REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2014, la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, publicada el 21 del mismo mes y año, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 por la agravante de incendio en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.A (se omite por razones de ley) y el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Otero Camargo.

En fecha 24 de octubre de 2014, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron,.

En fecha 28 de octubre de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control la causa original signada con el número SP21-P-2014-003721, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control, informó a esta Alzada que la causa solicitada se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público y una vez recibida la misma será enviada a esta Superior Instancia.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como efectivamente interpongo Recurso (sic) de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado contra la decisión emitida en la audiencia de presentación de flagrancia celebrada en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido ut supra identificado, por considerar ese honorable Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Control, en fecha 18 de mayo de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIS, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.

(Omissis)

Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de las declaraciones rendidas por los co-imputados no existe en las actas registro de evaluación médica que indiquen que el niño sufrió quemaduras o intoxicación, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el Juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas.

El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, posee trabajo estable y en este momento es prudente señalar que ya se consignaron ante la Fiscalía diligencias de investigación que determinan los testigos presenciales que dan fe que el niño estaba en los brazos de la madre cuando comenzó el incendio.

Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por TESTIGOS, ni por el propio padre del niño, por las razones antes expuestas por la defensa y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

De todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación del presente escrito de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso y normas antes citadas…”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2014, publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que declaró la privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Augusto Otero Galeviz.

Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar el sistema informático, evidenciando que en fecha 07 de julio de 2014 el Juez Segundo de Control dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Visto la solicitud de revisión de medida realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada MARJA LORENA SANABRIA, A FAVOR de los imputados LUIS AGUSTO OTERO GALAVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 24/07/1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.927.452, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, hijo de Betty Esperanza Galaviz (v) y de Hernán Otero (f), residenciado en el barrio San Cristóbal vereda 1 numero 1-19, del Estado Táchira, teléfono 04263594662; a quien (es) el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 (sic) por la agravante de incendio en concordancia con el artículo 80 segundo aparate del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. A (se omite por razones de ley) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO OTERO CAMARGO, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal 2do de control en resolución de la audiencia de flagrancia del 21/5/2014 donde se argumentó:

“…3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa No (sic) existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, el delito es grave y la pena elevada, para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem. Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide…”.


II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que los principales elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fueron la falta de arraigo en el país de ciudadano, que se pudiera determinar por el asiento de sus hogar, familia, negocios e intereses luego la magnitud de daño causado, referido al bien jurídico protegido como lo es la vida y la integridad física, sin dejar de lado la pena que se pudiera imponer, que nos hizo caer en el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal del artículo 238 del texto adjetivo ejusdem (sic), debido a que pudiera influir en víctimas y testigos, sin embargo debemos revisar la solicitud fiscal que se encuentra en petición final de similar contenido a la de la defensa.

Mediante escrito suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público Marja Lorena Sanabria, entre otras cosas dijo:


“ …considera esta representación fiscal, que siendo hoy 25 de junio de 2014, últimos días en la fase preparatoria en la presente causa, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por ese órgano jurisdiccional, a solicitud de esta representación fiscal; y en virtud que debo acometer otras diligencias de investigación, además de las inconsistencias de algunas de las ya practicadas; es por lo que esta representante fiscal, considera que en aras de garantizar el debido proceso, la investigación integral, además de las inconsistencias de algunas de la ya practicadas, es por lo que esta representante fiscal, considera que en aras de garantizar el debido proceso, la investigación integral, el derecho a la defensa e incluso la protección a las víctimas; mediante un acto conclusivo con mayores, serios y plurales elementos de convicción, es por lo que resulta procedente, a criterio de esta representante del Ministerio Público, SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIS… …”.


Ahora bien, al afirmar el Ministerio Público que se encuentran en la practica de una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos y determinar la participación del imputado en el mismo, pues indudablemente nos esta (sic) señalando, sin atisbo de duda alguna, que esos elementos de convicción, aducidos por el propio Ministerio Público en la audiencia de presentación y ratificación de la privación de libertad, han sufrido una variación parcial, ya que si el Ministerio Público como titular de la acción penal, transcurridos como han sido los 45 días de la privación de libertad, al haber transcurrido ese lapso y no encontrar solidez en los elementos de convicción recabados, sea por no poder consolidarlos el Ministerio Público, sea porque se hayan desvanecidos las presunciones que haya podido tomar en consideración para arribar a la conclusión de imputarlo por el delito señalado, luego LAS INCONSISTENCIAS EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION YA PRACTICADAS, conduce a que variaron ostensiblemente los consideraciones que con respecto a los fundados elementos de convicción tenía este tribunal, que al perder sustento hace innecesario entrar a revisar el contenido del ordinal 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, a valorar las variaciones o no del peligro de fuga y obstaculización, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 3.- prohibición absoluta de cometer hechos punibles de cualquier naturaleza. 4. Prohibición ABSOLUTA de acercarse a la víctima o cualquiera de sus familiares, así como agredirlo sea física o verbalmente por sí o por intermedio de terceras personas. 5.- Presentar Dos (2) custodios de nacionalidad venezolana, residenciados en el Estado Táchira, que presenten constancia de residencia a los fines de su verificación por parte de la oficina de alguacilazgo, hecho lo cual se comprometan mediante acta a que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí plasmadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para el imputado de autos, el hecho de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIS, no están vigentes, pues como se indicó ut supra, el tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2014, revisó la medida, otorgando cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública XI Penal, con el carácter de defensora del imputado LUS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, publicada el 21 del mismo mes y año, por el abogado Richard Cañas, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el Juez a quo en fecha 07 de julio de 2014, revisó la medida, otorgando cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado LUIS AUGUSTO OTERO GALAVIZ, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-000130/LPR/Neyda.-