REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADA

YOLANDA DEL CARMEN MOLINA MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-21.597.941, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Yoleida Granadillo Escaray.

FISCAL
Abogado Sami Hamdam Suleiman, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITOS
Coautora de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, Coautora de desvalijamiento de Vehículo y Asociación para Delinquir.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Granadillo Escaray, en su carácter de defensora de la imputada Yolanda del Carmen Molina Márquez, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014 y publicada mediante auto fundado en fecha 09 de septiembre del año en curso, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la referida imputada y le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por su presunta participación como coautora, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Desvalijamiento de Vehículo, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Asociación para Delinquir, preceptuado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numerales 9 y 12, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de noviembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de noviembre de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de septiembre de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 09 de septiembre de 2014.

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2014, la Abogada Yoleida Granadillo Escaray, en su carácter de defensora de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente

I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Yoleida Granadillo Escaray, en su carácter de defensora de la imputada de autos, fundamenta la apelación intentada en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

De un estudios minucioso, vemos ciudadana Juez (sic), que la visita domiciliaria o allanamiento que hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminales de la Sub-Delegación de la Fría “B”, no está ajustada a derecho, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, al expresar cuales son los requisitos, para que proceda el mismo, y uno de los esenciales es que debe constar una autorización de un Juez (sic), ya que ellos narran en su acta policial, que ellos estaban haciendo una investigación, para dar con el paradero de unas motos que habían sido objeto de robo, por el sector, que por informaciones confidenciales personas de la comunidad le habían manifestado donde guardaban las motos, con esa misma información, ellos hubiesen solicitado al Juez competente o al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de un allanamiento, que se hace en forma expedita, motivado a que era producto de una investigación que estaba haciendo dicho Cuerpo Detectivesco, esta orden puede obviarse si es para impedir la perpetración o continuidad de un delito o cuando se traten de personas a quienes se persigue para su aprehensión, como vemos en las actas de investigación previa, ellos venían haciendo una investigación y estaban recolectando evidencias producto de una denuncia hecha ante el órgano, que también es algo informal e irrito, porque ellos al tener conocimiento de un hecho delictivo, deben notificar al Ministerio Público del inicio de la misma, ya que el titular de la acción penal es el estado en la cabeza del Ministerio Público, por lo tanto las actuaciones efectuadas por el órgano detectivesco ya enunciado es nula, ya que los elementos de convicción tendrán valor si los mismos se han obtenido por un medio licito, esto lo establece el artículo 181 del COPP (sic), por lo tanto de acuerdo a lo pautado en el artículo 174 y siguientes del COPP (sic), pido la nulidad de dicho allanamiento o visita domiciliaria efectuada por los funcionarios indicados el día 02 de Septiembre del 2014 en la presente causa. En cuanto la calificación dada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, con todo respeto a este Tribunal, no se puede dar el carácter de coautores a personas, que estaban de tránsito en el inmueble allanado ilegalmente, primero no hay una certeza de que los mismos hayan tenido una relación de autoría, en la comisión de un delito, si no hay pruebas, que lo sustenten, no podemos partir de presunción de culpabilidad por estar en un mismo domicilio un grupo de personas, la máxima de nuestra ley, es la presunción de inocencia hasta que no se pruebe lo contrario, y el ministerio público, no ha sustentado con indicios o pruebas de que mi defendida participó en el desvalijamiento, aprovechamiento de cosas provenientes del delito o robo de vehículos motos, ya que a ella no se le encontró ningún accesorio de moto en su posesión o en su propiedad. En cuanto el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, varios autores han expresado: Constituyéndose la Asociación, por la unión de varias personas que en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por lo tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita para Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra Asociación ilícita quedara comprendida entre los que define y clasifica el decreto de 18 de abril de 1.951, sobre Asociaciones Reuniones Públicas, en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita para Delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas que comete delito, es necesario atender al criterio de permanencia, el cual es olvidado frecuentemente por los fiscales y jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más personas para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una banda o asociación de malhechores, sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o más personas a la penetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible, pero no en una asociación delictiva. Por lo tanto el criterio de la permanencia, del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como delincuencia organizada, así mismo, el delito de Asociación ilícita para Delinquir, para el momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamadas, mensajes de texto, grabaciones a testigos, por medio de los cuales se comprobara que mi defendida forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito. En conclusión ciudadana Juez (sic), no se puede desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos mencionados. Por lo expuesto, y de acuerdo a lo calificado por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, las calificaciones penales, no concuerdan con la conducta de mi defendida, por lo tanto al no proceder dichas calificaciones, lo más justo es que se le otorgue a mi defendida libertad plena.

EL RECURSO

…Igualmente cabe redundar, que los funcionarios actuantes, toman facultades que le son otorgadas solamente a los jueces, como lo es la acumulación de causas, en la presente investigación, los funcionarios acumularon causas que sucedieron en distintos hechos y la Juez (sic) de marras, no hizo pronunciamiento alguno. Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, revoque dicha decisión y mi defendida sea puesta en libertad plena, caso contrario, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi mandante es venezolana, tiene residencia fija en la Población de El Guayabo del Estado (sic) Zulia donde labora su mamá en un establecimiento de Mercal y se compromete a asistir al Tribunal cuantas veces sea convocada, porque no tiene la intención de evadir su responsabilidad si la tuviese.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Sami Hamdam Suleima, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que considera que la decisión de la Jueza se encuentra ajustada a derecho, ya que de acuerdo a los hallazgos (partes y piezas de motos y un chasis de moto como solicitada por robo) y el contenido de las actuaciones, acoplan perfectamente los delitos imputados, y los mismos tratan de delitos graves en atención a las penas y al delito de delincuencia organizada como lo es la Asociación para Delinquir.

Así mismo, refiere que la investigación del robo de la moto cuyo chasis aparece en el lugar donde es aprehendida la imputada Yolanda del Carmen Molina Márquez, junto a otras cuatro personas, cursa ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con sede en la Fría, por tanto no ha existido acumulación alguna como lo señaló la defensora técnica.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa la impugnación interpuesta por la defensor de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de septiembre de 2014, publicada íntegramente el día 09 del mismo mes y año, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de su defendida, imponiéndole la medida de coerción extrema, por la presunta comisión de los delitos supra indicados.

Al respecto, se aprecia que la defensa realiza, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, diversos planteamientos de manera conjunta, lo cual dificulta la extracción de los motivos concretos de la impugnación intentada.

Esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras (Vid. Sentencia dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2013-274, en fecha 25 de julio de 2013).

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base en lo anterior, de la lectura del recurso de apelación intentado, aprecia la Alzada que la apelación se centra en los siguientes planteamientos de la defensa:

Que el procedimiento policial que dio inicio a la causa resulta nulo por haber ingresado los funcionarios actuantes al inmueble sin una orden judicial que así lo autorizara.

Que, respecto del delito de asociación para delinquir, no puede concluirse en su configuración por la sola concurrencia o reunión de personas, sino que ésta debe poseer cierta permanencia y estabilidad, así como la precisión en el objeto de la misma, señalando que no existen elementos de convicción suficientes que permitieran la aplicación de dicho tipo penal en el caso concreto.

Que no puede estimarse coautoría por parte de personas que sólo se encontraban de tránsito en el lugar, así como que no se presentaron elementos que permitieran establecer la participación de su defendida en el presunto desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo.

Determinado lo anterior, esta Alzada procederá a pronunciarse respecto de los puntos extraídos del escrito contentivo del recurso de apelación.

2.- Respecto del primer punto, relacionado con la actuación de los funcionarios policiales sin que mediara orden de allanamiento que les autorizara para ingresar al inmueble en cuestión, se aprecia lo siguiente:

2.1.- En efecto, tal como lo refiere la parte recurrente, el registro domiciliario debe practicarse mediante previa orden expedida por un Juez o Jueza competente, a los fines de salvaguardar la intimidad del hogar y todo recinto cerrado, en fiel respeto a la dignidad del ser humano como fin esencial del Estado, conforme el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado explícitamente en el artículo 47 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

Al respecto, el legislador ha dispuesto en la sección segunda del capítulo II del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, la normativa que regula la practica del allanamiento, contenidos los requisitos legales que debe observar el registro domiciliario, a los fines de su validez, y por ende, su eficacia probatoria en el proceso penal venezolano (habida cuenta de su inclusión dentro del capítulo relativo a los requisitos de la actividad probatoria). En tal sentido, el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, establece:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la disposición transcrita, se observa que el Código Adjetivo establece las reglas que deben atenderse a los fines de la práctica lícita del registro de morada o allanamiento, requiriéndose la orden escrita emitida por el Juez de Control, así como la presencia de dos testigos durante el registro, a fin de dejar constancia de lo realizado y la forma como se cumplieron los actos.

Pero de igual manera, la citada norma establece excepciones, por razones de necesidad y urgencia, a dichas reglas, especificándose los supuestos que “[s]e exceptúan de lo dispuesto”, en sus dos numerales, siendo para impedir la comisión de un hecho punible o la continuación del mismo; y cuando se trata de las personas objeto de persecución por el órgano policial y éstas se introduzcan a un inmueble.

El primer supuesto excepcional, se justifica en la necesidad de impedir la comisión de un delito o la continuación del mismo. En efecto, el Estado, con base en el principio de lesividad, ha establecido cuáles son los intereses jurídicos relevantes que deben ser protegidos mediante el sistema punitivo; más concretamente, creando el tipo penal y asignando una pena, por lo que además de tener raigambre constitucional el interés jurídico protegido, se tutela mediante la sanción penal. Por ello, resulta un interés superior evitar la comisión de hechos punibles o impedir su continuación, resultando de allí la urgencia y necesidad considerada por la Ley para la omisión de los requisitos del registro, cuando se presentan situaciones en las que la inactividad pueda constituir una suerte de periculum in mora.

De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente con base a este primer supuesto, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o la continuación de ésta de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto, o al menos la puesta en peligro, de un bien protegido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para evitar la perpetración de un delito como supuesto excepcional establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe inferirse, en primer lugar, la existencia de signos claros que permitan afirmar la verosimilitud del mismo, esto es, la comisión flagrante de un delito o el riesgo grave e inminente de su perpetración. En efecto, la norma establece textualmente, que es aplicable al caso de que se trate de impedir la perpetración de un delito o evitar que el mismo continúe o se produzcan otros.

En ciertas situaciones, cuando existe riesgo para diversos derechos constitucionales, debe ponderarse la importancia de unos y otros, a los fines de decidir (incluso sobre la marcha) cual o cuales deben privar en su defensa, procurando la mínima afectación posible a los demás. Es por ello que, atendiendo a la existencia de signos que permiten a los funcionarios policiales suponer fundadamente la comisión de un delito, el legislador ha favorecido la evitación de la lesión o riesgo que éste implica, ante derechos como la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la vida privada, en pro de la evitación de un mal mayor, la protección de la víctima y el colectivo en general y la no impunidad.

De esta manera, el registro domiciliario o de otro recinto privado practicado sin la orden escrita del órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos excepcionales referidos ut supra, constituye una lesión constitucional legítima que subyace en la protección de los intereses colectivos o superiores, frente al interés particular que se revela frente al sistema jurídico establecido como instrumento de control social. Por ello, cada vez que se aprecie la existencia de un delito flagrante, sea instantáneo o permanente, y se registre un recinto privado para impedir su perpetración o su consumación según sea el caso, tal actuación está amparada legítimamente a los fines de evitar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.

En este sentido, pertinente es traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747, de fecha 05 de mayo de 2005; a saber:

“En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas”.

2.2.- Atendiendo a lo anterior y al analizar el caso sub iudice, se observa de la relación de hechos realizada en la recurrida, que los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) logramos sostener entrevista con moradores del sector imponiendo el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse a la comisión por temor n (sic) a futuras represarías (sic), quienes manifestaron que en relación al presente caso, han corrido rumores que están llegando a una vivienda tipo rancho del sector varios ciudadanos de dudosa procedencia y quienes abordan el sitio portando armas de fuego y en vehículos clase motocicleta de diferentes marcas y modelos, de igual manera que estos sujetos tienen azotados a los residentes del sector, señalando una vivienda tipo rancho ubicada en la calle principal de dicho sector, específicamente ubicada al margen izquierdo de la vía, razón por la cual nos acercamos a la misma con todas las preocupaciones del caso, una vez frente al referido inmueble observamos a dos ciudadanos que estaban revisando un vehículo motocicleta marca Bera, modelo BR-150, color Gris y Azul, tipo paseo, sin Placas, e igualmente se observan varios vehículos tipo motocicleta a su alrededor quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se adentraron a dicha vivienda, por lo que le solicitamos a alas (sic) ciudadanas que se encontraban adyacentes a dicha morada que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar (…)”


Así, conforme se extrae del acta policial, los funcionarios actuantes, mientras realizaban actos de investigación, obtuvieron información de presuntas actividades delictivas en un inmueble del sector y al acercarse al mismo, observaron a dos ciudadanos quienes emprendieron la huida al notar su presencia, internándose en el referido inmueble, logrando incautar en “la entrada principal de dicha morada” las evidencias descritas en el acta.

Las circunstancias señaladas, hicieron presumir a los funcionarios actuantes la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de personas presentes en la zona e ingresar al inmueble, aun cuando se encontraban ante una situación de excepción, realizándose la revisión del sitio, el hallazgo de las evidencias y, por ello, la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior del inmueble.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que los funcionarios se encontraban facultados por la excepción contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al registro de morada sin previa orden judicial, por razones de necesidad y urgencia, ante la comisión (o continuación de ésta) de un hecho punible previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no siendo necesario el cumplimiento de los requisitos señalados por el referido artículo de la Norma Adjetiva Penal para llevar a cabo el allanamiento, salvo el dejar constancia en el acta de las causas que motivaron la actuación sin previa orden, lo cual se observa cumplido a cabalidad, tratándose de un caso de flagrancia.

Por consiguiente, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial por inexistencia de orden judicial. Así se decide.

3.- Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la imposibilidad de calificar la asociación para delinquir en el caso concreto, se aprecia lo siguiente:

3.1.- A efecto de definir qué constituye la asociación para delinquir, debe tenerse en cuenta que los artículos 37 y 4.9 de la Ley especial que rige la materia, disponen lo siguiente:

“Artículo 37. Quien forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años.”

“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”

Respecto de dicho tipo penal, esta Alzada ha señalado, en decisión del 07 de agosto de 2014, dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2014-000125, lo siguiente:

“Como ya se ha expresado, la existencia de la señalada vinculación criminal (que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles), al igual que la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole, el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo (no en la perpetración del hecho o en ser aprehendidos por la autoridad) y la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación, deben concurrir para que pueda hablarse de la existencia de un grupo de delincuencia organizada dentro de los parámetros de la Ley que regula la materia. Tales elementos deben poder ser establecidos o desprenderse de los elementos que obran en autos y que se presenten como fundamento en un escrito acusatorio, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la misma por el Jurisdicente.”

Con base en ello, se tiene que la Asociación para Delinquir, amerita de la concurrencia de varios elementos que son exigidos por el tipo penal. Así, no basta la sola presencia o coincidencia de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, sino que debe determinarse que existe el acuerdo previo entre estos con tal resolución criminal, así como que dicha asociación debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, lo cual debe ser establecido por el Juez o Jueza en el caso concreto, mediante el análisis de los elementos que le sean presentados al respecto.

3.2.- En el caso concreto, de la revisión de la recurrida, se tiene que la Jueza a quo, luego de hacer referencia a los fundamentos de la decisión Nº 272/2007 emanada de la Sala Constitucional, así como criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, indicando lo que debe entenderse por flagrancia, señaló lo siguiente:

“En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia: “Que Continuando con las averiguaciones pertinentes relacionadas con la causa penal número: K-14-0078-00683, la cual se instruye conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los Delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos( Robo de Motocicleta), donde figura como víctima el ciudadano: MARCO O, ya identificado en acta anteriores e imputado(s) por identificar, siendo las 11:00 horas de la mañana, por lo que procedí a trasladarme hasta el sector Mata de Bambu, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSÉ CASANOVA y Detectives ANTONY MORALES y DEIXON CALDERON, en la unidad P-30722, con el fin de realizar investigaciones de campo en relación a dicho hecho, así como también ubicar e identificar a las personas autoras del presente hecho, una vez en dicho sector y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con moradores del sector imponiendo el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse a la comisión por temor n a futuras represarías, quienes manifestaron que en relación al presente caso, han corrido rumores que están llegando a una vivienda tipo rancho del sector varios ciudadanos de dudosa procedencia y quienes abordan el sitio portando armas de fuego y en vehículos clase motocicleta de diferentes marcas y modelos, de igual manera que estos sujetos tienen azotados a los residentes del sector, señalando una vivienda tipo rancho ubicada en la calle principal de dicho sector, específicamente ubicada al margen izquierdo de la vía, razón por la cual nos acercamos a la misma con todas las preocupaciones del caso, una vez frente al referido inmueble observamos a dos ciudadanos que estaban revisando un vehículo motocicleta marca Bera, modelo BR-150, color Gris y Azul, tipo paseo, sin Placas, e igualmente se observan varios vehículos tipo motocicleta a su alrededor quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se adentraron a dicha vivienda, por lo que le solicitamos a alas ciudadanas que se encontraban adyacentes a dicha morada que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar, manifestando las mismas no tener ningún tipo de inconveniente en colaborar, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: ANA L y Nancy B, de quien es se omiten sus datos personales según lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Procedimos a ingresar a dicha morada donde se encontraban presente cuatro ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- YEFERSON JOSÉ MORALES VILLANUEVA, venezolano, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-05-1993, soltero, obrero, residenciado en Aldea Palmichales, Sector Mata de Bambu, calle principal, casa sin número, Municipio García de Hevia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-25.024.374, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda; 2.- DARWIN JOSÉ LAGUADO OSORIO, venezolano natural de Caracas, de 21 años nacido en fecha 03-05-1993, soltero , obrero, residenciado en Aldea Palmichales, Sector Mata de Bambu, calle principal, casa sin número, Municipio García de Hevia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 24.782.282 3.- YOLANDA DEL CARMEN MOLINA MARQUEZ, venezolana, natural del Guayabo Estado Zulia, de 25 años , nacida en fecha 17-08-1989, soltera, obrera, residenciada en Aldea Palmichales, Sector Mata de Bambu, calle principal, casa sin número, Municipio García de Hevia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-21.597.941 4.- YASNEY CACILIA CARO GALVIZ, venezolana, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, de 23 años, nacida en fecha 13-08-1991, soltera, de profesión del hogar, residenciado en Aldea Palmichales, Sector Mata de Bambu, calle principal, casa sin número, Municipio García de Hevia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-19.865.706; se procedió a practicarles la respectiva inspección corporal a las personas de sexo masculino, no encontrándole ninguna evidencia, n o siendo posible practicarle la practicarle la inspección corporal a las femeninas, así mismo se procedió a efectuar una inspección y minuciosa búsqueda en la adyacencias del inmueble, logrando ubicar en la entrada principal de dicha morada las siguientes evidencias: 1.- Una (01) motocicleta marca Bera, modelo BR-150, color Gris y Azul, tipo paseo, sin placa, serial de carrocería LEAPCK0B580C000560, serial de motor 162FMJ280C01369 2.- Una (01) Motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color Gris, tipo Paseo, Sin Placa, serial de carrocería LP6PCMA0170010856, sin serial de motor; 3.- una (01) Motocicleta, marca Bera, modelo BR-200, color Negro, TIPO paseo, Placa AB5L25D, serial de carrocería L3YPCKLC68A400452, serial de motor 162FMJ84400793, sin chapa identificadora de seriales; y demás 4.-Un (01) chasis perteneciente a una motocicleta marca EMPIRE, modelo HORSE 150, tipo paseo, color rojo, placa AG8N15D, serial de carrocería 8123ª1K10CM014817 5.- Un (01) chasis perteneciente a una motocicleta, signado con el serial de carrocería LMFPAJLT751000147 6- Un chasis perteneciente a una motocicleta signado con el serial de carrocería 3YK2681295 7.- Un (01) chasis perteneciente a una motocicleta signado con el serial de carrocería 3VR2026258 8.- Un (01) chasis perteneciente a una motocicleta signado con el serial de carrocería 3KJ5010363 9.- Tres Partes (03) de motores de motocicletas de los cuales uno signado con el serial Nº 1L1615888 10.- Tres asientos pertenecientes a motocicletas 11.- Cuatro rines 12.- Una matrícula siglas AG8N15D, por lo que en vista de todo lo antes expuesto procedimos a notificarle a los ciudadanos arriba identificados que a partir de la presente fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy 02-09-2014, se encuentran detenidos; Luego procedimos a trasladarnos al sector Termoeléctrico en busca del ciudadano JACKSON BLADIMIR SOTO PATIÑO, de 22 años de edad aproximadamente, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde estábamos en dicha dirección sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes de lugar, quienes se negaron a aportar sus datos personales, indicando que el ciudadano requerido por la comisión reside en la calle 3, vivienda signada con el numero 10, por tal motivo nos dirigimos hasta dicha residencia donde una vez presentes en la misma y luego de identificarnos fuimos atendidos por el ciudadano requerido quedo identificado de la siguiente manera: JACKSON BLADIMIR SOTO PATIÑO, venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 23 años , nacido en fecha 30-09-1990, soltero , obrero, residenciado en el sector la Termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 03, casa numero 10, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cedula de identidad Nº V-19.389.495, frente a la referida vivienda se encontraba un vehículo clase Motocicleta marca MD, modelo Águila 150, color rojo, tipo paseo, Placa AJ2D50V, preguntándole al referido ciudadano sobre el propietario y la documentación de la motocicleta, indicando que era de su propiedad y que no poseía ningún tipo de documentación que lo acredite como propietario de la mencionada motocicleta; a quien se le pregunto si había participado en el robo de un chasis, manifestando sin ningún tipo de coacción que efectivamente el participo como uno de los autores materiales del robo, se constato que el día viernes 29-08-2014, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde en el sector Otobales, vía San Félix, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, le fue despojado a Marco O, plenamente identificado en autos anteriores, guarda relación con el expediente Nº K-14-0078-00683, finalmente el citado ciudadano hablo personalmente con el adolescente Leomer, con el fin de salir a otros sectores de esta ciudad para cometer otros delito de ROBO, se le indico al prenombrado ciudadano que a partir de la presente hora quedaría aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguidamente se le realizo la llamada al Fiscal del Ministerio Público.”
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos son aprehendidos en virtud de los bienes incautados que presuntamente pertenecen a diferentes personas que han colocado las respectivas denuncias, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, es decir, en el momento en el que se les encontró con objetos activos y pasivos vinculados al hecho, por lo que se DESESTIMAN LAS SOLICITUDES REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A ESTE PUNTO; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de 1. YEFERSON JOSE MORALES VILLANUEVA, venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 21/05/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.024.374, residenciado en Aldea Palmichales, sector mata de Bambú, calle principal, casa sin numero, cerca del Motel La Era, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Tlf. 0426-775-57.45, 2. DARWIN JOSE LAGUADO OSORIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/05/1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.782.282, residenciado en Aldea San Isidro, carretera Panamericana, frente a la fabrica de Gomas, casa sin numero, municipio Ayacucho, Estado Táchira. Tlf. 0416-115.58.30, 3. YOLANDA DEL CARMEN MOLINA MARQUEZ, venezolana, natural de el Guayabo, estado Zulia, nacida en fecha 17/08/1989, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-21.597.941, residenciada en el Guayabo, barrio Rafael Urdaneta, calle 02, en el Mercal, Estado Zulia. Tlf. 0426-119.12.79, 4. YASENEY CECILIA CARO GALVIZ, venezolana, natural de San Juan de Colon estado Táchira, nacida en fecha 13/08/1991, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-19.865.706, residenciada en la Termoeléctrica, antes de Río Grita, en la Invasión, una cuadra antes de llegarb a la termoeléctrica, municipio García de Hevia, Estado Táchira. No posee Tfl y 5. JACKSON BLADIMIR SOTO PATIÑO, venezolano, natural de La Fría, nacido en fecha 30/09/1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.389.495, residenciado en el sector La Termoeléctrica, barrio buenos Aires, calle 03, casa Numero 10, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Tlf. 0277-375.09.05, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado del articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 04 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.”

De lo anterior, aprecia esta Superior Instancia, que la recurrida no estableció, con base en las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, por qué estimaba que en el caso de marras podía concluirse la presunta configuración del delito de Asociación para Delinquir, pues no se hizo referencia alguna a los elementos exigidos por dicho tipo penal, ya indicados ut supra, y de qué actuaciones se desprenderían los mismos en el asunto concreto.

En efecto, en la decisión objeto del recurso sólo se hace referencia a que “los mismos son aprehendidos en virtud de los bienes incautados que presuntamente pertenecen a diferentes personas que han colocado las respectivas denuncias, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta”, lo cual parece hacer referencia directa a los delitos relacionados con vehículos automotores. No obstante, nada se señala respecto de la existencia de una asociación criminal previamente constituida y con cierta permanencia o estabilidad temporal formada por los encausados o a la cual pertenecieran los mismos.

3.3.- Ahora bien, atendiendo a que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, como lo ha indicado esta Alzada en anteriores oportunidades, con base en lo cual puede estimarse que las imprecisiones u omisiones en que se haya incurrido en alguna de sus partes, puede ser subsanada o resuelta en las restantes, esta Corte efectuó la revisión del íntegro de la decisión, a efecto de comprobar si tal corrección se aprecia en la presente causa.

No obstante, de dicha revisión, no se aprecia que la recurrida haya abordado la configuración del tipo penal de Asociación para Delinquir, en función del estudio de los elementos que se extraigan de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Por el contrario, se constató que, al abordar el pronunciamiento relativo a la imposición de la medida de coerción personal, la A quo consideró lo siguiente:

“-c-
De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a LUIS CARLOS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, JOSE ORLANDO ROSO SANGUINO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

En cuanto a los tipos ordinarios imputados, los mismos prevén sanción de prisión, y no han prescrito; y en cuanto a los delitos de la ley especial se debe tener el considerando de aquellos delitos cuya acción para perseguirles no prescribe y prevén sanción de prisión.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.

Tales elementos de convicción se extraen:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Septiembre de 2014, DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscritos a la Sub – delegación de la Fría, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
2. Acta Procesal K-14-0078-006883 de fecha 31 de Agosto del 2014, DE LA DENUNCIA COMUN REALIZADA MARCA O ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
3. INSPECCION Nº 1124-14, INVESTIGACION Nº K14-0078-00693, de fecha 02 de Septiembre de 2014, DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, JOSÉ CASANOVA Y DETECTIVES DEIXON CALDERON Y ANTONI MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
4. Secuencias fotográficas de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística
5. ACTA DE ENTREVISTA, 02 de Septiembre de 2014, DETECTIVE BERIOSKA GÓMEZ realizada a la TESTIGO ciudadana LOPEZ ANA.
6. ACTA DE ENTREVISTA, 02 de Septiembre de 2014, DETECTIVE ANTONY MORALES, realizada a la TESTIGO ciudadana NANCY LOPEZ.
7. INVESTIGACION nº K14-0078-00693, ACTA DE INSPECCION Nº 1125-14, DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO y JOSÉ CASANOVA adscritos a la Sub – delegación de la Fría, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 DE Septiembre de2014, DETECTIVE YALISSON COLMENARES
9. Oficio N° 9700078-4160 de fecha 02 de Septiembre del 2014, dirigido al jefe de la sección técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de realizar experticia de Reconocimiento Legal de las evidencias encontradas en la investigación.
10. Oficio N° 9700078-206 de fecha 02 de Septiembre del 2014, dirigido al Inspector jefe Lagos Leonidas Jefe de la Investigación da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 9700078-4160 de fecha 02 de Septiembre del 2014 en relación a la experticia de Reconocimiento Legal.
11. Oficio N° 9700078-4159 de fecha 02 de Septiembre del 2014, dirigido al jefe de brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de realizar experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
12. Oficio N° 545 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
13. Oficio N° 546 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
14. Oficio N° 547 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
15. Oficio N° 548 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
16. Oficio N° 549 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
17. Oficio N° 550 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
18. Oficio N° 551 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
19. Oficio N° 552 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
20. Oficio N° 553 de fecha 03 de Septiembre del 2014, dirigido al Jefe de la Investigación Sub – delegación Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística da respuesta relación a la experticia de Reconocimiento de seriales a las evidencias encontradas en la investigación.
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 DE Septiembre de2014, DETECTIVE YALISSON COLMENARES, adscritos a la Sub – delegación de la Fría, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 03 de Septiembre de 2014, DETECTIVE BERIOSKA GOMEZ ADSCRITA A LA Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, realiza entrevista al ciudadano Marco Ontiveros.
23. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 03 de Septiembre de 2014, DETECTIVE BERIOSKA GOMEZ ADSCRITA A LA Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Al ciudadano LEONIDAS TAPIAS progenitor del adolescente occiso LEOMAR TAPIAS.
24. ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 03-09-2014, DETECTIVE JOSÉ MEDINA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES de esta SUB DELEGACION La Fría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, entrevisto al ciudadano PEDRO JIMERNEZ
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Así, como del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho tales como la propiedad, la seguridad jurídica, el orden público, a la vida, a la integridad física y Psicológica, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que los imputados con su comportamiento pudieran Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS CARLOS MEDINA, NELSON JESUS GONZALEZ ESCALANTE, JOSE ORLANDO ROSO SANGUINO y MIGUEL ANGEL PEREZ FERNANDEZ, es por lo que SE DESESTIMA la solicitud de la defensa de acordar la libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

De lo anterior, se aprecia, en primer término, que el Tribunal de Control plasmó en la recurrida, a efecto de justificar la imposición de la medida de coerción extrema, entre otros, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, razonamientos que no se compaginan con los imputados del caso de marras ni con los tipos penales endilgados por el Despacho Fiscal.

Por otra parte, se realiza una relación de las actuaciones que componen la causa, a efecto de precisar los elementos que señalarían la presunta autoría o participación de los encausados en los hechos objeto del proceso, pero no se indica qué se extrae de los mismos, debiendo considerar además que se trata de varios detenidos a quienes se les imputa la presunta perpetración de diversos tipos penales en el caso concreto.

Corolario de lo anterior, es la imposibilidad de conocer las razones que tuvo el Tribunal a quo para estimar la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir por la imputada Yolanda del Carmen Molina Márquez, así como los fundamentos pertinentes respecto de la satisfacción de los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar extrema, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación, en detrimento de la tutela judicial efectiva, impidiendo a las partes el conocer las razones que le llevaron a tomar la decisión adoptada en el caso concreto.

En virtud de lo anterior, se estima que le asiste la razón a la recurrente, siendo lo ajustado a derecho el declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anulándose la decisión objeto de impugnación, debiendo ordenarse la celebración de una nueva audiencia oral, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a fin de que resuelva respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado, manteniéndose hasta entonces la condición de aprehendida de la imputada de autos. Así se decide.

4.- Por otra parte, dado el efecto alcanzado por la declaratoria con lugar de la denuncia resuelta en el punto anterior, se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la denuncia relativa a que no puede estimarse coautoría por parte de personas que sólo se encontraban de tránsito en el lugar, así como que no se presentaron elementos que permitieran establecer la participación de su defendida en el presunto desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo, lo cual deberá ser planteado y resuelto en la nueva audiencia oral ordenada por esta Alzada. Así se decide.

5.- Finalmente, por cuanto se aprecia que los restantes imputados del caso de autos, se encuentran en las mismas circunstancias que la imputada Yolanda del Carmen Molina Márquez, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente decisión respecto de los mismos, debiendo concurrir a la celebración de la nueva audiencia oral a celebrarse. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Granadillo Escaray, en su carácter de defensora de la imputada Yolanda del Carmen Molina Márquez.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2014 y publicado auto fundado en fecha 09 de septiembre del año en curso, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de la referida imputada, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de coautora de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, coautora de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 y artículo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a fin de que resuelva respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado, manteniéndose hasta entonces la condición de aprehendida de la imputada de autos.

CUARTO: Declara INOFICIOSO pronunciarse respecto de la restante denuncia de la defensa, dado el efecto alcanzado, indicado en los puntos segundo y tercero del presente dispositivo.
QUINTO: Se hace EXTENSIVA la presente decisión a los restantes imputados de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir a la celebración de la nueva audiencia oral a celebrarse.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-275/RDJR/rjcd’j/chs.