REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADA
Fondo Nacional Bufalino C.A. y sus Accionistas.

DEFENSORES
Abogados Félix Antonio Bustamante Guerra, Rosa Virginia Ceballos Azuaje y Domingo Alberto Albino Barrera.

FISCAL
Abogado Jean Carlos Castillo Girón, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Criseloy Jesús Chacón Gamboa, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y Abogado Birdanis Contreras, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésimo Primera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.

DELITOS
Obtención Fraudulenta de Divisas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Abogado Crisseloy Jesús Chacón Gamboa, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la Abogada Birdanis Contreras, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa, prevista en el artículo literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.2 ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 13 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de octubre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público que “se dio inicio a la investigación signada con el N° MP-495025-2013, luego de la actuación desarrollada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-11-2013, en la cual se señala que debido a comunicación telefónica recibida de la Abog, Yuly Osorio Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, se les comunicó que era necesario su presencia en la sede de la Empresa Fondo Nacional Bufalino S.A, con la finalidad de llevar a cabo inspección, acompañado de otros funcionarios adscritos a distintas instituciones del Estado Venezolano, para verificar si en dicho establecimiento se estaban cometiendo irregularidades administrativas y financieras en cuanto a divisas otorgadas por el Estado. Se levantó la respectiva acta policial por dichos funcionarios, lo cual corre inserto en los folios 2 al 3 de la pieza 1 de la presente causa”.

De igual forma, indicó que “[s]e realizó una inspección en el sitio del suceso por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20-11-2013, esto de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta en acta que corre inserta en los folios 4 al 12 de la pieza 1. (…) Así mismo se llevó a cabo inspección en fecha 20-11-2013 en la sede de la empresa Fondo Nacional Bufalino S.A, levantándose las correspondientes actas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, tal y como consta en acta que corre inserta en los folios 13 al 30 de la pieza 1”.

Funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron un registro, amparado por orden de allanamiento dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede de la sociedad mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A, y en el cual se realizó la incautación de material documental relacionado con las importaciones realizadas por la Empresa, equipos informáticos y material contable y tributario de dicha empresa, tal y como se desprende del contenido de la solicitud de excepción y de las actuaciones que corren insertas a los folios 210 al 221 de la pieza 29 y 246 de la pieza 31”.

En fecha 15 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia oral ante el Tribunal a quo, a fin de oír a las partes y resolver respecto de la excepción planteada, conforme a lo establecido en el artículo 30 el Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado el día 29 de agosto de 2014, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a las mismas, quienes presentaron de forma oral los fundamentos del recurso y de su contestación respectivamente. Finalizada la audiencia, tomando en consideración la complejidad del asunto, la Jueza Presidenta indicó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leída y publicada en la tercera audiencia siguiente, quedando notificados los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se mencionó, por una supuesta actividad fraudulenta por parte de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, en la obtención de divisas para la importación de semovientes, el Ministerio Público, apertura la investigación identificada con la nomenclatura Nº MP-495025-2013, de las Fiscalías Quincuagésimo Primero y Cuadragésimo Séptimo con Competencia Nacional y la Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, realizándose pesquisas y diligencias de orden técnico y pericial, medidas bajo control jurisdiccional para el aseguramiento de bienes, e incautación documentos equipos de computación.

Luego de verificado y analizado el material probatorio que consta en actas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se determinó que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, es una empresa que tiene como actividad principal la importación, comercialización y cría sustentable de ganado bovino y bufalino, mediante programas de desarrollo agropecuario. Dentro de la actividad de la empresa, se verificó que la misma participó en la importación de semovientes de razas Nelore, Gyr, Gyrholando, Jersey, Murrah, Brangus.

Igualmente, quedó acreditado que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, participó en la importación de semovientes provenientes de la República Federativa del Brasil. Se verificó que la empresa está debidamente inscrita en el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) procediendo al trámite de solicitud y obtención del Permiso Sanitario de Importación y Exportación de Productos, Sub- Productos de Origen Animal y Animales Vivos.

Está acreditado igualmente, que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, acudió en los procesos de importación por ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) consignando Información (sic) detallada de las fincas de origen a las cuales se trasladarían los funcionarios del Departamento de Circuitos Pecuarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en donde se ubicaban los lotes de semovientes a importar para su debida escogencia; tal como lo ratificó la médico veterinario Yesika María Torrealba Ramírez, quien manifestó en la entrevista, que en el año 2011 estuvo aproximadamente cinco meses en Brasil supervisando la cuarentena del ganado bufalino que vendría al hato Santa Clara.

Estos semovientes fueron provistos de un microchip de identificación, los cual según lo mencionan los expertos Reinaldo Artigas y Jonathan Méndez, los animales fueron seleccionados en Brasil por funcionarios del Circuito Pecuario, quienes proceden a realizar selección tomando en cuenta las características raciales y fenotipo, de acuerdo al permiso sanitario de importación emitido por el Insai. Una vez realizada la selección, se procede a identificar los animales colocándole un microchip de identificación de manera intradérmica en la base de la cola del animal, dicho microchip es único para cada animal sigue una secuencia numérica; además, los animales son identificados con un arete en la oreja derecha con el mismo número que corresponde al microchip, todos los animales poseen marca de los registros con hierro ubicado en el miembro posterior derecho emitido por las asociaciones de criaderos de las diferentes rezas importadas.

Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se practicaron pesquisas y diligencias de orden técnico y pericial, medidas bajo control jurisdiccional para el aseguramiento de bienes e incautación documentos equipos de computación, material administrativo; el análisis de estos equipos y material administrativo según las experticias realizadas, sólo arrojó como resultado, el reflejo de la actividad económica de la empresa; pero incluso, los funcionarios señalan que en dicho análisis no se evidencia la obtención de evidencia de interés criminalístico, que comprometan la responsabilidad de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, en la obtención ilícita de divisas para la importación de semovientes.

Como se detalló, en cada diligencia de investigación y en cada recaudo que constan en autos, y que fue analizado por este juzgador, no se encontraron elementos que indiquen una presunción sobre la obtención fraudulenta de divisas por parte de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, por el contrario, se observa en los procesos de importación realizados por la empresa, una evidente correspondencia entre los semovientes importados y las divisas otorgadas por el Estado Venezolano a través del organismo de control cambiario competente.

En cada una de las actuaciones investigativas ordenadas por el Ministerio Público y de los elementos de prueba aportados por los apoderados de la empresa, quedó plenamente demostrado que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, cumplió cabalmente en sus procesos de importación de ganado bovino y bufalino con las exigencias aduaneras, fiscales protocolos y procedimientos sanitarios y fitosanitarios y demás gestiones relativas a la obtención lícita de divisas para la importación de semovientes.

Consta en las actas de investigación que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, realizó el respectivo trámite de cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con los soportes y demás recaudos, las actas de verificación, con lo cual se demostró la materialización completa de las importaciones de semovientes autorizadas y realizadas desde la República Federativa del Brasil. Existe correspondencia entre las divisas autorizadas y los animales que fueron importados, y que en cada oportunidad fueron recibidos, verificados y examinados por las autoridades competentes (Seniat, Cadivi, Insai, Autoridades Portuairas, Guardia Nacional).

También quedó demostrado que una vez verificados los semovientes se procedió con el otorgamiento de los documentos que acreditaban la nacionalización de los mismos, que se efectuaron los pagos de los aranceles respectivos que generaron la importación. De la misma manera se constató que los animales importados, fueron trasladados desde el puerto de desembarque hasta las fincas en las cuales se desarrollarían las cuarentenas internas en donde se cumplió con la cuarentena respectiva, los que abarcaba aspectos de índole sanitario, epidemiológico, logístico y de instalaciones.

Ahora bien, el tipo penal ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana que es reprochable y punible. Cuando una persona lleva a cabo un comportamiento descrito en la norma como delito o falta, y ese hecho llega a conocimiento del juez, debe éste determinar, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, que es lo que conocemos como proceso de adecuación típica, el cual es un juicio de valor que el juez realiza para establecer si un determinado comportamiento humano puede subsumirse en un tipo penal. En el mismo sentido, la atipicidad debemos entenderla como el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo penal. A su vez, la atipicidad absoluta es el fenómeno donde la conducta examinada no puede ser subsumida en ningún tipo penal porque no está en absoluto descrita en la ley como hecho punible.

De lo anterior debemos concluir, que no podemos subsumir conducta de persona alguna como representante de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, como conducta delictiva, por cuanto como se indicó, se probó que no hubo acción fraudulenta en la obtención de divisas para la importación de semovientes, pues se cumplieron los trámites ante todos los organismos del Estado Venezolano para la importación de los mismos.

Como consecuencia del análisis realizado anteriormente, se concluye que los hechos que investigó el Ministerio Público, no pueden subsumirse en los tipos penales de asociación ilícita, tipificado en la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y obtención ilegal de divisas, tipificado en la Ley de Régimen Cambiario, que fueron los tipos penales señalados por el Ministerio Público, al momento de solicitar ante el Tribunal de Control, la petición de allanamiento e incautación preventiva de bienes muebles e incautación de material administrativo, informático, contable y demás documentación de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A.

Igualmente, los hechos investigados tampoco pueden subsumirse en ningún otro tipo penal, pues los mismos se refieren a la actividad lícita realizada por la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, en la importación de semovientes desde la República Federativa del Brasil hacía la República Bolivariana de Venezuela, por tanto los mismos no revisten carácter penal; en consecuencia, se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los Abogados apoderados de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, ya que los hechos investigados no revisten carácter penal, y como consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem; así se decide.

Igualmente, como consecuencia de lo expuesto, se ordena el cese de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas, haciendo extensiva por encontrase en idéntica situación fáctica la presente decisión a los ciudadanos: ANGEL GONZALO MEDINA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.596. PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. (PASTCA), domiciliada en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 22-10-1953 bajo el Nº 99, con su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 11-06-1999, bajo el Nº 66, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ENRIQUE IGNACIO BRANGER MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-163.424, Médico Veterinario, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal. AGROPECUARIA NORTEÑA C.A. (AGRONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 8-A, representada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GALEAZZI MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.603, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal. AGROPECUARIA SANTA INES S.A., domiciliada en la ciudad de Coloncito, Distrito Panamericano del Estado (sic) Táchira, constituida conforme a documento inserto en los Registros de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo circuito del Estado Zulia, con su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15-11-1993, bajo el Nº 33, Tomo 8-A, representada por la ciudadana OLGA MERCEDES BARBOZA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.516.761. RAFAEL RAMON OCHOA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.513, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal. BUFALOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira bajo el numero 55 Tomo 32-A de fecha 30 de diciembre de 1997, RIF.-30502701-3, representada por los ciudadanos JESUS ADOLFO BURGOS ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.474 y NESTORE GUARINO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.623. BUFALOS DEL SUROESTE ANDINO, representada por los ciudadanos NESTORE GUARINO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.623 y RAFAEL RAMON OCHOA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.513.- NESTORE GUARINO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.623..- JESUS ADOLFO BURGOS ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.474. JESUS REGETTI GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.048. SABINE MERLE DE SENCLEER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.216.930. FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 07 tomo 6-A de fecha 20 de marzo de 2001 RIF J.-30805265-5, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles. Asimismo, se ordena el cese de la incautación preventiva de bienes muebles y de material administrativo, informático, contable y demás documentación de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A. Ofíciese lo conducente; así se declara.
(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
III
CAPITULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Omissis)

En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso (sic) va dirigido contra el Auto (sic) emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira; estos recurrentes consideramos que con ese fallo, el mencionado órgano Jurisdiccional causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al poner fin al Proceso (sic) de marras, evitando que Esta (sic) Representación (sic) Fiscal Concluyera (sic) dicha investigación penal con alguno de los actos conclusivos previstos en la norma penal adjetiva.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de noviembre de 2013 el Ministerio Público tiene conocimiento de presuntas irregularidades administrativas y financieras en cuanto a la obtención de divisas otorgadas por el Estado Venezolano al Fondo Nacional Bufalino S. A. Fecha en la cual se activó y se apertura la correspondiente investigación penal, que hasta la presente, la misma no había sido concluida por esta Representación (sic) Fiscal, sino fue en fecha 15 de agosto de 2014 que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira decreta el SOBRESEIMIENTO JUDICIAL de la causa de marras, irrespetando el Orden Público Constitucional y Legal y el ejercicio de la Acción (sic) Penal (sic) por su Titular (sic) el Ministerio Público; máxime cuando se trata de una causa donde la víctima es el Estado Venezolano y en donde tan solo se contaba con escasos nueve meses de investigación. Cuando la norma penal adjetiva en su artículo 295 tercer aparte nos contempla como plazo prudencial de investigación en los delitos donde el Estado Venezolano es la Víctima (sic), el cual no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.

(Omissis)

Considera esta Representación (sic) Fiscal, que el Juzgador trasgredió los postulados del principio de la Oficialidad, en donde el Estado Venezolano se reserva la facultad de perseguir e investigar los hechos que se (sic) pudieran encuadrarse en típicos penales, violentando de esa manera la titularidad de la Acción (sic) Penal (sic) en Venezuela, pues en nuestra norma penal adjetiva, estatuye que el Acción (sic) Penal (sic) corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales constitucionales.

Por disposición constitucional contemplada en el artículo 285 en los numerales 3 y 4, se le atribuye al Ministerio Público la Investigación (sic) de los hechos punibles y el ejercicio de la Acción (sic) Penal (sic), salvo ciertas excepciones; el Proceso (sic) Acusatorio (sic) esta dominado por el Principio (sic) enunciado en los términos Nemo judex sine actore. Es la Acción (sic) Penal (sic) la que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. El ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público y por eso se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado de representar el interés de la comunidad. En el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público, es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido: cómo, dónde y cuándo se cometió, quien fue su autor, en que circunstancias y si el autor tiene capacidad de culpabilidad, Actividades estas que el Juzgador no permitió que esta Representación (sic) Fiscal concluyera.

(Omissis)

En el caso de marras, la defensa opuso como excepción, lo que de acuerdo a la doctrina es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución, finalidad que lograron, pues el Juzgador decretar la admisión de dicha excepción decretó en ese mismo sentido el Sobreseimiento de la Causa, inobservando que en la presente investigación no había acto de imputación de hecho alguno, precisamente porque esta Representación (sic) fiscal no había concluido la investigación, y mal podríamos apoyar los alegatos esgrimidos por la defensa, en cuanto a que exista absoluta certeza que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto aun la causa estaba en etapa de investigación, siendo difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, causo (sic) al Estado un Gravamen (sic) Irreparable al decretar el Sobreseimiento en la causa up supra, pues con ello pone fin al proceso; limitando la actuación Fiscal en su continuación en la investigación; en la presente causa falta resultas importantes para verificar de buena fe, que en efecto se cometió o no un delito: practicas necesarias para atribuirle o no al FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, bajo el N° 07 tomo 6-A de fecha 20 de marzo de 2001 RIF J.-30805265-5, la presunta comisión de Obtención FRAUDULENTA de Divisas previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial extraordinario N° 5975 de fecha 17 de Mayo de 2010. Practicas como las cartas rogatorias a la República Federativa de Brasil y a la República de Uruguay, las actas de verificación de la mercancía donde se corresponde con las actas de autorizaron (sic) de divisas otorgadas y el ganado ingresado a la República Bolivariana de Venezuela, no se ha practicado una experticia Contable (sic) a la investigada donde se refleje la obtención de dichas divisas y el destino de las mismas entre otras diligencias.

(Omissis)

IV
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO Y LA SOLUCIÓN DEL CASO

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en todas y cada una de sus partes, que es intentado en contra de la decisión que emanase en fecha 15 de agosto de 2.014 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cuyo texto motivo fue publicado su texto íntegro en la misma fecha, en la causa identificada bajo el asunto principal SP21-P-2013-016855 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), mediante la cual decreta: PUNTO PREVIO: SE DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo el escrito de contestación de las excepciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4 literal C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que los hechos investigados no revisten carácter penal, opuesta por los Abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA, ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, apoderados Judiciales de (sic). SEGUNDO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° en concordancia con el articulo 300 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, en consecuencia se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; asimismo SE ORDENA EL CESE DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES E INCAUTACIÓN DE MATERIAL ADMINISTRATIVO, INFORMATICO, CONTABLE Y DEMAS DOCUMENTACIÓN.

SEGUNDO: En base a la causal prevista en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que es intentado por parte de esta Representación conjunta del Ministerio Pública, por estimar que en el mismo fallo el tribunal a quo causa un gravamen al Estado Venezolano, impidiéndole la continuación de una causa donde presuntamente el (sic) sea la víctima.

TERCERO: Como consecuencia y de conformidad con lo contemplado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este tribunal de alzada procesa a ANULAR el Auto (sic) de fecha 15 de agosto de 2.014 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y, producto de ello, proceda a ordenar la celebración de nuevo de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER EXCEPCIONES CONFORME AL ARTÍCULO 30 DEL COPP (sic).

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Olga Mercedes Barboza Colmenares y el Abogado Luis Ernesto Osorio Barboza, en su carácter de Directora - Presidenta la primera, y Director - Gerente el segundo, de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Inés, S.A”, asistidos por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(Omissis)

De hecho, el Juez a quo expresó que verifico (sic) de los autos, que la documentación obtenida del traslado de dichos funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, eran revisados en mesas técnicas, en las cuales participaban funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, evaluando la documentación pertinente en especial el VALOR, el tipo, la raza, el rubro y todas las características exigidas para otorgar, como en efecto lo hicieron, las correspondientes autorizaciones para que los semovientes ingresaran al país; demás está decirle que, el JUEZ a quo, aplicando máximas de experiencia y ateniéndose a lo alegado en autos, verificó de los mismos, que la importación de dicho rubro (SEMOVIENTES) tuvo que ser pagado en divisas, con lo cual determinó en su Sentencia (sic) que el despliegue realizado por el FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A., inscrita en el RUNSAIO (Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral), realizó tramitación de permisos sanitarios de importación y exportación de productos, sub-productos de origen animal y ANIMALES VIVOS, identificación exacta de animales en cuanto a su raza, rubro, arancel y cantidad, así como lo datos que circundan su movilización, como el tipo de transporte, aduana de entrada y país de origen.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados siempre hemos alegado en nuestros escritos, que nuestra Representada no han (sic) obtenido de dicho FONDO “dividendos susceptibles de ser repartidos entre los socios”; es decir, no repartió GANANCIA alguna entre socios para generar algún tipo de interés pecuniario (dividendos) por la inversión realizada por nuestra representada; sin embargo, pese a lo anterior, consideramos que el A QUO contribuyó a la celeridad procesal, hoy de carácter constitucional e inclusive revestida del orden público, puesto que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aclaró de una forma certera, las facultades del Juez como director del proceso, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que con carácter vinculante señaló lo siguiente:

(Omissis)”.

Por su parte, el Abogado Arturo Ignacio Branger Curiel, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Pasteurizadora Táchira (PASTCA) S.A.”, en similares términos a los anteriores, dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)

Debemos estar claros en este momento que mi representada (sic): Pasteurizadora Táchira, (PASTCA) S.A. plenamente identificada en autos, no ha ejercido alguno ni participación en la administración del FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A, ya plenamente identificada en autos, además también está claro en autos la participación de mi representada es ínfima (menos del 1% del capital suscrito), sin embargo, también es innegable que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, verificó todo lo alegad (sic) y probado en autos, a fin de determinar en prima faice (sic) y en amplio apego a los principios constitucionales de la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y sin desprenderse del debido PROCESO, SOSTIENE ÉSTA DEFENSA QUE LA apelación (sic) ejercida por el MINISTERIO PÚBLICO, debe ser declara sin lugar y confirmar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que tal y como lo señala el A QUO en su decisión se demuestran pruebas suficientes de las gestiones realizadas por el FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A, para tramitar importación de SEMOVIENTES (Búfalos vivos) para crianza y reproducción en éste país, por tanto, no existe OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, que es precisamente el delito que pretende investigar el MINISTERIO PÚBLICO en franco detrimento al principio de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho mi representada Pasteurizadora Táchira, (PASTCA) S.A., quien es socia minoritaria del FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A, quien se vio afectado con unas medidas extravagantes que inclusive, en detrimento de la presunción del buen derecho afectaron la soberanía agroalimentaria del país al congelársenos las cuentas bancarias de mi representada.

(Omissis)

Destaco con todo el respeto que se merecen Ustedes ciudadanos Magistrados, a leer entre líneas el escrito de apelación propuesto por el MIISTERIO PÚBLICO, para que se determine con toda precisión que éste órgano del Estado manifiesta que existe gravamen irreparable del EATADO, per se, pero que a todo evento se limitan a manifestar que se les cercenó el derecho de acción en la etapa de investigación, pues de autos de desprende, y así lo señala el A QUO en su sentencia que no existió obtención fraudulenta de divisas en manos de la imputada; y menos aún por parte de mi representada en su carácter de socia defendida jamás ha tenido injerencia en la administración del FONDO NACIONAL BUFALINO, S.A. y así quedó plenamente probado.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicito a éste grupo de honorables Magistrados y al Presidente de la CORTE DE APELACIONES, que se desestime la apelación y que se ratifique la decisión proferida por el a quo, en apego a los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y al orden público que se merece la soberanía agroalimentaria en el país, máxime mi representada contribuye directamente al desarrollo sustentable del País (sic).

(Omissis)”.

Finalmente, los Abogados Félix Antonio Bustamante Guerra y Domingo Alberto Albino Barrera y la Abogada Rosa Virginia Ceballos Azuaje, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “Fondo Nacional Bufalino S.A.”, dieron contestación al recurso interpuesto, expresando que el escrito recursivo contiene argumentaciones que parten de un supuesto equivoco, al pretender señalar que el Tribunal a quo decretó el sobreseimiento judicial de una manera aislada, como si estuviese extralimitándose en el ejercicio de su competencia, apartándose de lo previsto en la norma penal adjetiva. En tal sentido, refieren que aun cuando el Ministerio Público en el escrito de apelación menciona precariamente que la decisión recurrida es el resultado de una audiencia especial que resuelve una excepción, prescinde sustancialmente en el contenido de sus razonamientos de la verdadera naturaleza de este pronunciamiento; así mismo, indican que omite deliberadamente el Ministerio Público que el A quo, al sobreseer, lo hace como efecto de un procedimiento incidental y de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, indican que los recurrentes, en su argumentación sobre la supuesta violación a los principios de oficialidad, orden público y debido proceso, omitieron ex professo que el pronunciamiento del A quo a su vez obedece a un trámite procedimental establecido para las excepciones de previo y especial pronunciamiento en fase investigativa, incoadas dentro del marco del debido proceso y como limitación al principio de oficialidad, del cual pueden hacer uso cualquiera de las partes por estar expresamente previsto en el sistema penal venezolano; obviando de esta manera que el Legislador instituyó estos instrumentos que orden procesal como legítimos obstáculos al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señalan que el Ministerio Público al referirse a la decisión de sobreseimiento de la causa, también hace a un lado el examen y motivación que sobre las actas de investigación realizó el Tribunal de Control y que sirvió de base para declarar con lugar a excepción planteada, limitándose a señalar en el escrito recursivo y de manera abstracta, lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte de esa Fiscalía, sin precisar cuáles eran los posibles elementos de prueba que permitían establecer los indicios suficientes para estimar que revelaran hechos que revistieran carácter penal.

Además, señalan los apoderados judiciales que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público en cuanto a que no se haya practicado una experticia contable a su representada, así como que no existía la verificación entre los semovientes importados y las divisas otorgadas por el Estado, pues de autos se desprende que funcionarios adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron peritaje contable a la Sociedad Mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A., el cual fue remitido al Ministerio Público.

En segundo lugar, su representada cumplió con los rigurosos y exhaustivos trámites administrativos y controles ejercidos por parte de los organismos del Estado, lo cual consta en autos, tanto por aportación de la defensa como por las respuestas dadas por tales órganos que han formado parte del proceso de importación, habiéndose realizado el cotejo de los animales importados y desembarcados en Venezuela a través del uso del dispositivo electrónico (chip) para identificar cada animal, lo cual fue corroborado por los funcionarios según informe que consta que la causa, siendo verificada la mercancía y su correspondencia con la asignación de los dólares para su importación.

En tercer lugar, señalan que el Ministerio Público en el mes de abril del presente año, inició el trámite para la práctica de rogatorias dirigidas a la República Federativa de Brasil y a la República Oriental del Uruguay, en las cuales solicitaba información formal sobre las empresas exportadoras y operadoras, además de la documentación que reflejaba identidad o correspondencia entre los procesos de exportación en el país de origen y la documentación de importación en Venezuela, indicando los apoderados judiciales que consignaron escritos y recaudos en fechas 30 de junio de 2014 ante el Ministerio Público y 03 de julio de 2014 ante el Tribunal a quo.

Finalmente, consideran que la solicitud medular del escrito de apelación presentado por la Fiscalía va dirigida a la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, expresando que el pronunciamiento dictado por el Juzgador a quo se produjo en estricto ámbito jurídico penal dentro de los límites de su competencia, aplicando las normas adjetivas procedentes dada la naturaleza de la excepción opuesta en fase preparatoria como obstáculo del ejercicio de la acción penal, solicitando sea declarada sin lugar la impugnación interpuesta y ratificada la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de impugnación y de las contestaciones, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- El recurso ejercido por el Ministerio Público en el caso sub iudice, se centra en denunciar el presunto gravamen irreparable que habría ocasionado el Tribunal a quo mediante el pronunciamiento de la decisión de fecha 15 de agosto de 2014, al poner fin al proceso sin que ese Despacho Fiscal hubiere finalizado la investigación y emitido el correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, estiman los apelantes que el Juez Cuarto de Control irrespetó el orden público constitucional y legal, trasgrediendo los postulados del principio de oficialidad y violentando la titularidad de la acción penal en el proceso penal venezolano – cuyo ejercicio corresponde al Estado a través del Ministerio Público – no permitiendo que ese órgano concluyera con la investigación, la cual llevaba sólo nueve meses y hasta el momento no se había realizado imputación alguna.

En efecto, los recurrentes primariamente sostienen que “…el Juzgador trasgredió los postulados del principio de Oficialidad, en donde el Estado Venezolano se reserva la facultad de perseguir e investigar los hechos que se pudieran encuadrarse en tipos penales, violentando de esa manera la Acción Pena en Venezuela…”; así mismo indican que “…en el proceso acusatorio el titular de la acción penal, el Ministerio Público es el que tiene que realizar las labores de determinación del delito cometido (...) Actividades estas que el Juzgador no permitió que esta representación Fiscal concluyera….”, igualmente agregan que “…el Ministerio Público como Órgano del Poder ciudadano (...) no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad …”; puntualizando que “…la fase preparatoria debe cumplirse a cabalidad, según las instrucciones del Representante Fiscal (...) el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuales esta la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria…”.

De manera que en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo actuó conforme a derecho al conocer y resolver la excepción planteada por la defensa de autos, dictando el sobreseimiento de la causa, o si por el contrario vulneró la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal, cercenando la investigación en el caso concreto.

2.- Ahora bien, previo a la resolución del recurso, la Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones de orden procesal:

Una de las características más resaltantes del sistema acusatorio, en el que se fundamenta el proceso penal venezolano, está en que las funciones de investigación, acusación, defensa y decisión, están asignadas a sujetos procesales distintos - al Ministerio Público, la Defensa y el Órgano Jurisdiccional – fungiendo ello como una garantía de seguridad jurídica, permitiendo el control de las diversas funciones que desempeñan aquellos, por parte de los demás órganos. Por lo que es necesario evitar en principio, la injerencia de un sujeto procesal, en las funciones que corresponden a otro.

Es claro que, entre éstas, el ejercicio de la acción penal es una de las funciones más emblemáticas, porque precisamente su puesta en práctica da vida y contribuye al desarrollo del proceso penal. Si bien la titularidad de la acción punitiva corresponde al Estado Venezolano, por mandato constitucional, esta atribución ha sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de oficialidad de la acción penal, también denominado principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público, por ser este el órgano al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación del acto conclusivo.

Con relación al principio de oficialidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, del 15 de noviembre de 2011, ha señalado lo siguiente:

“(…) con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)(…)”.

Con base en ello, la dirección de la fase de investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde con una atribución del Ministerio Público. Dicha fase, como lo expresa el maestro Claus Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P.326); la cual como se ha dicho está a cargo del Ministerio Público, en razón del principio de oficialidad.

No obstante ello, la fase preparatoria o de investigación está sujeta a un control jurisdiccional, ejercido por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a quienes corresponde velar por el cumplimiento a los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del proceso, incluida la fase de investigación.

De esta manera, el proceso viene a constituir un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea, al mismo tiempo, la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin, determinados por la ley adjetiva penal, que fija cómo deben realizarse los actos del proceso (condiciones de forma, lugar y tiempo).

Por tanto, siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, existe entonces la necesidad del órgano jurisdiccional de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como derechos consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

En ésta dinámica bajo la cual se desarrolla el proceso penal, encontramos la figura de las excepciones cuya naturaleza jurídica definida por el Código Orgánico Procesal Penal, es la de constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, las cuales, por imperio de la Ley, están previstas para ser ejercidas desde los actos iniciales del proceso comprendida la fase preparatoria o de investigación. Se trata de una institución procesal prevista como un medio por el cual se materializa el derecho a la defensa material del procesado, pues a través de ella se le otorga al sujeto perseguido penalmente, un poder defensivo para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales; e igualmente cumple una función depuradora del proceso que impide la continuación de éste, cuando la acción penal que lo sustenta, no cumple con los presupuestos procesales de orden constitucional y legal para su conformación o seguimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, se ha referido a esta institución, señalando lo siguiente:

“(…) las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (…)”.

De igual forma, la referida Sala ha señalado lo siguiente:

“El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.
Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.
En efecto, la doctrina patria desde Arminio Borjas (Exposición del Código de Enjuicimianto Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, página 317), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).” (Vid. Sentencia N° 185, del 09 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, señaló lo siguiente:

“Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva (…)”.

Así las cosas, estima esta Alzada, que el ejercicio en fase preparatoria de un medio de defensa legalmente establecido (como lo son las excepciones planteadas como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y su eventual declaratoria con lugar, como ocurrió en el asunto de marras), aun cuando el Ministerio Público “se configura como el instructor o director de la investigación preliminar”, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no comporta per se la violación del principio de oficialidad que rige nuestro sistema acusatorio, pues como ha quedado debidamente expuesto ut supra, las excepciones son, por un lado, una manifestación del derecho a la defensa que asiste al procesado desde el acto inicial del proceso, “en todo estado y grado de la investigación y del proceso” conforme lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de otro lado, el aludido instituto procesal permite la depuración del proceso impidiendo su constitución o continuidad, cuando la acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, carece o no cumple con un presupuesto de orden constitucional o legal para la constitución del proceso o su continuidad.

Es precisamente en razón de ello, que si bien el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...)”

“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

“Artículo 16. Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:
(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(...)”.

En todos estos dispositivos, se precisa que la acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, por virtud del principio de oficialidad, está limitada a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, entre las cuales incuestionablemente se encuentran aquellas referidas a los obstáculos para el ejercicio de la acción penal; es decir, a las excepciones que durante las fases preparatorias, intermedia y de juicio pueden oponerse para impedir la constitución o continuación del proceso penal, y dentro de éstas, la atipicidad de los hechos objeto del proceso. Ello, resulta armónico desde una interpretación sistemática, con la dinámica de otros derechos y principios también de rango constitucional que interactúan en el proceso penal, como lo son la defensa, seguridad jurídica, prescripción, caducidad, jurisdicción, competencia, tipicidad, legitimación, capacidad y cosa juzgada entre otros.

Con base en lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden y contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, la actuación judicial mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa al estimarse acreditada la excepción referida a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; no comporta a priori violación del principio de oficialidad, ni cercena las atribuciones de dirección e investigación que corresponde al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal está limitado a las excepciones que anuncia la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla la ley procesal penal venezolana, entre las cuales están los obstáculos que se pueden interponer al ejercicio de ésta.

Por tanto, cuando el sobreseimiento que pone fin al proceso, es una consecuencia jurídica, inmediata y directa de una excepción que ha sido declarada con lugar, no puede argumentarse ipso iure, la violación del principio de oficialidad, pues las excepciones, además de ser un medio de defensa, son una figura jurídica necesaria para depurar el proceso en los supuesto que éste no pueda o deba continuar.

3.- Precisado lo anterior, y frente a los argumentos de impugnación referidos a que el Juez a quo al decretar el sobreseimiento, habría irrespetado el orden constitucional y legal incurriendo en un error inexcusable de derecho, pasa seguidamente esta Alzada a verificar si en el ejercicio de las atribuciones y facultades que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, las normas que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada fueron o no debidamente aplicadas por el Juez de Instancia, en el marco de sus competencias materiales, bajo el procedimiento establecido y en la oportunidad procesal que para tales fines fija la Ley procesal penal, apreciando lo siguiente:

3.1.- Es pertinente delimitar el alcance del control judicial que en fase preparatoria e intermedia le está atribuido al Juez y Jueza de Control. Así, se tiene que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal define el objetivo de la fase preparatoria o de investigación, señalando que dicha fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Por su parte, la intervención de los órganos jurisdiccionales en las distintas funciones que tienen asignadas, para cada una de las fases bajo las cuales se estructura el proceso penal, está organizada en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “[l]os jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código (…)”; sujetándose así la actuación de los tribunales al marco de la legalidad procesal desarrollada en Código Adjetivo Penal.

Bajo este imperativo legal, que se manifiesta como un desarrollo directo del derecho constitucional al debido proceso y del principio de legalidad procesal, consagrado en los artículos 49 y primer aparte del artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 67, prevé como competencias comunes de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal y Estadal, la de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico.

En el marco de esas otras competencias, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y que corresponden a los Tribunales de Control, se encuentra la referida al conocimiento de las excepciones que pueden oponerse como obstáculos al ejercicio de la acción penal. Así, los artículos 28, 311.1 y 313.4 eiusdem, prevén que son los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a quienes corresponde conocer y decidir las excepciones que sean interpuestas por las partes, las cuáles pueden ser resueltas desde la fase preparatoria del proceso penal, en cuyo caso su tramitación deberá efectuarse en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, o bien en la fase intermedia al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; lo cual dependerá de la fase en que las mismas sean presentadas por el legitimado para ello.

En efecto, los artículos señalados ut supra, disponen lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...)”.

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
(...)”.

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(...)
4. Resolver las excepciones opuestas.
(...)”

Siendo ello así, es evidente que la atribución de los Jueces y Juezas de Control para conocer y decidir las excepciones opuestas, y en especial de aquellas excepciones que sean interpuestas en fase preparatoria, se trata de una competencia legal que está en total armonía o correspondencia con el control judicial que compete a éstos Tribunales en fase preparatoria, y en razón del cual deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, como aquellos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“(…) A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (…)”.

De manera que, si bien por imperio del principio de oficialidad o principio acusatorio, es el Ministerio Público el órgano encargado de dirigir la investigación penal, ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar el delito, las circunstancias que puedan influir en su calificación, establecer la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración; el control de esa investigación, de esa facultad de dirección que corresponde al Despacho Fiscal durante la fase preparatoria, se ejerce de manera judicial y es competencia exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, quienes la materializan mediante la vigilancia y tutela de los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes de la República, bien sea de oficio o por efecto de la solicitud de plantee alguna de las partes, a través de los distintos recursos, peticiones o instituciones previstas en la dinámica procesal bajo la cual se desarrolla la investigación penal, como lo es el caso de las excepciones.

En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, en decisión Nº 365, de fecha 02 de abril de 2009, lo siguiente:

“(…) la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso (…)”.

Por tanto, aun cuando el Ministerio Público dirige la estrategia de investigación, es el Juez de Control el rector del proceso penal en sus dos primeras fases, y durante la fase preparatoria goza de una autonomía jurisdiccional para analizar las diferentes diligencias de investigación que le permitan determinar, en amparo de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, la procedencia o no de las diferentes solicitudes que en esta etapa procesal se pueden presentar (verbigracia, solicitudes de pruebas anticipadas, devolución de objetos, medidas de coerción personal, excepciones, nulidades, allanamientos, autorizaciones para interceptación de grabaciones o comunicaciones privadas, entregas controladas, habeas corpus, reconocimiento de imputados, exhumaciones, admisión o rechazo de querellas, mandatos de conducción, resolución de cuestiones incidentales, fijación de plazo para la duración de la fase de investigación, decreto de archivo judicial, sobreseimientos, entre otras); las cuales son competencias que se ejercen como consecuencia del control jurisdiccional que le corresponde por Ley y le permite ajustar a los cánones constitucionales y legales el ejercicio de la acción penal que corresponde al Ministerio Público.

Así las cosas, estima la Sala que en el caso sub iudice, el conocimiento y resolución de la excepción opuesta en fase preparatoria, fue asumida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de las atribuciones legales que le asigna la Norma Adjetiva Penal en sus artículos 28, 30 y 34.4; y en una de las oportunidades procesales que para tales fines le confiere la ley procesal penal venezolana, como lo es la fase preparatoria.

3.2.- Así mismo, en lo que respecta al tratamiento procedimental que fue dado por el A quo, previamente al dictamen de la resolución objeto de impugnación, observa esta Corte que la excepción opuesta por la defensa en fase preparatoria, fue la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referida a la acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal. Dicha excepción, se refiere a los casos en los que los hechos que originan la investigación, no sean sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para la imposición de la pena o una medida de seguridad; es decir, que el comportamiento desplegado por el imputado no ha sido considerado por el legislador como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha señalado que de estimarse su procedencia – como ocurrió en el caso de autos – el sobreseimiento que debe dictarse como consecuencia jurídica, debe fundamentarse en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer supuesto que refiere la indicada norma; esto es, que el hecho imputado no es típico; por lo que para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo, es necesario determinar que el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal; vale decir, que se trate de una figura inexistente desde el punto de vista de la punibilidad penal, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación. Se trata entonces, de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. (Vid. Sentencia Nº 1676, del 03 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para las excepciones que se oponen en fase preparatoria, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Del contenido de la citada norma, se observa que el Juez o Jueza de Control, una vez opuesta la excepción, debe proceder a tramitarla en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, procediendo a notificar a las otras partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan las pruebas que al respecto estimen pertinentes.; debiendo distinguirse aquí las excepciones de mero derecho de aquellas que requieren ser probadas, a los efectos de convocar y celebrar la audiencia oral para escuchar a las partes, analizar sus argumentos y sus pruebas, y finalmente resolver sobre su procedencia o no.

En el presente caso, la excepción opuesta en fase preparatoria, como ya se indicó ut supra, fue la prevista en el artículo 28.4.c, referida a la acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal los hechos investigados, la cual no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos endilgados al imputado o imputada, requieren ser probadas; máxime cuando su eventual declaratoria con lugar, arrastra como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión Nº 298, del 12 de junio de 2007, precisó lo siguiente:

“De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

En el presente caso, la defensa del imputado mediante escrito fundado interpuso la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil”. (…)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.

Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(Omissis)

La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

(Omissis)

En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación (…)”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que la actuación procedimental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ajustó igualmente a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos ut supra. En este sentido, se corrobora del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto; que el iter procedimental llevado a cabo por el A quo, previo a la decisión impugnada, estuvo ajustado a derecho, pues interpuesta la excepción por la defensa, el Juzgado de Instancia abrió la incidencia sin detener el curso de la investigación penal que adelantaba el Ministerio Público.

Así mismo, se aprecia que Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, estimó que la excepción propuesta no era de mero derecho, por lo que ante su naturaleza de hecho y atendiendo a las pruebas que para tales fines presentó la defensa, notificó al Ministerio Público a fin de que diera contestación al escrito de excepción; luego convocó a una audiencia oral para debatir los argumentos expuestos por las partes, la cual fue fijada para el 20 de junio de 2014, siendo posteriormente diferida en esa fecha, así como los días 04 y 11 de julio de 2014.

Se aprecia igualmente, que el día 04 de agosto de 2014, finalmente se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, como se desprende de la decisión recurrida, la partes expusieron sus argumentos y al término de esta audiencia el Juez a quo declaró con lugar la excepción planteada, y utilizando la normativa procesal que corresponde en estos casos, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 34.4 y 300.2, ambos del Código Adjetivo Penal, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Por lo anterior, no comparten quienes aquí deciden, el argumento de los impugnantes referido a que “(…) el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (...) decreta el SOBRESEIMIENTO JUDICIAL (sic) de la causa de marras irrespetando el orden constitucional y legal y el ejercicio de la acción penal (…)”, pues tanto el procedimiento utilizado para dictar la decisión, como la decisión recurrida, siguieron el orden procesal pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para emitir este tipo de decisiones.

3.3.- Del mismo modo, es igualmente pertinente precisar, respecto del alegato de los apelantes referido a que “tan solo (sic) se contaba con escasos nueve meses de investigación (…) [c]uando la norma penal adjetiva en su artículo 295 tercer aparte (…) contempla como plazo prudencial de investigación en los delitos donde el Estado Venezolano es la Víctima (sic), el cual no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años”, que la indicada norma prevé, respecto de la duración de la investigación, que el Ministerio Público procurará finalizar la misma “con la diligencia que el caso requiera”, siendo facultativo para la víctima de autos y el imputado o imputada, transcurridos ocho meses desde su individualización, el requerir la fijación de una plazo para que el Despacho Fiscal concluya la fase de investigación, que en principio debe ser de entre treinta a cuarenta y cinco días.

En tal caso – solicitud de fijación del plazo para concluir la investigación – se establece una excepción en cuanto a la extensión del mismo cuando se trate de hechos punibles, entre otros, que hayan causado daño al patrimonio público y a la administración pública, determinando la norma procesal un límite mínimo de un (01) año y un máximo de dos (02).

De manera que, en el asunto sub iudice, no es aplicable la norma contenida en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se realizó solicitud alguna respecto de la determinación, al órgano Fiscal, de un plazo prudencial para finalizar la investigación, caso en el cual dicho lapso de tiempo no podría haber sido menor de un (01) año. En efecto, en el caso de marras el Tribunal a quo procedió a resolver la excepción planteada por la defensa de autos en fase preparatoria por estimarse la atipicidad de los hechos investigados, sin que la Norma Adjetiva Penal establezca el necesario transcurso de un lapso de tiempo para que sea oponible por la parte – y resuelta por el Juez o Jueza – dicha excepción, más allá del cumplimiento de los lapsos procesales indicados en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de su interposición.

Igualmente, debe precisarse que la decisión impugnada fue dictada por el Juez de Control, en ejercicio pleno de las atribuciones que tiene asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal – tal como se ha explicado ut supra – por lo que mal pueden argumentar los recurrentes que “(…) el representante del Ministerio Público (…) tiene la facultad de terminar con la fase preparatoria (…)”, y que: “(…) el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, tenía el deber DE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA, Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ASI COMO PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES (…) estamos en la fase preparatoria, y el objeto de ésta es la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (…)”, pues fue precisamente en el ejercicio pleno de ese control judicial que el A quo, haciendo uso de sus atribuciones y competencias legales, decretó el sobreseimiento de la causa, al considerar que efectivamente estaba acreditado un obstáculo que impedía la continuación del ejercicio de la acción penal y, por ende, del proceso penal, siendo la circunstancia de que los hechos investigados no revestían carácter penal.

De modo que, la actuación judicial del A quo, a criterio de esta Corte, se ajustó al ejercicio pleno del control judicial que debía efectuar a la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, tutelando en este caso principios de rango constitucional, como el referido al nullum crimen sine legem, el cual constituye una garantía para el perseguido penalmente, en los supuestos de ausencia de tipicidad de los hechos que llevan al inicio de la investigación. Así, se trató entonces de una actuación judicial que no lesionó derechos, principios y garantías constitucionales, sino que por el contrario tuteló los mismos.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 627, de 15 de mayo de 2010, en la que puntualizó lo siguiente:

“Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante (…)”.

Aunado a ello, debe agregarse que la competencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, para conocer y declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la atipicidad de los hechos, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, es una atribución legal que ha sido reconocida, mediante criterio vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido categórica al precisar lo siguiente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. (Vid. Sentencia Nº 1676 del 03 de agosto de 2007, de la referida Sala).

En razón de lo anterior, esta Sala tampoco comparte el argumento de los impugnantes referido a que “(…) el Ministerio Público (…) titular de la acción penal (…) no puede ver limitada la atribución que ejerce, pues se estaría ocasionando un error inexcusable de derecho al cercenar los principios y garantías procesales que deben asistir a las partes en el proceso (…)”; pues, por una parte, tal atribución del Ministerio Público no es absoluta o irrestricta, como ya se indicó ut supra, y por otra, la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el subsiguiente decreto de sobreseimiento, es una competencia de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control. Por tanto, si el sobreseimiento que se decreta es a consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción – como la interpuesta en el presente caso – es claro que esta sentencia que pone fin al proceso e impide su continuación, está prevista por el legislador para ser una de las limitaciones o excepciones que la Constitución impone al ejercicio de la acción penal, que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano.

Así mismo, tampoco comparten quienes aquí deciden, el criterio de los recurrentes cuando expresan que “(…) el A quo no debió boicotear la autonomía del Ministerio Público como titular de la Acción Penal (…) debió respetar las facultades del Ministerio Público y enterarse de que estábamos en fase preparatoria (…)”, pues el ejercicio de una competencia judicial, legalmente atribuida, no implica el boicot de las atribuciones que corresponden al Ministerio Público; en este sentido, no puede interpretarse el control judicial de la investigación, como un medio para limitar o entorpecer las atribuciones que corresponden a cada una de las partes en el proceso, sino que se trata de una figura jurídica diseñada para el cumplimiento y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales que orientan el proceso penal. Así las cosas, estima esta Corte que no puede constituir un error de derecho, la aplicación de una norma que ha sido utilizada debidamente por el Jurisdicente, dentro del marco constitucional y legal previamente imperante.

Por otra parte, en cuanto al argumento de apelación referido a que “(…) el JUZGADO NO DEBIÓ DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por cuanto no se ha recibido la totalidad de los resultados de las diligencias solicitadas, entre ellos las peticiones efectuadas dentro de las cartas rogatorias a la República Federativa del Brasil y a la República de Uruguay (…) las actas de verificación de la mercancía donde se correspondan con las actas de autorización de divisas otorgadas y el ganado ingresado a la República Bolivariana de Venezuela, no se ha practicado una experticia contable a la investigada donde se refleje la obtención de dichas divisas y el destino de las mismas entre otras diligencias…”; observa esta Superior Instancia, luego del estudio de la recurrida, así como a las actuaciones constantes en autos, que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, a la empresa Fondo Nacional Bufalino S.A, se le practicó una experticia contable, por funcionarios del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con la nomenclatura DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/5502, de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual fue remitida al Ministerio Público mediante oficio N° DO-LC-LR1-DIR-6773, del 31 de diciembre del mismo año. Ello, fue estimado por el A quo a efecto de dictar su decisión, indicando la recurrida lo siguiente:

“(…) Al folio 2 de la pieza 14, consta oficio DO-LC-LR1-DIR-6773, enviando experticia contable elaborada por el departamento de Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual consta peritaje signado con el N° DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/5502 de fecha 12/12/2013, realizada a la sociedad mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A. En el resultado de dicha experticia contable no se encontraron elementos que indiquen siquiera una presunción sobre la obtención fraudulenta de divisas por parte de nuestra Representada, por el contrario logra establecer en los procesos de importación examinados una evidente correspondencia entre los semovientes importados y las divisas otorgadas por el Estado Venezolano a través del organismo de control cambiario competente (…)”.

Igualmente, se aprecia que la recurrida realizó el examen del informe suscrito por el Presidente de CADIVI, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº 00-DCC-F51-2468-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, de la inscripción de la empresa Fondo Nacional Bufalino S.A., en el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI), precisándose las fechas y datos concretos relacionados con las solicitudes, fechas de autoliquidación y asignación de divisas. Así mismo, analizó el informe presentado por los funcionarios designados para realizar experticia documental, donde se dejó constancia en cuadro descriptivo de los semovientes importados en los años 2011 y 2013, así como facturas, libros de ventas y demás documentos de importación, a los fines de corroborar la correspondencia entre las divisas otorgadas y los semovientes importados.

En efecto, en relación a este punto, la recurrida precisó lo siguiente:

“Del análisis de la relación anterior este Tribunal considera importante resaltar lo siguiente:
Al folio 181 de la pieza 28, consta informe del Presidente de Cadivi dando respuesta al oficio Nº 00-DCC-F51-2468-2013 de fecha 04/12/2013, acerca de si la sociedad mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A está inscrito en el Rusad. En dicho informe consta dicha inscripción, así como los datos de las solicitudes, fechas de autoliquidación y asignación de divisas.
Al folio 32 de la pieza 21, consta informe presentado por los funcionarios Mayela Albarracín, Pedro José Conopoy y Manuel Valero, quienes fueron designados para realizar experticia documental, quienes dejaron constancia en cuadro descriptivo de los semovientes importados en los años 2011 y 2013, así como facturas, libros de ventas, y demás documentos de importación. Estas actuaciones presentan cuadros descriptivos de los procesos de importación realizados por la empresa y las divisas asignadas por el Estado, de lo cual se demuestra la existencia de dichos procesos de importación, para los cuales exigían el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de divisas.
(Omissis)
Al folio 81 al 83 y siguientes de la pieza 28, consta informe del Gerente de la Aduana de Puerto Cabello sobre la descarga de 9800 semovientes en el mes de diciembre, en el cual se consigna el registro del Sidunea, indicando a las empresas Aduanera Venflemar C.A y Agente de Aduanas CGV, como los agentes aduaneros participantes, así como consignando los comprobantes de pagos de los aranceles correspondientes. Dicho informe constata el desembarque, procedimientos de reconocimiento y verificación atinentes respectivo proceso de nacionalización de los animales importados.
Al folio 144 de la pieza 30, corre inserto informe signado con el N° SNAT7INA7APPC7AAJ72014 4080, presentado por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dando respuesta a oficio N° 00F47-795-2013, en el cual presenta memorándum informativo con relación a las Declaraciones Únicas de Aduanas N° 7847, 7848, 8036, 12487, 12473, 12478, 12496, 12499, 124814, 12483, 12490 y 12493; dejando constancia de la existencia de estas declaraciones y de las mercancías importadas. De dicho informe se denota un cuadro comparativo de Declaraciones Únicas de Aduana presentadas en los procesos de importación realizados por el Fondo Nacional Bufalino S.A, de las cuales constan los trámites y requisitos cumplidos para la nacionalización de la mercancía importada (…)”.

Así mismo, quienes aquí se pronuncian, consideran pertinente señalar que si bien en el expediente no aparecen las respuestas de las cartas rogatorias que el Ministerio Público envió a la República Federativa de Brasil y a la República Oriental del Uruguay, para obtener información de las empresas exportadora y operadora, así como la documentación que reflejara identidad o correspondencia entre los procesos de exportación en el país de origen y la documentación de importación a la República Bolivariana de Venezuela; se observa que tal información fue suministrada al Tribunal a quo en fecha 03 de julio de 2014, y así aparece reflejada en la recurrida, cuando en la narrativa de la decisión impugnada se señala lo siguiente:

“En fecha 03-07-14, los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la empresa Fondo Nacional Bufalino S.A., presentaron escrito por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consignando documentos complementarios relacionados con una certificación ministerial, traducida al castellano por intérprete público, debidamente legalizada por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Belem do Pará, República Federativa del Brasil, que contiene la relación de los Certificados Zoosanitarios de Exportación expedidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento Brasilero, desde el año 2009 al 2013, suscrita por el Fiscal Federal Agropecuario Brasilero Médico Veterinario Antonio Julio D. Montenegro, con documento Fiscal Nº 2272, y CRMV.PA Nº 0392, instrumento que además cuenta con reconocimiento público acreditado por el Notario de Conduru, Belem. Se consignaron además documentos relacionados con la empresa Bubras Comercial Importadora y Exportadora LTDA, domiciliada en la República Federativa del Brasil, los cuales fueron consignados traducidos al idioma castellano por intérprete público y legalizado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Belem do Pará, Brasil (…)”.

De manera que, no es cierto, como lo alegan los recurrentes, que al Ministerio Público no se le permitió recabar la totalidad de las actividades de investigación, pues el contenido de estas diligencias señaladas por los representantes del Despacho Fiscal, fueron llevadas a cabo por los distintos órganos auxiliares de la investigación y aparecen reflejadas en la presente causa; de igual forma, fueron ponderados por el Tribunal de Instancia previamente a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y al decreto del correspondiente sobreseimiento.

Así mismo, se estima que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando expresan que el A quo habría inobservado “que en la presente investigación no había acto de imputación de hecho alguno, precisamente porque [esa] Representación (sic) fiscal no había concluido la investigación”, pues si bien no se había realizado acto formal para comunicar al encausado respecto de los hechos objeto de investigación, su posible calificación jurídica y los elementos recabados y obrantes en autos; se habían realizado actos concretos de investigación, por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal, que señalaban presuntos autores o partícipes a los investigados de autos, como la ya referida experticia contable Nº DO-LC-LR1-DIR-DEE-13/5502, de fecha 12 de diciembre de 2013, practicada por funcionarios del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por ello, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se desprende la existencia de imputación material determinada por la práctica de dichas diligencias investigativas, aun cuando el Ministerio Público no hubiere llevado a cabo acto de imputación formal, lo cual atribuye igualmente la condición de imputado en el sentido señalado por la referida norma adjetiva. Debe recordarse que la imputación formal, grosso modo, constituye un presupuesto procesal para la presentación de acusación y depende del Ministerio Público su realización, en salvaguarda del derecho a la defensa del imputado; pero la imputación material, por el hecho de desprenderse la existencia de una investigación en contra de aquél, es establecida por la Norma Adjetiva Penal, permitiendo que quien es señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible, ejerza el derecho a la defensa.

Finalmente, luego del examen integral efectuado a la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que en la misma se arribó a la solución del caso, con base en una interpretación racional y sistemática del ordenamiento jurídico vigente, lo cual se observa claramente del análisis hecho a los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justificó la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y el consecuente decreto del sobreseimiento de la causa.

En efecto, se observa que en ella, luego de establecer una valoración detallada de las distintas diligencias practicadas durante la investigación que adelantó el Ministerio Público, se analizó la naturaleza de la actividad comercial desarrollada por la empresa, al indicarse que:

“(…) la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, es una empresa que tiene como actividad principal la importación, comercialización y cría sustentable de ganado bovino y bufalino, mediante programas de desarrollo agropecuario. Dentro de la actividad de la empresa, se verificó que la misma participó en la importación de semovientes de razas Nelore, Gyr, Gyrholando, Jersey, Murrah, Brangus.

Igualmente, quedó acreditado que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, participó en la importación de semovientes provenientes de la República Federativa del Brasil. Se verificó que la empresa está debidamente inscrita en el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAI) procediendo al trámite de solicitud y obtención del Permiso Sanitario de Importación y Exportación de Productos, Sub- Productos de Origen Animal y Animales Vivos.

Está acreditado igualmente, que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, acudió en los procesos de importación por ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) consignando Información detallada de las fincas de origen a las cuales se trasladarían los funcionarios del Departamento de Circuitos Pecuarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en donde se ubicaban los lotes de semovientes a importar para su debida escogencia; tal como lo ratificó la médico veterinario Yesika María Torrealba Ramírez, quien manifestó en la entrevista, que en el año 2011 estuvo aproximadamente cinco meses en Brasil supervisando la cuarentena del ganado bufalino que vendría al hato Santa Clara.

Estos semovientes fueron provistos de un microchip de identificación, los cual según lo mencionan los expertos Reinaldo Artigas y Jonathan Méndez, los animales fueron seleccionados en Brasil por funcionarios del Circuito Pecuario, quienes proceden a realizar selección tomando en cuenta las características raciales y fenotipo, de acuerdo al permiso sanitario de importación emitido por el Insai. Una vez realizada la selección, se procede a identificar los animales colocándole un microchip de identificación de manera intradérmica en la base de la cola del animal, dicho microchip es único para cada animal sigue una secuencia numérica; además, los animales son identificados con un arete en la oreja derecha con el mismo número que corresponde al microchip, todos los animales poseen marca de los registros con hierro ubicado en el miembro posterior derecho emitido por las asociaciones de criaderos de las diferentes rezas importadas (…)”.

Posteriormente, respecto del análisis de las diligencias de investigación, la recurrida precisó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se practicaron pesquisas y diligencias de orden técnico y pericial, medidas bajo control jurisdiccional para el aseguramiento de bienes e incautación documentos equipos de computación, material administrativo; el análisis de estos equipos y material administrativo según las experticias realizadas, sólo arrojó como resultado, el reflejo de la actividad económica de la empresa; pero incluso, los funcionarios señalan que en dicho análisis no se evidencia la obtención de evidencia de interés criminalístico, que comprometan la responsabilidad de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, en la obtención ilícita de divisas para la importación de semovientes.

Como se detalló, en cada diligencia de investigación y en cada recaudo que constan en autos, y que fue analizado por este juzgador, no se encontraron elementos que indiquen una presunción sobre la obtención fraudulenta de divisas por parte de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, por el contrario, se observa en los procesos de importación realizados por la empresa, una evidente correspondencia entre los semovientes importados y las divisas otorgadas por el Estado Venezolano a través del organismo de control cambiario competente.

En cada una de las actuaciones investigativas ordenadas por el Ministerio Publico y de los elementos de prueba aportados por los apoderados de la empresa, quedó plenamente demostrado que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, cumplió cabalmente en sus procesos de importación de ganado bovino y bufalino con las exigencias aduaneras, fiscales protocolos y procedimientos sanitarios y fitosanitarios y demás gestiones relativas a la obtención lícita de divisas para la importación de semovientes.

Consta en las actas de investigación que la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, realizó el respectivo trámite de cada una de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con los soportes y demás recaudos, las actas de verificación, con lo cual se demostró la materialización completa de las importaciones de semovientes autorizadas y realizadas desde la República Federativa del Brasil. Existe correspondencia entre las divisas autorizadas y los animales que fueron importados, y que en cada oportunidad fueron recibidos, verificados y examinados por las autoridades competentes (Seniat, Cadivi, Insai, Autoridades Portuairas (sic), Guardia Nacional) (…)”.

Luego, al referirse a la subsunción de los presuntos hechos punibles que dieron origen al proceso penal, con la realidad de los hechos que fue sucesivamente acreditando el A quo a través del estudio de las diferentes diligencias de investigación penal, y ponerlos de cara con el contenido de la excepción opuesta, la recurrida expresó lo siguiente:

“Ahora bien, el tipo penal ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana que es reprochable y punible. Cuando una persona lleva a cabo un comportamiento descrito en la norma como delito o falta, y ese hecho llega a conocimiento del juez, debe éste determinar, si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, que es lo que conocemos como proceso de adecuación típica, el cual es un juicio de valor que el juez realiza para establecer si un determinado comportamiento humano puede subsumirse en un tipo penal. En el mismo sentido, la atipicidad debemos entenderla como el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecúa a un tipo penal. A su vez, la atipicidad absoluta es el fenómeno donde la conducta examinada no puede ser subsumida en ningún tipo penal porque no está en absoluto descrita en la ley como hecho punible.

De lo anterior debemos concluir, que no podemos subsumir conducta de persona alguna como representante de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, como conducta delictiva, por cuanto como se indicó, se probó que no hubo acción fraudulenta en la obtención de divisas para la importación de semovientes, pues se cumplieron los trámites ante todos los organismos del Estado Venezolano para la importación de los mismos.

Como consecuencia del análisis realizado anteriormente, se concluye que los hechos que investigó el Ministerio Público, no pueden subsumirse en los tipos penales de asociación ilícita, tipificado en la Ley Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y obtención ilegal de divisas, tipificado en la Ley de Régimen Cambiario, que fueron los tipos penales señalados por el Ministerio Público, al momento de solicitar ante el Tribunal de Control, la petición de allanamiento e incautación preventiva de bienes muebles e incautación de material administrativo, informático, contable y demás documentación de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A. (…)”.

Por último, por cuanto la naturaleza de la excepción interpuesta (acción promovida ilegalmente al no revestir carácter penal los hechos) exige no sólo que la conducta del o de los perseguidos penalmente no encuadre en la descrita en supuesto de hecho del tipo penal denunciado o imputado por el Ministerio Público; sino que además es necesario que sea una conducta atípica en relación a las diversas normas sustantivas de la legislación penal venezolana, la recurrida concluyó señalando lo siguiente:

“(…) Igualmente, los hechos investigados tampoco pueden subsumirse en ningún otro tipo penal, pues los mismos se refieren a la actividad lícita realizada por la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, en la importación de semovientes desde la República Federativa del Brasil hacía la República Bolivariana de Venezuela, por tanto los mismos no revisten carácter penal; en consecuencia, se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los abogados apoderados de la empresa FONDO NACIONAL BUFALINO S.A, ya que los hechos investigados no revisten carácter penal, y como consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem; así se decide (…)”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia fue debidamente motivada en cuanto al examen de los hechos y las diligencias practicadas en la investigación, tanto en relación a los tipos penales que dieron origen a la misma, como a los delitos que estructuran el derecho penal venezolano.

En este sentido, es importante señalar que la contradicción entre una decisión y los intereses de una de las partes procesales, no acarrea per se la violación de algún derecho o garantía constitucional, la cual sólo proviene de actos u omisiones que efectivamente las lesionen o pongan en riesgo el goce de derechos y garantías constitucionales; supuestos éstos que no se verifican en el caso de autos, en lo que fue el procedimiento utilizado y la decisión adoptada por el A quo. (Vid. Sentencia Nº 1085, del 13 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).

De manera que, atendiendo a las razones de hecho y de derecho señaladas ut supra, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la parte impugnante, pues como se señaló el A quo actuó dentro del marco legal que el ordenamiento jurídico venezolano le impone, con base en la excepción propuesta por la defensa de autos en fase preparatoria, atendiendo al procedimiento determinado por la Norma Adjetiva Penal para su tratamiento y resolución, y dictando una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada, previo estudio de los alegatos de las partes y de las actuaciones obrantes en autos, sin menoscabar las facultades propias del Ministerio Público.

En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada María Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional y Abogada Rochelly Barboza, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa del Fondo Nacional Bufalino C.A. y sus accionistas, en fase preparatoria, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal los hechos objeto del proceso, decretando el sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300.2 eiusdem; confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; Crisseloy Jesús Chacón Gamboa, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Birdanis Contreras, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2014, por el Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa, prevista en el artículo literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 300.2 ibidem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

la Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
1-As-SP21-R-2014-000263/RDJR/rjcd’j/chs.