría varios envoltorios de material sintético de color azul, en forma rectangular tipo panela, que expedían un olor fuerte y penetrante, en vista de esto se procedió a trasladar a la ciudadana y a los testigos con el equipaje a la sede del destacamento la pedrera, una vez allí se procedió a realizarle una inspección personal a la ciudadana no encontrándose evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realizo la revisión integral al bolso color negro con franjas blancas y de la bolsa negra donde se encontraron los envoltorios, con la cantidad de nueve (9) envoltorios de material sintético, de forma rectangular, de color azul, en cuyo interior tenían restos vegetales de olor fuerte con características similares a la presunta droga denominada marihuana, a la cual se le efectúo un pesaje en un peso electrónico arrojando un peso bruto aproximado de 9.040 KG, asimismo se encontró un teléfono celular Marca Huawei, Modelo G3620, color azul y negro, de fabricación china, junto con una batería Marca Huawei Modelo HBG3511, SIM card de la empresa telefónica MoviStar; y siendo las 12:10 PM se le notifico a la ciudadana que a partir de ese momento se encontraba detenida por encontrarse involucrada en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola el día 24 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada RUTH NOHEMI CABARICO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, tomando en cuenta que la cantidad de droga que le fue hallada arrojo un peso de 7850 gramos positivo para marihuana.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; En ese orden de ideas se observa que la defensa solicita la aplicación de las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código Penal para lo cual este juzgador pondera las circunstancias del caso y trae acotación dicho articulo “…. Se consideran atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero son bajar del limite inferior….”; al respecto este juzgador pondera que si bien la ciudadana no posee antecedentes penales en actas se puede inferir de los mensajes extraídos del teléfono que portaba la ciudadana que la misma ha transportado de manera oculta en otras oportunidades sustancias estupefacientes tal como se observa al folio 82 y 83 [...] por lo tanto aplicando ese principio de proporcionalidad de la pena y lo establecido en el articulo 74 del código penal toma como pena por debajo del limite medio DIECOCHO (18) AÑOS DE PRISION, ya que la misma si bien ha podido transportar sustancias estupefacientes no posee antecedentes penales. Seguidamente este juzgador observando que dicho delito es agravado tomando en cuenta que la misma llevaba la sustancia en un vehiculo de transporte publico razón por la cual se aumenta la mitad de la pena quedando al misma en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION. Acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que se trata de transporte de sustancias estupefacientes de mayor cuantía en la cual solo se permite la rebaja de un tercio de la pena, tomando en cuenta la entidad del delito y la cantidad de sustancia transportada, quedando como pena definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 2014, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana RUTH NOHEMI RODRÍGUEZ CABARICO, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2014, y publicada el día 24 de abril de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados el animus de nuestro legislador cuando creo el novicimo (sic) Procedimiento De Admisión de Los hechos fue ofrecer la Alternativa de reconocer el delito cometido y darle una rebaja de pena que en resumidas debe ser más baja de la que podría llegar a imponerse si se apertura un juicio y llega a una condenatoria, posteriormente con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el legislador fue más amplio y permitió e incluyo la Admisión de los Hechos en la fase de Juicio a los fines de dar al enjuiciable otra oportunidad a que reconozca su delito y conceder a este la rebaja de pena que podría llegar a imponerse si es condenado.
Todas estas consideraciones van fundamentadas que el legislador de alguna forma busca que el que admita los hechos tenga la posibilidad que su pena sea tomada en su limite inferior porque tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes en este orden de ideas el merito de las circunstancias es haber aceptado su culpabilidad pura y simple por lo que a criterio de esta Defensa se debió tomar como pena a imponer QUINCE (15) AÑOS lo cual es respaldado por el artículo 74 ejusdem que al no tener la acusada antecedentes penales se le tome para aplicar, ésta en menos del termino medio , en los fundamentos de la decisión hoy recurrida podemos observar que el digno juzgador no toma en consideración los artículos anteriores y obvia las atenuantes que por ley se le debió aplicar a la ciudadana RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CABARICO ya que la acusada tuvo méritos que considerar al aceptar culpabilidad y ADMITIR LOS HECHOS, no presenta antecedentes penales y al ponderar el Juzgador las circunstancias del caso VALORO que en actas se podía inferir de los mensajes extraídos del teléfono que portaba la ciudadana que la misma ha transportado de manera oculta en otras oportunidades sustancias estupefacientes respetuosamente considera la Defensa que el Tribunal toco tema de fondo al ponderar esta circunstancia y tomarle valor para no aplicar el termino inferior de la pena, a criterio de quien aquí apela considera que la dosimetría aplicable debió establecer como pena es:
• RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CABARICO admitió por El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas el cual tiene una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión , con la atenuante del transporte que aumenta la pena que pudiera llegar a imponerse a la mitad y conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicar sería el limite inferior es decir quince (15) años de prisión, en razón a la atenuante la mitad para aumentar es de siete (07) años y seis (06) meses , lo que quedaría en pena veintidós (22) años y seis (06) meses y en razón de la admisión de los hechos coniforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le permite rebajar un tercio 1/3 de la pena aplicable, 1/3 de veintidós años (22) años es siete (07) años y seis (06) meses lo que al realizar la resta quedaría una a cumplir de quince (15) años de prisión.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 439 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en la oportunidad que me otorga el artículo 440 ejusdem, para Apelar como en efecto lo hago contra la decisión de fecha 24 de Abril del año 2014, dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual aplico a mi representada RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CABARICO una pena no ajustada a la normativa Penal, por no considerar la atenuantes establecidas en los artículo 37 y 74 del Código Penal, lo que causa un gravamen irreparable ya que condeno por un tiempo mayor al que les correspondía.
Solicito se remitan las correspondiente actas procesales, cabe señalar copia de la Audiencia Preliminar celebrada el 09-04-20iy del Auto fundado de data 24-04-2014 a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira los fines que se admita el presente recurso, se declare con lugar, y por tanto se 1oifique la pena que deben cumplir mi defendida RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CABARICO “


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica de la imputada de autos centra su recurso de apelación en estimar que la pena impuesta a su defendida no se encuentra ajustada a los lineamientos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes de la pena previstas en el artículo 74 del Código Penal y así efectuar una variación de la base del cálculo de la pena pudiéndola reducir hasta el límite inferior de la misma.
Considera la parte apelante que la sentencia objetada desvirtúa por completo el animus del legislador, al concebir el procedimiento por Admisión de Hechos , y en consecuencia para dicho calculo se debió tomar el límite inferior de la pena por no tener su defendida antecedentes penales .
Observa además la parte recurrente que el juez de instancia valoró los mensajes extraídos del teléfono celular de la imputada, señalado que de los mismos se podía inferir que dicha ciudadana había transportado de manera oculta esta sustancia en otras oportunidades .
Determinados como han sido los fundamentos de la apelación esta Superior Instancia pasa a efectuar las siguientes a afirmaciones:

El Derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de hombres y mujeres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. Por ello tiene por finalidad además de garantizar el orden externo esta, asegurar la convivencia humana, y propender el desarrollo integral del individuo socialmente concebido.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual cumple la función constructora de desarrolla individual y social del hombre y la mujer dentro nuevos paradigmas guiados lograr el progreso sistemático de los derechos fundamentales.
Inmerso en ello se encuentra el delito circunstanciado el cual engloba tanto las atenuantes y como las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal Venezolano y la diferentes leyes especiales.
Las circunstancias atenuantes y agravantes, son aquellas modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla.
En el derecho antiguo no se conocieron estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así el Código Penal Francés de 1791, estableció el sistema de penas fijas, es decir, todos los hechos que constituían un mismo delito eran castigados con una misma pena, a pesar de la mayor o menor extensión del mal causado.
Elementos varios de una fisonomía particular, distinguen unos crímenes de otros, y son esos elementos los que influyen sobre la pena, determinando así la graduación en su aplicación. Para el sistema clásico el delito era un ente jurídico, por tanto su construcción abstracta exigía una proporcionalidad entre el delito y su consecuente pena.
Es precisamente de este criterio de la mejor proporcionalidad entre delito y pena, que se deriva la consideración de las circunstancias del delito, tomándose algunas como agravantes y otras como atenuantes.
Existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo
que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.
Y así mismo existen circunstancias que atenúan la culpabilidad, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal; y otras circunstancias que aumentan la reprochabilidad; lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.
Las circunstancias desempeñan así una función concreta. Los datos, hechos o relaciones en que las circunstancias modificativas de la responsabilidad consisten, no sirven para distinguir un delito de otro, en cuyo caso serían elementos esenciales del delito, sino que intervienen agravando o atenuando el delito.
En este sentido, algunas legislaciones establecieron principios limitativos, señalando expresamente las circunstancias tanto agravantes como atenuantes, y el juez sólo podía estimar las que se habían señalado taxativamente.
Otras dejaron al arbitrio del magistrado considerar los hechos que podían influir sobre la agravación o atenuación de la pena. Un tercer sistema adoptó los dos anteriores, señaló unas circunstancias y dejó las demás al arbitrio judicial.

El Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia en el artículo 77 enumera veinte casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además de que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la ley.
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.
Por su parte Arteaga clasifica las circunstancias atenuantes y agravantes en ; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Según Grisanti Aveledo las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Por su parte el l artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
Por otra parte es imperante señalar el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es preciso decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al indicar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, al igual que las sentencias emanadas de un debate oral, las promulgadas por el procedimiento especial de Admisión de Hechos constituyen el fin último de la justicia procesal, por ello resulta imperante emitir decisiones razonadas que cuyas conclusiones sea garantes de derechos constitucionalmente amparados, por tal motivo el Juez al sentenciar debe tomar en cuenta todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión. Sin vulnerar en ningún momento derechos fundamentales como el derecho a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva los cuales constituyen la piedra angular del sistema de garantías procesales de avanzada con el cual cuenta nuestro país.
Por ello las sentencias emanadas de estos operadores de justica deben brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Con base en ello los suscriptores del presente fallo han señalado de forma reiterada el deber ineludible por parte de los Jueces y Juezas de la República de cumplir con la garantía del debido proceso, el cual está centrado en una protección integral del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Por su parte Rodrigo Rivera (2002), determina que la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez a quo al efectuar una valoración de los mensajes contenidos en el teléfono incautado a la imputada de autos el día del procedimiento, cercenó de manera flagrante derechos como la igualdad procesal el derecho a la defensa y al debido proceso de dicha ciudadana, pues dio como ciertos elementos de convicción no debatidos o sometidos al contradictorio, impidiendo así que esta ciudadana pudiera objetar dichos elementos, los cual repercutía de manera trascendente en el cálculo de la pena, pues con estos elementos el juez de manera unilateral desvirtuó la posibilidad de aplicar la atenuante genérico previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia el cual debe ser garantizado dentro de todo proceso penal constitucionalmente blindado
Puntualizado lo anterior esta Alzada haciendo mano de la potestad saneadora prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Penal pasa a efectuar una corrección del cálculo de la pena a cumplir por la ciudadana RUTH NOHEMI RODRIGUEZ CAARICO quedando el misma de la siguiente manera:
Se toma como base para el cálculo de la pena el término medio de esto previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas que señala:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado p penada con prisión de quince a veinticinco años.”
Dicho termino se consigue tal y como lo prevé el artículo 37 del Código penal de la suma del límite inferior de la pena que en el caso de marras son quince (15) años, con el límite superior que son veinticinco (25) años, lo que da como resultado cuarenta (40) años, la mitad de esa suma es el término medio que en caso bajo análisis son veinte (20) años.
Seguidamente se pasa a aplicar la atenuante genérica negada de forma violatoria por el a quo , la cual se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal que señala:
“Articulo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones de ley no dan lugar a rebaja de pena, sino que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el limite inferior de las que el respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes:
….
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho “
Por ello se pasa a cambiar la base del cálculo de la pena partiendo del límite inferior de esta que como bien se sabe es de quince (15) años.
Seguidamente se procede a aplicar la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 163 que señala:
“Articulo 163:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “
Lo que da como resultado un aumento de pena de siete (7) años y seis (6) meses quedando la pena en veintidós (22) años y seis (6) meses.
Luego de ello, se practica la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento por Admisión de Hechos el cual prevé:
“Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una ves admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mistad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cueles haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e identidad sexual de niños y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De la disposición legal precedentemente se infiere que la rebaja de pena en el caso de marras por tratarse este de un delito de drogas es hasta un tercio (1/3) lo que significa una rebaja de pena de siete (7) años y seis (6) meses quedando una pena a imponer en quince (15) años de prisión y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Cacique, en su carácter de defensora pública penal, de RUTH NOHEMI RODRIGUEZ , contra la decisión emanada del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2014, en la causa N° SP21-P- 2014000340 seguida en contra de la ciudadana RUTH NOHEMI RODRIGUEZ , por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.

SEGUNDO: Se MODIFICA de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta, la cual se rectifica de la manera siguiente: Queda establecida para el acusado RUTH NOHEMI RODRIGUEZ , ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales fueron impuestas en la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo) Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000091/LPR/