REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal de Violencia, actuando como defensora del acusado EDGAR ALEJANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2014, publicada el 08 del mismo mes y año, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron,.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-S-2014-003826.

En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió la causa original que fuera solicitada.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION


(Omissis)

Ciudadanos Magistrados se puede garantizar que mi defendido puede asistir a todos los actos del proceso por cuanto mi defendido es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, tiene apoyo familiar, representado por su progenitora y/o su hermana, no tiene conducta predelictual y por tal razón no existen fundados elementos de convicción no están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Es reiterada (sic) el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo (sic) 9 y 242 del texto adjetivo penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo (sic) son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptuan los artículos 9.3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

(Omisiss)

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta (sic) fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como la violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal..

Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación del presente escrito de Apelación conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, en virtud de que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal…”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2014, publicada el 08 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la inconformidad con el fallo que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ARAQUE RODRIGUEZ.

Esta Alzada procedió a revisar las actuaciones originales recibidas, desprendiéndose de las mismas, que a los folios 112 al 115 aparece acta de audiencia preliminar realizada en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual el acusado de autos admitió los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como autor responsable del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordando con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (identidad omitida por disposición legal), manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes señalado, esta superior instancia concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el acusado de autos, el hecho de habérsele decretado privación judicial preventiva de libertad no están vigentes, pues tal y como se indicó ut supra, el acusado EDGAR ALEJANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014, procediendo la a quo a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, manteniendo medida privativa de libertad; siendo el caso, que tal medida es producto de la condena impuesta de cinco (05) años, y no de la medida privativa de libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2014, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal de Violencia, actuando como defensora del acusado EDGAR ALEJANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2014, publicada el 08 del mismo mes y año, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G. (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia Contra la Mujer


(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidente-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-000330/LPR/Neyda.-