REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADO
VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.422, plenamente identificado en autos.
VÍCTIMA
María de los Ángeles Quintero.
FISCAL
Abogada Yancy Sayago, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITOS
Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Violencia Física y Amenazas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Valentín Rodríguez Gelvez, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, y publicado auto fundado en fecha 15 de septiembre del año en curso, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Quintero.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de noviembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de noviembre de 2014.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año..
Mediante escrito presentado en fecha 18 septiembre de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
DE LA MEDINA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado (sic) Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
(Omissis)
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva de Libertad (sic), observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira en un esta fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia (sic) lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor VALENTIN RODRIGUEZ GELVEZ, (…), de conformidad a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado de autos, alega que la simple lectura a la decisión impugnada, se aprecia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomados en cuenta por la Jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si misma.
Refiere la recurrente, que se puede garantizar que su defendido asista a todos los actas del proceso, por cuanto es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, es un persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, es un trabajador, y que no existen fundados elementos de convicción, ni están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo concurrentes los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitando se revoque conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, se admita y tramite el presente recurso, se declare con lugar y se anule la decisión emitida por el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, al causar un gravamen irreparable y violatorio al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del Juris 2000, se aprecia que en fecha 13 de noviembre de 2014, siendo publicado auto fundado en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Fisica y Violencia Psicológica, de conformidad con el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima, esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del imputado Valentín Rodríguez Gelvez, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, y publicado auto fundado en fecha 15 de septiembre del año en curso, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María de los Ángeles Quintero.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-286/RDJR/chs.