REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.190, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Lorena Maribel Valero Gómez, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Jairo Enrique Escalante Pernia y Walther Ali Nieto Chacón, ambos Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, a favor de Hermes Antonio Montes Flores y Claudia Jeaneth Valero de Montes, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, al evidenciar en las actuaciones, error en la foliatura, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio reingresó a la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2014, previa revisión efectuada a la causa y al evidenciar que no cumplía con los requisitos mínimos para resolver la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó devolver nuevamente la causa al tribunal de origen.
En fecha 28 de agosto de 2014, se acordó el reingreso de la presente causa, y el día 5 de septiembre de 2014, por haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso y fijó para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10) horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.
En fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Jueza Suplente, en compañía de la Secretaria. Las partes expusieron sus alegatos y la presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la cuarta audiencia siguiente.
En fecha 16 de octubre de 2014, se acordó fijar nuevamente para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral pública, dando cumplimiento al principio de inmediación, en virtud de la reincorporación a sus labores del Juez de esta Alzada, abogado Rhonald David Jaime Ramírez, luego del reposo médico.
En fecha 28 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. Las partes expusieron sus alegatos y la presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
El escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por los Representantes de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:
“Cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, investigación número 20F1-1294-09, de fecha 27-11-2009, como consecuencia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por parte de la ciudadana MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-05.643.437, en la que entre otras cosas señala que el señor HERMES MONTES, laboraba para su progenitora hoy fallecida de nombre ANA ZAMBRANO DE ROSALES, en el local comercial denominado “LICORERIA GUASIMOS”, ubicada en la localidad de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de la cual era propietaria. Refiere además la denunciante, que cuando el ciudadano HERMES MONTES salía a realizar otros trabajos, su esposa CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES se quedaba encargada de la licorería; todo iba normal hasta que la ciudadana CLAUDIA y el señor HERMES empezaron a tener problemas de pareja, hasta llegar a separarse. Es así como en fecha 07-10-2009 tras el fallecimiento ese mismo día de la ciudadana ANA ZAMBRANO DE ROSALES, la ciudadana CLAUDIA VALERO, “...sacó todo el licor que se encontraba en la licorería y se lo llevo a su casa “A preguntas formuladas por el funcionario receptor respondió: “... en cuanto al valor total de la mercancía que la ciudadana Claudia Valero sustrajo de la licorería, alcanza la suma de 10.000 bolívares.. .““... Las facturas no las tenemos porque Claudia también se las llevó..
En cuanto a si el ciudadano HERMES MONTES y la ciudadana CLAUDIA VALERO, realizaron contrato de arrendamiento de la referida licorería, con su progenitora, refiere que si fue realizado...” de ésta manera fue ordenado al organismo receptor de la denuncia, la práctica de las correspondientes diligencias tendentes a la determinación tanto del hecho punible, como de su autoría.
En fecha 12-01-2010, funcionarios adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo a la realización del trámite y con formalidades previsto en el COPP, practicaron una VISITA DOMICILIARIA, en la residencia de la ciudadana CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, específicamente en la siguiente dirección: Palmira, casa N° 5-43, vía el Cementerio, Municipio Guásimos del Estado Táchira, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda localizaron en el interior de dicho inmueble varias cajas contentivas de botellas de licor de diferentes especies, las cuales fueron retenidas.
En fecha 13-01-2010, mediante la correspondiente acta de investigación la Funcionaria Sub. Inspector DEYSA VALDERRAMA, adscrita a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, consigna a la causa, copia fotostática de varios documentos contenidos en 24 folios, los cuales fueron presentados en esa sede policial por la ciudadana CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, entre ellos: 1. un escrito donde refiere de manera detallada lo referente a la relación contractual (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) llevada entre su esposo Hermes Antonio Montes Flores, con la ciudadana ANA ZAMBRANO DE ROSALES, representada por su hija HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO. 2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, donde figura como ARRENDADOR la ciudadana ANA ZAMBRANO DE ROSALES, representada por su hija HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO y como ARRENDATARIO el ciudadano HERMES MONTES, del local denominado LICORERÍA GUASIMOS, ubicado en Palmira Municipio Guásimos. 3. RECIBOS DE CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, de fechas 30- 07-2010, 02-08-2010, debidamente firmado por la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, correspondiente al local LICORERIA GUASIMOS. 4. Relación de los diferentes pagos realizados a proveedores de licores, con cheques de la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0137-0015-03-00012255681, perteneciente a los ciudadanos HERMES ANTONIO MONTES FLORES y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, por la compra de mercancía para la licorería Guásimos. 5. COPIAS DE TRES LETRAS DE CAMBIO, dos de ellas por la cantidad de 3024 bolívares cada una, de fechas 30-07-2009 y 13-08-2009, respectivamente, y la restante por la cantidad de 2000 bolívares 10-07-2009, pagaderas a la orden de JHONNY HAROLD MORENO MANRIQUE, quien era el anterior arrendatario de la Licorería Guásimos y según lo referido por la ciudadana CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, en su escrito presentado, dichas letras corresponden al compromiso de pago adquirido para la cancelación de parte del inventario recibido por su esposo HERMES MONTES, al momento de tomar en calidad de arrendatario la Licorería Guásimos. 6. INVENTARIO de fecha 10-07-2009, entregado por la ciudadana FABIOLA ROSALES al ciudadano HERMES MONTES, el cual alcanza la suma de 3.795,91 bolívares..
En fecha 15-01-2010, mediante la correspondiente acta de investigación la Funcionaria Sub Inspector DEYSA VALDERRAMA, adscrita a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, consigna a la causa, copia fotostática de varios documentos, los cuales fueron presentados por la ciudadana MYRIAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, denunciante en la presente causa, donde destaca además de los documentos señalados en el párrafo anterior, el inventario final, de fecha 23- 10-2009, donde se especifican la cantidad y tipo de licores devuelto por el HERMES MONTES, a la ciudadana FABIOLA ROSALES, una vez entregado el local comercial bajo las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, cuyo monto accede a la cantidad de 1 823,71 bolívares.
Por lo que se observa una diferencia de MIL NOVECIENTOS SETENTA DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1 972,20) Cantidad esta que según lo estipulado en el contrato de arrendamiento ya indicado, ha debido ser reintegrada por el ciudadano HERMES MONTES, al momento de la entrega formal del local comercial licorería Guasimos “, junto con el resto de licores que si fueron entregados según consta en el respectivo inventario
En este mismo orden de ideas, corre inserto en autos, EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 214, de fecha 23-02-2010, suscrito por el funcionario PEDRO MENESES adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegacion San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al licor incautado durante VISITA DOMICILIARIA que fuera practicado en la residencia de la ciudadana CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, donde concluye que el valor real de la referida mercancía es de 9 248,00 bolívares, de lo cual se observa que el valor de las distintas especies de licores retenidos en posesión de la ciudadana aquí imputada CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, supera el monto de la diferencia denunciada en la presente investigación, no obstante quedo establecido que los licores localizados en poder de dicha ciudadana, fueron sustraídos del referido local comercial antes de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, de lo cual se infiere que los mismos fueron adquirido como producto de la actividad comercial allí realizada, por parte de los esposos HERMES MONTES y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES
En fecha 08-03-2010, fue entrevistada en la sede de la Sub. Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° y-li 494 314, quien entre otras cosas manifestó que en el mes de Mayo del año 2009, se contrato al ciudadano HERMES MONTES, para que atendiera la licorería ya que todos sus hermanos trabajaban y su mama se encontraba enferma, debido a la situación presentada para la obtención del permiso sanitario, decidieron hacerle un contrato de arrendamiento al ciudadano HERMES MONTES, donde se establecieron todas las cláusulas, (...) luego llegó la señora CLAUDIA VALERO, esposa del señor HERMES, quien resultó ser la personas que se estaba encargando de la licorería, así como del pago del alquiler, luego ellos dos empezaron a tener problemas de pareja y se atrasaron en el pago del alquiler y por eso decidieron que no era conveniente que ninguno de los dos siguiera trabajando en la licorería y eso se lo hicieron saber al ciudadano HERMES y a CLAUDIA, y el día que fallece su mamá la señora CLAUDIA, sacó todo el licor y se lo llevó a su casa...”
En fecha 06-08-2010, fue entrevistada en la sede de ésta Representación Fiscal, la ciudadana MYRIAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, quien figura como denunciante, quien entre otras cosas refiere que su hermana Holda Fabiola Rosales, realizó un contrato privado en representación de su madre con el señor Hermes Montes, para que se encargara de la administración de la Licorería, pero como él tenía su esposa la señora CLAUDIA VALERO, ella iba a atender en el día y el señor en la noche, y así lo hicieron desde el 18-07-2009 hasta el 23-10-2009. Posteriormente, esta pareja se separó y es así como la ciudadana CALUDIA se llevó parte de la mercancía, dejando solo la parte restante del inventario inicial sin ningún tipo de facturas, soportes ni carpetas relacionados con la licorería. De igual manera, afirma la ciudadana entrevistada, que en varias oportunidades realizaron reuniones en la Alcaldía del Municipio Guásimos para tratar de solucionar el conflicto presentado, pasado el tiempo esta señora les hizo llegar un inventario de la mercancía que ella hizo el 08-10-2009, el día 23-10-2009, se abrió la licorería con presencia de Hermes para la verificación de la mercancía dejada, dando como resultado el inventario del día 23-10-2009, se observó que faltaba mercancía a lo cual el señor Hermes dijo que él respondía.
En fecha 25-08-2010, se recibió ante esta Representación del Ministerio Público, comunicación suscrita por las ciudadanas HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO y MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, en su condición de herederas de la ciudadana fallecida ANA ZAMBRANO DE ROSALES, y denunciante la segunda de las mencionadas, quienes solicitan la entrega material de la cantidad de licores retenidos durante la visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. En esa misma fecha, 25-08-2012, presentó igual solicitud de entrega material de los bienes incautados, la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES.
En Fecha 04-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Siete, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la remisión de la presente causa, a los fines de “... resolver solicitud de entrega de licores que cursa ante este Tribunal...”, siendo remitida la misma en fecha 22-11-2010, según comunicación número 1389-10.
En la audiencia especial, celebrada en fecha 15-04-2011, por dicho Órgano Jurisdiccional, luego de varios diferimientos, el Tribunal “...no hace pronunciamiento alguno sobre la entrega....” de los bienes solicitados, fijándole “... .un lapso de tres meses conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo respectivo por parte de la Representación Fiscal....”
En fecha 23-06-2011, mediante el respectivo escrito presentado ante esta Representación Fiscal, la ciudadana CLAUDIA JEANDTH VALERO MONTES, solicitó a este Despacho Fiscal, la práctica de una serie de diligencias de investigación, las cuales, a pesar de que dicha ciudadano no tenía la cualidad de imputada en la presente causa, esta Representación Fiscal consideró pertinente y necesaria la práctica de las mismas, por lo que se remitió copia del escrito en mención al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de materializar las diligencias solicitadas, tal como consta en la comunicación número 1434-11, de fecha 07-11-2011, las cuales hasta la presente fecha, aun no han sido remitidas a esta Representación Fiscal, a pesar de haberse ratificado dicha comunicación según oficio número 652, de fecha 04-05-2012.
En fecha 07-11-2011, esta Representación del Ministerio Público, una vez leído el contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, consideró necesaria la realización del ACTO DE IMPUTACIÓN, en contra de la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, fijando la misma para el día 07-12-2011, a las 02:00 pm, cuya notificación fue recibida de manera personal en la sede de esta Representación Fiscal en esa misma fecha. Sin embargo; resulta oportuno destacar que a pesar de haber transcurrido seis meses de haber hecho entrega a la ciudadana denunciada del correspondiente oficio, a los fines de la designación del abogado defensor para poder realizar el acto formal de imputación, la misma aun no ha realizado los tramites pertinentes ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente, ya que la respectivo nombramiento aun no ha sido recibido en esta Representación Fiscal.
En fecha 11-01 -2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Siete de esta Circunscripción Judicial, según comunicación número 251-11, de fecha 25-11-2011, solicitó la remisión de la presente causa a ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver solicitud que cursa ante ese Juzgado, consistente en la solicitud de Sobreseimiento realizada por la ciudadana CLAUDIA YANETH VALE RO DE MONTES, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado a esta Representación Fiscal para la emisión del correspondiente acto conclusivo, sin que se hubiera realizado el mismo.
Remitida la presente causa al referido Órgano Jurisdiccional, según comunicación número 20F1-047-12, de fecha 11-01-2012, ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, mediante auto separado, de fecha 23-03-2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO NULO, el acto por el cual fijó el lapso al Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, en la misma no costa “... .acto formal de imputación a persona alguna y la respectiva designación de defensor. . .
Recibida nuevamente la presente causa en este Despacho Fiscal, y por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, recibió de manera personal en esta Sede Fiscal, el correspondiente oficio para la designación del abogado defensor a los fines de celebrar el ACTO FORMAL DE IMPUTACION, sin que este se haya podido realizar, es por lo que en fecha 04-05-2012, según comunicación número 20F1-651, fue librada nuevamente la respectiva notificación, a los fines de la realización del referido acto de imputación para el día 11-06-2012, a las 08:30 horas de la mañana.
Llegado el día y la hora prevista para la realización del acto de imputación antes indicado, se hizo presente la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, quien tal como consta en el acta fiscal cuya fotocopia se anexa, solicitó a esta Representación Fiscal el diferimiento del acto procesal ya acordado, por cuanto su “...defensora privada no se encuentra debidamente juramentada ante el Tribunal de Control y está de viaje. . .“; por lo que atendiendo a la solicitud de la ciudadana imputada, se acordó la realización del acto de imputación para el día 26-06-2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 02-07-2012, esta representación Fiscal realizó el ACTO FORMAL DE IMPUTACION, a la ciudadana CLAUDIA YEANET VALERO DE MONTES, luego de haber sido citada en reiteradas oportunidades para la celebración de dicho acto procesal desde la fecha 07-11-2011, en que se le notificó de manera personal por parte de esta Representación Fiscal.
Una vez obtenida su condición de imputada, la referida ciudadana haciendo uso de su derecho, en fecha 02-07-2012, presentó escrito de solicitud de diligencias entre las que destacan la entrevista al ciudadano HERNAN FIGUEROA, actual Registrador del Municipio Guásimos del Estado Táchira, así como diversas solicitudes de información al SENIAT y Alcaldía del Municipio Guásimos, las cuales fueron practicadas de manera directa por esta Representación Fiscal; sin embargo, cabe destacar que en cuanto a la entrevista recibida al Dr. HERNAN FIGUEROA, el mismo compareció en fecha 29-01-2013, ya que a la citación que le fuera librada con anterioridad según comunicación número 20F1-13-12, de fecha 01-11-2012, el mismo no compareció.
Ahora bien, una vez practicadas las diligencias solicitadas por la ciudadana imputada, en aras de dar estricto cumplimiento al contenido de la DISPOSICION FINAL CUARTA, ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue discutido en las jornadas especiales realizadas en el Auditórium del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 05-02-2013, quedó entendido que en los casos donde el Ministerio Público ya haya realizado el acto de imputación, (como en el caso de marras) y que no se hubiere presentado el acto conclusivo; deberá remitirse la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de la realización de un ACTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a los fines de garantizarle al justiciable la posibilidad de acogerse a alguna de dichas alternativas antes de la emisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Bajo esta premisa, en fecha 06-03-2013, esta Representación del Ministerio Público, remitió al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Siete, de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente escrito, a los fines de que se fijara el acto de IMPOSICION DE ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso a la ciudadana CLAUDIA YANETH VALERO DE MONTES, así como también el acto formal de IMPUTACION, al ciudadano HERMES MONTES; los cuales fueron realizados 18-07-2013 y 09-08-2013, respectivamente: a quienes se les imputó la coautoría del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. No haciendo uso ninguno de los dos imputados de dichas alternativas que pudieran poner fin a la presente causa.
Finalmente, entre las diligencias de investigación practicadas, figura la EXPERTICIA DE EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO, de una unidad de almacenamiento de información digital, de los denominados DISCO COMPACTO (CD), que fueron consignados por la ciudadana imputada CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, de cuyo contenido se evidencia la cantidad de 24 imágenes, correspondientes a las áreas internas de un local comercial tipo “ LICORERIA “, así como también la grabación de voces, algunas de las cuales resultan “...INENTENDIBLES. . .“; donde se observa la participación de varias personas, realizando un inventario sobre los bienes muebles allí existentes; no obstante del contenido de dichas filmaciones, no aparece claramente determinada la cantidad exacta de los licores de diferentes especies que hayan recibido o entregado alguna persona en particular, ni una declaración o manifestación de aceptación, sobre el tema en controversia, es decir, sobre los pormenores del inventario entregado con respecto al inventario” recibido”; que pudiera desvirtuar la diferencia establecida en las relaciones de inventario entregado y recibido constantes en autos.
En fecha 09-09-2013, si recibió escrito en esta Sede Fiscal, por parte de los ciudadanos MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO y HEMES MONTES, en su condición de denunciante, víctima por representación de e imputado, respectivamente; quienes solicitaron a esta
Representación del Ministerio Público la remisión de la presente causa, a los fines de ejercer el derecho de realizar un ACUERDO REPARATORIO. Acto que fue realizado en fecha 12-09-2013, ante el Tribunal de la causa, a solicitud de esta Representación Fiscal, dada la proximidad del vencimiento del lapso para la emisión del respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya audiencia, el ciudadano imputado HERMES MONTES, afirmó haberle cancelado a la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, la cantidad de DOS MIL SEICICIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 2.666,88), quien a su vez, declaró al tribunal que “...acepto la indemnización ofrecida por el señor HERMES ANTONIO MONTES FLORES, y quiero manifestar que no tengo mas nada que reclamar en relación a este caso Por lo que una vez verificado tanto por este Representante Fiscal, como por el Orégano Jurisdiccional, los elementos que constituyen la institución del ACUERDO REPARATORIO, el Tribunal de la causa, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, APROBO y HOMOLOGO el acuerdo reparatorio realizado entre dichos ciudadanos ya identificados y DECRETO la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 6to y 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solo con respecto al imputado HERMES ANTONIO MONTES FLORES, acordando la remisión de la presente causa, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo con respecto a la ciudadana CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES.
Cabe destacar, que durante la fase preparatoria o de investigación en la presente causa, fueron entrevistados los ciudadanos NANCY CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ, WILMAAN ADOLFO GAMEZ GARCIA, HERNAN JOSE FIGUEROA AGUILERA, quienes hicieron expusieron de manera referencial, el conocimiento que tienen sobre los hechos que se investigan en la presente causa, los cuales a criterio de esta Representación Fiscal, no desvirtuaron el contenido de la denuncia que dio origen a la presente investigación, en cuanto a la cantidad de las diversas especies alcohólicas que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES, debía devolver a la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZABRANO, una vez que dieron por concluido el contrato de arrendamiento ya mencionado. Lo cual fue objeto de la presente investigación.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HERMES ANTONIO MONTES FLORES, Y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES de conformidad con el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa se narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal. De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor de HERMES ANTONIO MONTES FLORES, Y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MOSNTES por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 300. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2014, la abogada Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Claudia Jeaneth Valero de Montes, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículo 306 y 157 eiusdem, por falta de aplicación, ya que la Decisión contenida en el Auto de Sobreseimiento recurrido no hace una descripción del hecho objeto de la investigación, tampoco expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; así también carece de la dispositiva de tal decisión.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 157 es evidente su violación en virtud de que tratándose de un Sobreseimiento que tiene como objetivo poner fin al proceso no se dictó una Sentencia tal cual es previsto en la norma objetiva penal.
Cabe considerar por otra parte que este Auto evidentemente constriñe los derechos fundamentales de mí representada al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que establecen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República; así como al principio de seguridad jurídica, inherente a todo proceso. Se trata de un auto por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa y que pone fin al proceso.
SEGUNDA DENUNCIA:
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Ord. 5 denuncio la falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia, producto que la decisión recurrida no valoro ni una sola de las pruebas perfeccionadas en el proceso, así como la falta de pronunciamiento con respecto al escrito de solicitud de rectificación de acto conclusivo, ya que para poder discernir si un hecho es o no atípico, obligatoriamente debe verificarse que está probado en el proceso, y ello solo se logra valorando las pruebas practicadas en la investigación, lo cual fue debidamente señalado en el escrito por SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO que cursa en autos en los folios 503 al 523, consignado por esta Defensa Privada en fecha 0711012013 ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal de estado Táchira a cargo de la Jueza Abg. NELIDA IRIS CORREDOR. (En virtud de denuncia ante Inspectoría de Tribunales se Inhibe de seguir conociendo la causa)
De manera que, la INMOTIVACION y DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO, exhibido por el Tribunal A quo a cargo de la Jueza Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ, quien abusando de su condición de Juez y extralimitándose en sus funciones procedió arbitrariamente a dictar una DECISION DE SOBRESEIMIENTO POR AUTO SIN MOTIVAR, en forma alguna, por una parte no indico las razones de hecho y de derecho por lO cual prescindió de la celebración de audiencia, así como los fundamentos que la llevaron a declarar tal fallo. La juzgadora ha obviado de forma deliberada, arbitraria y flagrante, la exposición de motivos y argumentos que la llevaron a tomar la decisión de poner fin a la causa mediante un proceso lógico de pensamiento.
El Tribunal A quo, además de no motivar su decisión, tampoco dice nada referente a la solicitud de rectificación de acto conclusivo, que interpusiera esta defensa argumentando entre otros la existencia DE UN FRAUDE PROCESAL CONTINUADO desde el inicio de la causa en contra de mi defendida y de la administración de justicia, NO HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, incurriendo en violación del deber de Juzgar, lo cual constituye DENEGACIÓN DE PRONUNCIMIENTO, y en una OMISIÓN sumamente grave porque se trata de un Delito de Orden Publico en contra de la Administración de Justicia, incurriendo en FALTA DE APLICACION DE LA LEY, y violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 25, 26, 49, 51, 253, 255 ultimo parágrafo y 257 del Texto fundamental. Por tanto la decisión dictada por el Tribunal A quo no puede considerarse ajustada a los hechos, al derecho y a la justicia.
De manera que tal decisión es objeto de una NULIDAD ABSOLUTA, por inobservancia de la ley y violación de derechos y garantías fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, evidentemente que el AUTO IMPUGNADO, viola derechos y garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, al no haberse emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la Solicitud de Rectificación de Acto Conclusivo interpuesto por esta Defensa Privada, por lo que tal omisión afecta el derecho a la defensa y la igualdad de condiciones establecida en Ley, circunstancias estas que considero hacen nula la decisión hoy aquí cuestionada, por falta absoluta de motivación, así como la violación de los requisitos establecidos en el artículo 306 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario señalar ciudadanos Magistrados el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces el AUTO IMPUGNADO POR SOBRESEIMIENTO califico es una actuación judicial y jurisdiccional que acarrea Nulidad Absoluta, debido a la inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir fallos satisfactoriamente motivados y en estricto cumplimiento de la ley, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión por Auto se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, ciudadanos Magistrados se observa en el referido Auto de Sobreseimiento Recurrido que el mismo hace referencia a una decisión de fecha 21/06/2004 dictada por Sala Constitucional en Expediente N° 03-1565 en la cual se reseña al artículo 323 del DEROGADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por otro lado tampoco se ordena en el auto notificar a las partes, así como la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión por oficio. Debe señalarse también, que llama poderosamente la atención la coincidencia casi literal del texto del AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control con respecto a una decisión por Auto de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2009 Causa N° 2C-9633-09.
Cabe considerar por otra parte, ciudadanos Magistrados que [...].
Asimismo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)...” [...]
De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:
(Omissis)
La NULIDAD ABSOLUTA advertida por esta Defensa Privada, se fundamenta en lo previsto en el articulo 175 por inobservancia de derechos y garantías Constitucionales en correlación con la falta de aplicación del articulo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN FECHA 1610112014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, incumó en una falta absoluta de motivación, falta de pronunciamiento en franca violación al artículo 26 y 51 del Texto Constitucional, así como violación de los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consecuencialmente lleva a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrada en el texto Supra constitucional.
De manera que, la doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
3. DEL FRAUDE PROCESAL CONTINUADO
DEL ACUERDO REPARATORIO (Fecha 12 de Septiembre de 2013)
Ciudadana Magistrada y Magistrados, este Fraudulento Acuerdo Reparatorio fue celebrado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a cargo de la Jueza Abg. Nélida Iris Corredor, que pretendió poner término a la causa y del cual mi defendida no fue notificada, siendo esta la denunciada e imputada de autos desde el inicio de esta investigación (el 27/11/2009), se formalizó una Audiencia Especial solicitada por el Ministerio Publico en virtud del Planteamiento de Un Acuerdo Reparatorio cuyo proponente el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES desde el inicio de esta investigación fue considerado como TESTIGO contra de la denunciada e imputada (CLAUDIA VALERO DE MONTES) por el Fiscal y las denunciantes, sorprendentemente luego de casi cuatro (4) años de persecución penal contra ella el Fiscal decidió imputado. (Audiencia Especial de Imputación realizada ante el Tribunal Séptimo de Control en fecha 09 de Agosto 2013, en donde HERMES ANTONIO MONTES FLORES ratifica su declaración contra su esposa (Inserta del folio 223 al 225) pero, asume la responsabilidad penal de la causa ofreciendo un Acuerdo Reparatorio muy conveniente, que sirve de fundamento para el posterior Acto Conclusivo que presenta la Representación Fiscal en relación con mi defendida. (Cursa al folio 422 al 425)
Esta Audiencia Especial por Acuerdo Reparatorio celebrada sin la presencia y notificación de mi defendida, hago la referencia porque en este punto aunque cada imputado puede ofrecer un Acuerdo Reparatorio a la víctima, en este caso en particular este ciudadano (HERMES ANTONIO MONTES FLORES) siempre fue testigo y de hecho colaborador de las denunciantes, considero que esta acción tiene todos los elementos para configurar un presunto fraude procesal continuado, en virtud de todos los hechos y actas procesales, que cursan en autos no valoradas por el Fiscal quien considero evidentemente se prestó para concretar este presunto fraude procesal en contra de la Administración de Justicia.
Ciertamente, razono que es un FRAUDULENTO ACUERDO REPARATORIO que de ninguna manera correspondía por cuanto la persona señalada como autora del hecho denunciado el 18-11-2009 ante el’CICPC por la ciudadana MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO por un delito contra la propiedad - APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA artículo 468 del Código Penal, fue mi DEFENDIDA y, el Abg. JAIRO ESCALANTE Representante del Ministerio Público una vez recibió la denuncia acciono la persecución penal en su contra, sin nada más que la denuncia, es decir, lo afirmado pero jamás corroborado por él o el Cuerpo Policial receptor de la misma. Así mismo, el 05 de Enero del 2010 solito a este Tribunal ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA en su residencia, ejecutada por el CICPC el 12 de Enero de 2010 resultando que el ESTADO VENEZOLANO a través, de los Órganos de Administración de Justicia y el Ministerio Publico la expropiaron arbitrariamente de sus bienes (LOS LICORES INCAUTADOS) producto de la comunidad conyugal MONTES-VALERO, adquiridos en la oportunidad de tener estos ciudadanos el carácter de arrendatarios del local comercial “LICORERIA GUASIMOS” pero, aun cuando mi representada demostró en reiteradas oportunidades la propiedad que tiene sobre los mismos y solicito tanto al Representante Fiscal como al Tribunal de la causa se los devolvieran es sólo, luego de casi (4) años que el ciudadano Fiscal reconoce que tales licores son de su propiedad en comunidad conyugal (omitiendo no haberse pronunciado nunca antes al respecto intentando evadir su responsabilidad)
ACTA DE AUDIENCIA POR ACUERDO REPARATORIO, cursa inserta en los folios 466 al 469, y sus anexos del 470 al 479. En la que participan la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO en calidad de victima en representación de la Sucesión “Licorería Guásimos Sucesores” y el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES. Es de observar, Ciudadanos Magistrados que la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.266,88) suma de dinero que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES dijo haberle pagado a la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO en la referida AUDIENCIA ACUERDO REPARATORIO cuya indemnización fue aceptada en calidad de víctima de esta causa por la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO en representación de la Sucesión “Licorería Guásimos Sucesores” - SUCESION ROSALES ZAMBRANO es la misma cantidad de dinero resaltada por esta defensa del folio 62 - DEUDAS POR PAGAR AL 23-10- 2009 HERMES MONTES Y CLAUDIA VALERO DE MONTES una relación de “supuestas deudas” que nada tienen que ver los licores que según la denunciante fueron sustraídos de la Licorería Guásimos por la mi representada.
Este hecho confirma, una vez más, los argumentos de esta defensa entorno, a que se trató de un Fraudulento Acuerdo Reparatorio dirigido por el ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA representante del Ministerio Publico a cargo de esta investigación para intentar poner fin a este proceso penal sin asumir responsabilidades. Realmente, resulta incoherente que las supuestas víctimas de esta causa se conformaran con tan irrisoria cantidad de dinero DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2266,88) si denunciaron que el valor total de los licores que fueron sustraídos por la ciudadana CLAUDIA VALERO eran “10.000 bolívares fuertes” que paso? Después de impulsar y proseguir este proceso penal por casi cuatro años, terminaron cobrando deudas! - Si esto era lo que requerían, DEBIERON ACCIONAR OTRA VIA JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA TRAMITAR COBRO DE BOLIVARES, por qué denunciaron por vía penal perjudicando moral, y económicamente a mi defendida, y no optaron por denunciar al ciudadano HERMES MONTES, total según ellas, él era el responsable y al final termino pagando la irrisoria cantidad por una denuncia que nada tenía que ver con cobro de bolívares.
Asimismo, de la declaración del testigo ABG. HERNAN JOSE FIGUEROA AGUILERA (inserto folios 379 - 380) promovido por esta defensa, se demuestra que los denunciantes y supuestas víctimas de esta causa en complicidad con el ciudadano HERMES MONTES conyugue de la imputada con premeditación y alevosía se confabularon para perjudicar a mi defendida a través de una DENUNCIA FALSA, afirma el testigo textualmente:
(Omissis)
Curiosamente, la Representante Fiscal NO VALORA ESTE TESTIMONIO para nada se pronuncia o acciona al respecto, ¿Por qué silencia o desecha tan importante prueba? Esta Defensa ratifica NADA QUE EXCULPE o DEMUESTRE LA INOCENCIA DE LA IMPUTADA es de interés para el Representante Fiscal que acción la persecución penal contra ella. Desde el inicio se trató de UNA DENUNCIA FALSA, tal y como se prueba en autos con el referido testimonio y os siguientes:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, observen que la denunciante en su oportunidad no presentó absolutamente nada que corroborara los hechos denunciados jamás demostró la existencia de la denominada “Licorería Guásimos”; ni la existencia y el valor de los licores sustraídos tampoco, el pago de los mismos y, por lo menos, un testigo que ratificaran sus afirmaciones, es decir, PRUEBAS PERTINENTES sobre los hechos que suponen un elemento inadecuado para la declaración judicial del factum probandum. Tampoco, ACREDITO SU CUALIDAD DE VICTIMA”. Cabe señalar el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL perfectamente establece:
(Omissis)
En fecha 2810912010 mi defendida consigna Escrito por Solicitud de Devolución del licor incautado, ante la oficina de alguacilazgo para su distribución para que algún tribunal de control decidiera, correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Control, por cuanto el Representante del Ministerio Público no se había pronunciado al respecto, además, pidió el Sobreseimiento a su favor y que la denunciante y su hermana en complicidad con su esposo fuesen imputados por delitos de Simulación de hecho punible, calumnia y falso testimonio. (Inserto en autos del folio 121 al 124). El Tribunal Séptimo de Control luego de varios diferimientos finalmente se concreta.
AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA: 1510412011 (inserta en autos del folio 149 al 151) resuelve:
(Omissis)
Como ustedes podrán ver ciudadanos Magistrada y Magistrados, el Tribunal Séptimo de Control, tampoco se pronuncia y convalida la violación de los derechos que le han sido vulnerados a mi defendida devolviendo las actuaciones a manos del Representante Fiscal, que no ha querido pronunciarse al respecto, aun cuando, se percató que a mi defendida se le estaba violentando su derecho a la defensa, por cuanto el Representante Fiscal se negaba a cumplir con el acto formal de imputación, para que la denunciada y perseguida penal, pudiera defenderse del delito por el cual se le perseguía penalmente. Incurriendo en denegación de justicia, por cuanto lejos de resolver a la justiciable la condeno seguir en Manos de una Representación Fiscal negligente, falta de ética, objetividad, probidad y lealtad procesal.
Ciudadanos Magistrada y Magistrados, sucedió que pasado los tres meses fueron consignados al Tribunal Séptimo de Control los siguientes escritos:
(Omissis)
Ciudadanos Magistrada y Magistrados, lo expresado en esta decisión por la ciudadana Juez es cierto, hasta esa fecha el Ministerio Público no había cumplido con la realización formal del Acto de Imputación lo que se le olvida mencionar, es que, este Tribunal en la Audiencia Especial de fecha 1510412011, presidida por ella misma, pudo percatarse de este hecho omitiendo pronunciamiento al respecto cubrió la irresponsabilidad y negligencia del representante del Ministerio Público decisión también irresponsable que provoco aún más retardo procesal dilatando el proceso todavía por más de tres (03) meses, para que más tarde terminara anulando su propia decisión por cuanto, la falta del acto formal de Imputación no era de interés para la representación Fiscal que jamás se ha pronunciado por ninguno de los requerimientos de mi defendida y esta defensa manteniéndola en un limbo jurídico arbitrario y violatorio de sus derechos y garantías Constitucionales, en razón de qué?. Deshonrando así la Justicia y las Leyes, quien debiera ser el garante de la legalidad y el ordenamiento jurídico, incumpliendo con el debido proceso que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos y ciudadanas que se ven inmersos en una investigación o un proceso penal.
Finalmente, el Representante Fiscal realiza el ACTO FORMAL DE IMPUTACION en fecha 0210712012 en su Despacho, en el cual mi defendida consigna en su mayoría en original COMPROBANTES Y DOCUMENTOS que prueban la relación y permanencia de los ciudadanos HERMES MONTES y CLAUDIA VALERO DE MONTES como arrendatarios de la “Licorería Guásimos” a partir del 11 de Julio de 2009 (aun cuando el nombre y la firma de la imputada no se incluye en el documento Contrato Privado de Arrendamiento firmado por las partes). (Acto de Imputación que cursa en autos del folio 249 al 261). Dichos comprobantes y documentos están insertos en autos del folio 262 al 362 la misma fecha por medio de Diligencia se relacionan en 17 numerales las pruebas consignadas por mi defendida ante el Ministerio Público. También fue presentado por esta Defensa Privada ESCRITO DE DESCARGO ANTE FISCAL1A de fecha 0210712012 en el que se pedía al representante del Ministerio Público SOLICITARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA conforme a lo establecido en artículo 318 1° (vigente para la fecha). El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Además, se ratificó que los denunciantes y el esposo de la imputada con tal Denuncia incurrieron en Delitos contra la Administración de Justicia exigiéndosele accionara lo conducente a objeto de actuar conforme a derecho y a la Ley. En fecha 06107/2012 se presentó escrito por esta Defensa Privada y fue consignado ante el Despacho Fiscal haciendo varios señalamientos respecto al caso y, solicitando una vez más, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA IMPUTADA conforme a la establecido en el artículo 318 numeral 1. Del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha). Luego en fecha 0111112012 se presentó escrito suscrito por la imputada la ciudadana CLAUDIA VALERO DE MONTES a través de diligencia manifestando “DESISTIO de que se llamen a declarar a los ciudadanos señalados por ella 2110612011 y 23/06/2011 exponiendo las razones de sus decisión y ratifico se llamara a declarar ante este Despacho Fiscal al ABG. HERNAN JOSÉ FIGUEROA AGUILERA.
Ciudadana Magistrada y Magistrados, como ustedes pueden observar nuevamente se le venció el lapso al Fiscal para que presentara el Acto Conclusivo, además en virtud de la reforma del COPP hubo la necesidad de realizar nuevamente el ACTO FORMAL DE IMPUTACION el cual se formalizo en fecha 18/ 07/2013 ante el Tribunal Séptimo de Control a cargo de la Juez Abg. Nélida Iris Corredor (Inserta en autos de los folios 400 al 406 reanudada del folio 407 al 412). En esa misma fecha se consigna el respectivo ESCRITO DE DESCARGO POR AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN. (Inserto en autos del folio 432 al 436)
De manera que, ciudadanos Magistrada y Magistrados con respecto a este punto les informo que esta defensa Presento denuncias por la actuación y omisión del referido fiscal ante el Ministerio Publico, en todas sus instancias nacionales y estadales y nunca hubo respuesta, en una oportunidad informaron que eso era un procedimiento interno y que no podían informar las resultas del mismo violando con esto el artículo 51 del texto Fundamental. Ya que parece ser que lOS fiscales son Intocables en nuestro país. En referencia a la ciudadana Jueza efectivamente se denunció ante la Inspectora de Tribunales todo lo ocurrido y específicamente la realización de la Audiencia por Acuerdo Reparatorio sin estar en conocimiento y ausencia mí defendida e imputada de autos, con el cual se pretendió terminar el proceso.
(Omissis)
DEL ACTO CONCLUSIVO de fecha 1610912013.
Ciudadanos Magistrada y Magistrados, el escrito de Acto Conclusivo de fecha 16 de septiembre de 2013, consta de cinco (5) folios útiles con sus vueltos conformado por los siguientes: Primero: De los imputados, sus defensores y la víctima. Segundo: Descripción de los Hechos que se derivan de las diligencias practicadas. Tercero: El Derecho. Cuarto: Petitorio. Del texto del Acto Conclusivo se lee:
(Omissis)
Del Derecho
“... En este aspecto, quiero reflexionar sobre el ensayo, LOS ACTOS CONCLUSIVOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Por Carlos Luis Sánchez Chacín exhibido a través del Internet, de la página. [...]
(Omissis)
En este caso, a mi defendida se le denuncia por el delito de Apropiación Indebida sobre licores que “supuestamente” sustrajo de Ja Licorería Guásimos, la denunciante no presentó ninguna prueba al respecto y se constituyó junto a otros, en víctima de este delito, posteriormente a la ejecución del Allanamiento del domicilio de mi defendida presenta documentos y solicita al MINISTERIO PUBLICO sirva de cobrador de deudas y le entregue licores incautados por el C 1 C P C a fin de que le sean saldadas las supuestas cuentas Por su parte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO actuó inadecuadamente a la Ley ocasionado retardo procesal injustificado, violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa, nótese que mi defendida ha sido objeto de una investigación infundada y violatoria de todos sus derechos constitucionales. Así mismo, el Representante del Ministerio Publico conforme al Artículo 313 deI Código Orgánico Procesal Penal no cumplió con su responsabilidad de presentar el respectivo ACTO CONCLUSIVO...” en varias oportunidades.
DOCTRINA SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
(Omissis)
Ciudadanos Magistrada y Magistrado, entre varios fraudes procesales posibles, la Sala señala la simulación procesal, que en el caso de marras se evidencia a través de todas las pruebas promovidas por esta defensa privada, así como las actuaciones que cursan en (Omissis)
En cuanto al petitorio del Acto Conclusivo Fiscal, difiero de la causal por la cual el Ministerio Público solícita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendida, por cuanto lo que realmente se configuro en esta causa desde su inicio ha sido un FRAUDE PROCESAL CONTINUADO en virtud de lo siguiente:
Queda demostrado que según los hechos, las actas procesales, las pruebas aportadas por mi defendida, el presunto delito de APROPACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal NUNCA EXISTIÓ, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal articulo 300 ordinal l. En virtud de que el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES tenía conocimiento y estuvo el día 08/10/2009 en que mi defendida saco los licores de la comunidad conyugal del local comercial (se confirma su presencia y aprobación de los hechos de ese día a través de la experticia ordenada por la fiscalía al CD que contiene video, la cual esta representación Fiscal tampoco valoro).
Así también el testimonio del ciudadano ABG. HERNAN FIGUEROA quien declara con respecto a lo ocurrido ese día 08/10/2009 así como, de la pretensión de los hermanos MIRYAN, FABIOLA el Abogado FRAN y GIOVANNI todos miembros de la familia ROSALES ZAMBRANO junto con el ciudadano HERMES MONTES (intentando coaccionar a mi defendida) de denunciarla por APROPIACION INDEBIDA sabiendo que si cumplían su amenaza sería hacer una DENUNCIA FALSA y con ella, calumniaban a mi patrocinada, por ende, este proceso penal a sido un FRAUDE PROCESAL CONTINUADO EN PERJUICIO DE LA DMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA y MI DEFENDIDA esto queda probado en autos y en las actas procesales las cuales fueron tergiversadas y no valoradas por la Representación Fiscal, menos por el Tribunal A quo.
En consecuencia, las ciudadanas MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO (en representación de la SUSECION ROSALES ZAMBRANO) y HERMES ANTONIO MONTES FLORES con tal DENUNCIA incurrieron en delitos contra la Administración de Justicia previstos y sancionados en el Código Penal Capitulo II De la Simulación de Hecho Punible. Simulación Objetiva: Auto de Calumnia articulo 239 y 240. En virtud de que mi Defendida CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES pasó a ser víctima legítima como la persona directamente ofendida por el delito según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se requería la acción de la Vindicta Pública, lo cual no ocurrió ya que, en el caso de marras, esta se prestó para configurar el Fraude Procesal denunciado. Fue expropiada de sus bienes y además se pretende poner fin al proceso con un SOBRESEIMIENTO desventajoso para ella por cuanto, de acuerdo al criterio de la Representación Fiscal en su ACTO CONCLUSIVO (inserto del folio 484 al 493) mi representada se APROPIO INDEBIDAMENTE DE SUS PROPIOS BIENES obtenidos de manera licita trabajando conjuntamente con su esposo HERMES MONTES como arrendatarios de la “Licorería Guásimos” APROPIACION INDEBIDA QUE AFECTO LA COMUNIDAD CONYUGAL Y NO AL FONDO DE COMERCIO.
Se lee del Acto Conclusivo lo siguiente:
(Omissis)
Vaya cantinflada, cualquiera reiría sin parar pero, como no se trató de un juego si no de una “aparente” investigación penal que se llevó a cabo con la intervención del Estado y sus órganos de Administración de Justicia como todo proceso penal, esta Defensa Privada manifiesta su indignación por todos los vejámenes, daños y vulneración de los derechos que como ciudadana e imputada le han ocasionado a mi representada sin que hasta ahora se le haga Justicia.
Por lo que correspondería Decretarle el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° El Hecho objeto del proceso no realizo ni puede atribuírsele al imputado o imputada. Por cuanto se trató de una DENUNCIA FALSA.
Continuando con la doctrina del Fraude Procesal, afirma la Sala que cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios,(....)
Es un hecho ilícito utilizar el proceso «para fines contrarios a los que le son propios» y demandar la constatación de un proceso distorsionado de esa ilícita manera persigue la declaratoria de su nulidad.
(Omissis)
4.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecer a mi defendida, en la oportunidad procesal conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Defensa Privada que EL SOBRESEIMIENTO debe estar de acuerdo a lo establecido en el COPP art. 300 ordinal 1. El hecho objeto del proceso no se realizó.., en virtud de que el hecho denunciado NUNCA OCURRIO, lo cual quedo plenamente demostrado en autos por esta defensa a través de todas las pruebas y actos procesales que promuevo en esta oportunidad procesal ante esta honorable corte de Apelaciones, tales son:
(Omissis)
Finalmente pido que las pruebas aquí promovidas, sean admitidas y evacuadas conforme a derecho, a fin de que surtan efectos legales en definitiva al declararse con lugar la presente Apelación. Con la correspondiente condenatoria en costas a la parte denunciante y agraviante en esta causa.
5- DEL PETITORIO
Primero: Ciudadanos Magistrados, pido sea admitida y declarada CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta y en tal sentido Declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 1610112014 por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 ordinales 2 y 5 en concordancia con el artículo 157, 306 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con los artículos 26, 49y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ciudadanos Magistrados, pido a esta Honorable Corte se Pronuncie en cuanto a la Denuncia del Fraude Procesal Continuado y Declare su existencia tal como se evidencia en autos, por ser un delito de Orden Publico en contra de la Administración de Justicia previsto y sancionado en el Código Penal. Capítulo II De la Simulación de Hecho Punible. Simulación Objetiva: Auto de Calumnia articulo 239 y 240. En virtud de que mi Defendida CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES pasó a ser víctima legítima como la persona directamente ofendida por el delito según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se anule el Fraudulento Acuerdo Reparatorio por el cual se pretendió poner fin al proceso, formalizado ante el Juzgado Séptimo de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, por ser un acuerdo fraudulento pactado entre la ciudadana HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, en representación de la “Licorería Guásimos Sucesores” - SUCESION ROSALES ZAMBRANO y el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES, con el cual pretendieron poner fin al proceso, que cursa inserto en los folios 466 al 469.
Cuarto: Se deje sin efecto la cosa juzgada surgida de esa homologación cuya nulidad solicito se elimine y se suspenda todo efecto de ese Fraudulento Acuerdo Reparatorio cuya nulidad se demanda, el cual fue realizado en claro perjuicio de mi defendida, pues el dador en pago jamás fue el denunciado y perseguido penalmente, siendo, más bien, cómplice de las denunciantes y corresponsable de la Simulación de hecho punible aquí denunciado.
Quinto: Pido se emplace al Ministerio Publico a realizar lo conducente en contra de las ciudadanas MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO y HOLDA FABIOLA ROSALES ZAMBRANO, y el ciudadano HERMES ANTONIO MONTES FLORES por DENUNCIA FALSA y haber incurrido en los delitos tipificados en Código Penal Venezolano Capitulo II.- De la Simulación de Hecho Punible. Simulación Objetiva:
Auto de Calumnia articulo 239 en concordancia con el Capítulo 11 De la Calumnia. Artículo 240. Contra mi Defendida CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, quien paso a ser víctima legitima como la persona directamente ofendida por el delito según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. A objeto de que se le ordene un Auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos supra identificados.
SEXTO: Se condene en costas a la “SUSECION ROSALES ZAMBRANO” conformada por los siguientes ciudadanos: ROSALES ZAMBRANO MIRYAN CONSUELO; ROSALES DE RAMIREZ YADIRA ISABEL; ROSALES ZAMBRANO ALEJANDRO ADELMO; ROSALES ZAMBRANO FRAN REINALDO; ROSALES ZAMBRANO JOEL GIOVANN1 y ROSALES ZAMBRANO HOLDA FABIOLA. Por ser estos quienes intervinieron en el fraude procesal en perjuicio de mi Defendida.
Finalmente pido que el presente escrito de APELACIÓN sea ADMITIDO con la pretensión planteada y sea declarado procedente; por tanto sea agregado en autos a objeto de que surta todos los efectos legales consecuentes. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:
• Fundamenta la parte recurrente su escrito apelatorio en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, ya que a su entender, existe violación de los artículos 306 y 157 de la norma adjetiva penal.
• Considera la apelante que la decisión recurrida no efectuó una relación de los hechos que dieron origen a la investigación.
• Estima la recurrente que la sentencia carece de dispositiva y no señala las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, cercenando a su entender, derechos fundamentales de su representada como lo son, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa.
• Por otra parte, considera la accionante, que la decisión se encuentra inmotivada al no contener ningún tipo de valoración probatoria, así como tampoco le dio respuesta a la solicitud de rectificación de Acto Conclusivo realizada por la defensa en fecha 07 de octubre de 2013, por lo que entiende que la decisión aquí objetada se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Alzada estima pertinente efectuar una transcripción de la decisión aquí apelada:
“Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, Mediante (sic) el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HERMES ANTONIO MONTES FLORES, Y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES de conformidad con el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa :
Que en la presente causa se narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con la señalado en la decisión de fecha 21/06/04 , dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente :
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto es por lo demás , no es sino aplicación de apotegma nullum crimen, nulla poena (sic) sin lege, que oriente la disciplina penal . De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese de ésta (sic) hipótesis que la conducta es atípica .
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción…”
De la decisión arriba transcrita, esta Superior Instancia observa, que la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en fase de Control no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, para luego en consecuencia, pasar a decretar el sobreseimiento de la causa, limitándose a señalar de manera lacónica que “en la presente causa se narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho investigado“, omitiendo de forma evidente determinar qué hechos y circunstancias fueron consideradas por el Tribunal como no típico, encontrándose en consecuencia dentro de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Dicho silencio por parte de la Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos HERMES ANTONIO MONTES FLORES y CLAUDIA JEANETH VALERO DE MONTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la a quo silenció en la referida decisión, los fundamentos de hecho que cimentaron las resolución adoptada, verificándose así el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida y no fijar la base fáctica objeto de la litis. Así se decide.
En cuanto al fraude procesal denunciado por la parte recurrente, esta Alzada aprecia que no es competente para efectuar la investigación necesaria a los fines de determinar o no su comisión, en consecuencia se sugiere a la defesa que efectué la denuncia respectiva ante los órganos de investigación correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dilucida las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio señalado.
TERCERO: En cuanto a la denuncia por fraude procesal, se sugiere a la parte recurrente efectuar la respectiva denuncia ante los órganos de investigación correspondientes, por cuanto esta Alzada no es competente para efectuar la investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
As-SP21-R-2014-000025/LPR/Neyda/
|