REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JULIO CESAR ROSARIO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.– 29.841.890, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Dorcy Ovaira González Casique.

FISCAL
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Auxiliar Interina, respectivamente.

DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotróicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Ovaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Julio César Rosario Briceño, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014 y publicado auto fundado en fecha 02 de mayo del año en curso, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se ordenó procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de junio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de junio de 2014. Se solicitó causa original signada con el número 2C-SP21-P-2014-003293. Se libró oficio número 516.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió oficio número 2C-837-14 de fecha 11-06-2014, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el número 2C-SP21-P-2014-3293, fue solicitado a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, con oficio número 834 de fecha 11-06-2014, por lo que una vez recibida será remitida la misma a esta Corte, se agregó y se pasó al Juez Ponente.

En fecha 25 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 07 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 17 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para a publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.
En fecha 08 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, la cual fue requerida a la Fiscalía del Ministerio Público, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 26 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 03 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 11 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 06 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, solicitada al Tribunal de origen, la cual se requirió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 14 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, solicitada al Tribunal de origen, la cual se requirió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia.

En fecha 27 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de que en la referida fecha no se había recibido la causa original, solicitada al Tribunal Segundo de Control, el cual la requirió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso, es por lo que se acordó diferir su publicación, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recio de la misma, se libró oficio número 1199.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 02 de mayo de 2014.

Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, la Abogada Dorcy Ovaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2014, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Auxiliar Interina, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes (sic) que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a (los) imputado (s) se le (s) sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 26 de abril del presente año la unidad PMT-07 patrullera perteneciente a la policía conducida por el oficial (PMT) Pavón Meléndez Yiulians Addel identificado bajo el numero de placa o codigo (sic) policial 019, en compañía del oficial (PMT) Duque Sanabria Omar Jesús identificado bajo el numero (sic) de placa o código policial 009, específicamente en el Barrio Las Cruces, calle 4, aproximadamente a 20 metros del alcantarillado, diagonal a la bodega calle 4 que se encuentra en dicha calle, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía una camisa de color azul y un jea (sic), el cual al notar la presencia de la comisión policial opto (sic) por tomar una aptitud sospechosa volteando e intentando adentrarse a una casa fue cuando descendimos de la unidad radio patrullera, al intervenirlo se le manifestó que era una comisión de la policía municipal torbes (sic), que si tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, a lo cual el ciudadano respondió no tengo nada , es por ello que según lo expuesto en el articulo 141 del código orgánico procesal penal, se le notifico (sic) que se le realizaría una inspección corporal, ya que existen motivos suficientes para presumir que oculta objetos entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo material de interés criminalístico, fue entonces cuando al realizar la inspección corporal le incaute en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, 8 envoltorios confeccionados en un material sintético de color marrón, los cuales contenían sustancia con un olor penetrante presunta droga denominada basuco, procediendo a su detención, identificado (s) posteriormente como quedó al inicio y arriba identificado (s), es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del (los) tipo (s) penal (es) señalado (s) por el Ministerio Público como son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 segundo aparte de La Ley Orgánica De (sic) Drogas, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P. (sic), a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el (los) delito (s) arriba señalado (s), es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el (los) delito (s) de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, será de ocho a doce años, si excede de 15 a 25 años, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al (los) imputado (s) se le (s) aprehendió cuando el día 26 de abril del presente año la unidad PMT-07 patrullera perteneciente a la policía conducida por el oficial (PMT) Pavón Meléndez Yiulians Addel identificado bajo el numero de placa o codigo (sic) policial 019, en compañía del oficial (PMT) Duque Sanabria Omar Jesús identificado bajo el numero (sic) de placa o código policial 009, específicamente en el Barrio Las Cruces, calle 4, aproximadamente a 20 metros del alcantarillado, diagonal a la bodega calle 4 que se encuentra en dicha calle, cuando avistamos a un ciudadano quien vestía una camisa de color azul y un jea, el cual al notar la presencia de la comisión policial opto (sic) por tomar una aptitud sospechosa volteando e intentando adentrarse a una casa fue cuando descendimos de la unidad radio patrullera, al intervenirlo se le manifestó que era una comisión de la policía municipal torbes (sic), que si tenia en su poder algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, a lo cual el ciudadano respondió no tengo nada , es por ello que según lo expuesto en el articulo 141 del código orgánico procesal penal, se le notifico (sic) que se le realizaría una inspección corporal, ya que existen motivos suficientes para presumir que oculta objetos entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo material de interés criminalístico, fue entonces cuando al realizar la inspección corporal le incaute (sic) en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, 8 envoltorios confeccionados en un material sintético de color marrón, los cuales contenían sustancia con un olor penetrante presunta droga denominada basuco, procediendo a su detención.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite (sic) máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país del (los) ciudadano (s), determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, debe atenderse a la pena elevada que se pudiera imponer, luego con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, para este momento existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al (los) imputado (s) arriba ampliamente identificado y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos igualmente señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Dorcy Ovaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en la Actas (sic) Policiales (sic), del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no ubicaron testigos al momento que se realiza la inspección corporal aún cuando ya al darle la voz de alto asumieron los aprehensores que tenia una actitud sospechosa, en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 234 del testo adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse…aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos… que hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

En el presente caso los funcionarios no indican, no precisan que acción realizó el ciudadano para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón cierta cantidad de sustancias prohibidas, sin indicar porque no ubicaron testigos que respalden su actuación policial aún cuando lo retuvieron preventivamente por una supuesta actitud nerviosas quedando detenido por ello.

Igualmente los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en la excepción del artículo 194 del Código Orgánico Procesa Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido plenamente identificado en el presente recurso.

Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.

Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción del detenido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, tal como lo acogió el tribunal recurrido, ya que no basta el dicho de los funcionarios, más aún cuando mi representado en la audiencia de flagrancia en su declaración aportó datos de testigos que se encontraban en el momento de su aprehensión, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participes (sic) de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su criterio de presentación de detenido, acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal por lo antes expuesto, no existe en las actas registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.

El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país en una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, posee trabajo estable en una red de supermercados reconocida en la ciudad, asimismo es importante señalar que la cantidad de drogas supuestamente incautada es de NUEVE (09) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por TESTIGOS, por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La referida decisión viola la libertad personas que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

(Omissis)”.

Por último, solicita que se admita y tramite, el presente recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en virtud que el mismo decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 eiusdem, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Auxiliar Interina, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal que el hecho de no encontrarse testigos presentes al momento de efectuarse el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, no es consecuencia para que se decrete la nulidad de dicho procedimiento, por cuanto aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal requiere conforme a la norma antes descrita, la existencias de testigos para la realización de la inspección personal, no es menos cierto que la norma supra mencionada, no hace referencia a la “OBLIGATORIEDAD” de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, pues bien lo dice el legislador si las circunstancias lo permiten “PROCURARA” el funcionario hacerse acompañar de dos testigos; en tal virtud, consideramos que no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto para nadie es un secreto que en los casos donde se incautan drogas, las personas no quieren fungir como testigos, aunado al hecho de que en el presente caso el sitio donde fue aprehendido el justiciable es un barrio en una zona considerada de alta peligrosidad.

Es por ello, que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluyen quienes aquí suscriben la presente contestación, que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permiten la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo, ya que como se desprende de las norma antes mencionada, de existir irregularidades en dicho procedimiento, tal como lo señaló la defensa, de que los funcionarios no llamaron a testigos presenciales para la inspección personal de su defendido, dicha situación debe ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por esta Oficina Fiscal.

(Omissis)

En este sentido, considera el Ministerio Público que el Juez examinó las circunstancias del caso en particular, ya que los funcionarios policiales son funcionarios públicos y como tal sus actos deben tener la credibilidad y la confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de las Instituciones del Estado Venezolano, de conformidad con lo que establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su actuación merece fe pública, y para que su testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario, en este orden de ideas, en la audiencia de presentación el Juez de Control Nro. 02 decidió conforme a derecho.

(Omissis)

Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la Defensota de los (sic) imputados (sic) de autos, pues consideramos que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la juez A quo consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, y más aún el criterio del Máximo Tribunal de la República.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar, en primer término, la presunta actuación no ajustada a derecho por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido su defendido, considerando al respecto que “del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no ubicaron testigos al momento que se realiza la inspección corporal”; así como que los “funcionarios no indican, no precisan que acción realizó el ciudadano para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón cierta cantidad de sustancias prohibidas, sin indicar porque (sic) no ubicaron testigos que respalden su actuación policial aún cuando lo retuvieron preventivamente por una supuesta actitud nerviosas quedando detenido por ello”. Por lo anterior, estima que tal actuación es nula.

En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, señala que la aprehensión de su defendido no fue realizada en estado de flagrancia, no existiendo elementos de convicción en autos que permitan establecer la existencia del hecho punible endilgado, con lo cual no se cumpliría con el requisito exigido por el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción.

En igual sentido, indica que la decisión del Juez a quo se basa en la apreciación del peligro de fuga del encausado, aduciendo la recurrente que éste no se configura en el caso concreto puesto que su defendido tiene arraigo en el país, posee trabajo estable, es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y la cantidad de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supuestamente incautada al mismo es de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos.

Con base en lo anterior, estima que la decisión recurrida vulnera el derecho a la libertad personal y juzgamiento en libertad, garantizado por el artículo 44 constitucional, y artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que la misma sea anulada.

2.- Precisado lo anterior, y respecto del señalamiento relativo a que los funcionarios policiales no ubicaron testigos para la práctica de la inspección corporal, debe indicarse que tal exigencia no se establece como un requisito esencial para la validez de la actuación del órgano policial.

En efecto, la Norma Adjetiva Penal sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos se encuentren viciados de nulidad por tal situación. Es decir, que el legislador no estableció la nulidad como sanción procesal para los casos en que se realice dicha actuación sin la presencia de testigos.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones ha indicado que de la lectura del artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Procesal Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Justamente, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se tiene que el citado artículo dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual, como ya se indicó, no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

Así, aun cuando la ubicación de testigos permitirá en la práctica afianzar con mayor fuerza lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más nutrido número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate (Vid. sentencias de fechas 28 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2014, dictadas por esta Alzada en las causas 1-Aa-SP21-R-2013-000038 y 1-Aa-SP21-R-2014-000116, respectivamente), no obstante, y como ya se señaló, el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.

Por otra parte, de la lectura de la recurrida, en referencia a lo plasmado por los actuantes en el procedimiento de autos, se aprecia que los mismos intervinieron al encausado en virtud de haber tomado una actitud nerviosa al notar su presencia, lo cual aunado a la negativa respecto de la tenencia de algún elemento ilícito, les llevó a efectuar la inspección corporal, siendo confirmadas sus sospechas por el hallazgo de la sustancia incautada presuntamente en poder del intervenido.

Tal situación – el descubrimiento de la sustancia ilícita luego de la intervención policial efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal – es lo que determinó en el caso concreto la aprehensión del imputado de autos, y no la sola actitud nerviosa que señalan los funcionarios que reveló aquél.

Por tal motivo, quienes aquí deciden estiman que la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo expresado por los mismos en el acta policial podía ser empleado por el Juzgador a quo como fundamento de su decisión. Así, no apreciándose la violación de los derechos del imputado de autos como lo denuncia la defensa, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia. Así se decide.

3.- Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la defensa referido a la inexistencia de flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó lo siguiente:

“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”

Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Con base en tal criterio jurisprudencial, y atendiendo a que como se indicó en el punto anterior, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes relativo a la intervención, inspección y aprehensión del imputado se encuentra ajustado a derecho, se tiene que el Juez de la recurrida expresó que la aprehensión de aquél se realizó al hallarse en su poder “en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, 8 envoltorios confeccionados en un material sintético de color marrón, los cuales contenían sustancia con un olor penetrante presunta droga denominada basuco”.

De manera que tal situación fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes con ocasión de la intervención policial realizada al mismo, resultando además, de la experticia Nº 0137-2014, de fecha 27 de abril de 2014, que la sustancia contenida en los referidos envoltorios se trata de cocaína base, con un peso neto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos.

Así, existiendo inmediatez en la apreciación por parte de los funcionarios policiales de la presunta comisión del delito por el imputado, resultando acertada la sospecha sobre la tenencia en su poder de una sustancia ilícita, se configura la flagrancia en el caso de autos, como adecuadamente fue juzgado por el A quo.

En consecuencia, se estima que no le asiste la razón a la defensa, apreciándose la existencia de un estado flagrante en el caso de autos, deviniendo en ajustada a derecho la detención del imputado realizada por los funcionarios aprehensores. Así se decide.

4.- Finalmente, respecto de la imposición de la medida de coerción personal extrema al imputado de autos, esta Alzada aprecia lo siguiente:

4.1.- Se ha precisado en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y acusada y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

4.2.- En el caso concreto, al término de la audiencia oral celebrada en la fase primigenia del proceso, el A quo estimó lo plasmado por los funcionarios actuantes en relación a que fueron incautados en poder del imputado, los envoltorios contentivos de la sustancia que, por los conocimientos que poseen, les hizo presumir que se trataba de una sustancia psicotrópica.

Así mismo, que la experticia posteriormente practicada a dicha sustancia, arrojó resultados positivos para cocaína base (basuco, como refirieron los funcionarios policiales), con un peso neto que excede de la simple posesión, encuadrando así en uno de los supuestos de hecho señalados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, configurándose la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como lo ha indicado el Máximo Tribunal de la República, tratándose de un delito considerado como de lesa humanidad.

Tales elementos, a pesar de lo indicado por el encausado en la audiencia oral, la cual no fue reforzada por algún otro elemento (lo cual, sin embargo, constituye materia a ser dilucidada durante la investigación, pudiendo el imputado y su defensa solicitar las diligencias que estimen pertinentes y necesarias), fueron apreciados por el Juez de Instancia como suficientes para aseverar, en esa etapa inicial, la presunta configuración del delito endilgado y la posible participación del encausado en el mismo. En virtud de ello, se aprecian satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la imposición de la medida de coerción personal.

Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga en el caso concreto, el Jurisdicente estimó que no existía certeza respecto del arraigo del imputado en el país, lo cual aunado a la penalidad establecida para el hecho punible atribuido, conforme a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Adjetivo, era suficiente para dar por verificada la existencia del mismo.

Aunado a ello, debe agregar esta Alzada, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la estimación de los delitos relativos al tráfico de drogas, que éstos quedan excluidos del otorgamiento de beneficios que conlleven a su impunidad, “por lo que se entiende, que [los encausados] deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad”, indicándose que “las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”.

En virtud de lo anterior, apreciándose satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida privativa de libertad, y a que en el caso de autos se trata de la presunta comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideran quienes aquí deciden que la decisión dictada por el A quo de imponer la medida cautelar extrema, se encuentra ajustada a derecho, no apreciándose violación al derecho a la libertad personal del encausado. Así se decide.

Por lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Julio César Rosario Briceño, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Ovaira González Casique, en su carácter de defensora del imputado Julio César Rosario Briceño.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014 y publicado auto fundado en fecha 02 de mayo del año en curso, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; se ordenó procedimiento ordinario, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-100/RDJR/rjcd’j/chs.