CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS

Luis Enrique Machado Barreto, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-4.429.964, plenamente identificado en autos.

Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-16.695564, plenamente identificado en autos.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam Carlo Castillo Giron y Yuly Jemaive Osorio Andara, contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Luis Enrique Machado Barreto y Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, por la comisión del delito de Corrupción Propia, se decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control, en consecuencia se decretó la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala, se ordenó remitir copia certificada de la presente causa, una vez publicado el integro de la sentencia dictada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que se investigue si lo considera procedente la procedencia del dinero incautado en la presente causa, y se exoneró el pago de las costas procesales al Estado Venezolano. Así mismo, previa solicitud del Ministerio Público del efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a al Juez Marco Antonio Media Salas.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida, en virtud que se observó error de foliatura, a los fines de subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° 1J-0886/2004, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante el cual remitió el cuaderno de apelación signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000291, por lo que se acordó devolver el mismo, en virtud que nuevamente se observó error de foliatura, a los fines de subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 109 Código Civil.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió oficio N° 1J-0926-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa signada con el N° SP11-P-2013-002956, por lo que se acordó pasar al Juez Ponente.

En fecha 31 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000291, seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BARBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014 y publicada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juez de Primera Instancia en función de juicio numero dos, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Luis Enrique Machado Barreto y Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control y en consecuencia decretó la libertad plena de los acusados arriba señalados, se ordenó remitir copia certificada de la causa, una vez publicado el integro de la sentencia dictada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que se investigue si considera procedente el dinero incautado en la presente causa y su vinculación o no con la cedula de identidad incautada, exoneró de costas al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y de ser necesario la realización del juicio oral y publico.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte- Ponente y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico abogado Jeam Carlo Castillo, abogados Rafael Enrique Figueroa y Edison Ernesto González Franco, defensores privados y los acusados Luis Enrique Machado Barreto Y Bárbara Hinocencia Villalta De Celis, previo traslado del órgano competente.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Jeam Carlo Castillo, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en fecha 08 de agosto del 2014, la fiscalía del ministerio publico presento escrito de apelación por decisión del tribunal decisión en la cual absuelve a los acusados por el delito de corrupción propia, realizando el efecto suspensivo, en la presente decisión, la presente apelación se fundamenta en contradicción e ilogicidad, seguidamente realiza una breve relación de los hechos, las cuales se encuentran en las actas del expediente, continuando en la intervención realizada del saime el director nacional Alberto Gil de una circunstancia de la entrega de un objeto, que a través de señas, este no dice nada permitiendo lo que estaba ocurriendo la ciudadana sale del modulo del saime recibe por parte del señor machado una bolsa negra contentiva en su interior de bolívares y recibe las llaves de su vehiculo, al no poder abrir el carro lo lleva a un sitio donde hay unos escombros y lo meten en un archivo y lo deposita ahí, dentro de la bolsa se encontraba la cedula de un ciudadano y la cantidad de 6782 bolívares, el ciudadano director se comunica con el Selim Táchira envían una comisión deciden aplicar la situación en flagrancia de estos dos ciudadanos, la aprehensión fue explanada en la audiencia preliminar, por el delito de corrupción, en el articulo 62 de la ley especial, es una conducta contraria, hace el tribunal una adecuación y análisis completos da como acreditada algunos hechos, que eran funcionarios públicos, explica de manera detallada los argumentos, determinando que no podía con el dicho de los funcionarios actuantes emitir una sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos omitiendo los análisis detallada de cada uno de los testigos preferenciales y los indicios propios de la naturaleza, deben tener conocimiento en cuanto a la practica de el delito, en este tipo de delito el funcionario siempre va a hacer suspicaz, a criterio del ministerio publico los elementos daba para determinar una sentencia condenatoria, lo que no hizo el tribunal por ese motivo apelamos ya que no estamos de acuerdo, el director del saime no tiene competencia para realizar una procedimiento policial, el juez pretendía que el funcionario actuara como funcionario policial, esta representación fiscal al tribunal no le corresponde cuestionar tanto al ministerio publico como a los demás órganos que actuaron, por lo que el ministerio publico solicita que sea anulada la decisión conde consta que ese dinero es producto de una actividad licita, la decisión se encuentra viciada de contracción e ilogicidad, se anule la decisión, ordenarse otro juicio oral y publico, es todo.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado Rafael Enrique Figueroa en su condición de defensor privado de la ciudadana Bárbara Hinocencia Villalta De Celis, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:“Ciudadanos jueces magistrados, escuchado los fundamentos que expuso el ministerio publico, con motivo de la impugnación basada 444, ordinal 2, de nuestro código penal, considero oportuno en cuanto a la ilogicidad y la falta de motivación es de carácter constitucional, adolece de este sustento puede ser objeto de nulidad, lo que se presento una presunción judicial del funcionario del saime, al observar el movimiento de la bolsa el presumió que se estaba cometiendo una conducta delictiva, no esta establecido que de portar dinero no es delito, ya tenia desde antes donde se cambian, descansan, todas las persona declararon en juicio, ninguno de ellos habían sido testigos de cómo acontecieron los hechos, el articulo 187 cadena de custodia, en ningún momento se mostraron las planillas y la prueba se contaminó, por eso juicio se dio un fallo absolutorio, se ha de demostrar la culpabilidad de la responsabilidad de los acusados, el ministerio publico no pudo encuadrar la conducta a mis representados, personas pobres no pudientes, bárbara es madre de tres hijos, y lo digo como ser humano no podemos señalar que el delito no ha existido, simplemente se produjo un hecho sospechoso, el primer supuesto la reconstrucción de los hechos para dar probado, la norma concreta del caso aplicado, el acto que realizaron contrario a sus funciones, en cuanto a la bolsa la señora Bárbara no sabia dijo que era basura, no se presento un indicio, es el único hecho, el ministerio publico se limita a citar una jurisprudencia, no hubo lugar ni siquiera a un indicio que no s pudiera conducir al delito de corrupción propia, se sirva confirmar la sentencia, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado Edison Ernesto González Franco, quien representa al ciudadano Luis Enrique Machado Barreto en su condición de defensor privado, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó: “Ciudadanos jueces magistrados, voy a referirme al recurso de apelación que interpone e representante del ministerio publico fundamentado en el articulo 444 argumentando contradicción e ilogicidad manifiesta en el referido escrito el ministerio publico no señala en que consiste la ilogicidad y la contradicción hace una serie de señalamientos que n o son preciso, si bien es cierto vienen funcionarios del saime no sabia que se iba a cometer el delito, eran funcionarios no eran uno solo se podía reconstruir el hechos para determinar si se había cometido o no el delito, hubo una confusión por parte del ministerio publico si se observa en el acta el funcionario del saime venia acompañado por funcionarios del Din, promovió como testigos del sebin, el ciudadano juez señalo la sentencia como un acto paupérrimo, en la apelación se señala que es una sentencia paupérrimas toda vez que la investigación fue paupérrima y mediocre, el juez debe señalar los hechos, mal puede el juez tratar de sancionar, el ciudadano juez valoro cada una de las pruebas de las declaraciones, lo que el representante del ministerio público hizo al inicio del juicio, únicamente se limitó a demostrar o señalar la existencia de un dinero, y dentro de la bolsa una cedula y dinero, el mismo lopez señalo que no había cedula dentro de la bolsa, el ministerio publico no demostró lo que señala el articulo 62 de la ley especial, se establezcan unas normas de conducta a fin de establecer el proceso, la cadena de custodia, la propia fiscalía sin embargo cuando se le hacían preguntas de los funcionarios actuantes de esa bolsa y de la presunta cedula no existía precintos ni formatos ni planilla, bajo ese argumento como se pretende que esa cedula guarda relación con ese dinero, cual fue la conducta que hizo o dejo de hacer mi defendido, el ministerio publico no puede señalar que la sentencia es ilógica y contradictoria, que son delito de lesa humanidad, por consiguiente a criterio de este defensor no existe razones al representante del ministerio publico en el recurso que esta intentando que la decisión sea confirmada, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Luis Enrique Machado Barreto, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que SI desea declarar, manifestando, para llegar al cargo de juez se necesita ser inteligente, sincero, en una audiencia anterior realzada en juicio anterior lo único se quiere decir es la verdad, durante mi audiencia llamaron a 5 funcionarios del sebin las cuales respondieron las preguntas a mi caso el juez no consiguió fundamento alguno, por dicho motivo la fiscalía apelo, me están dañando como represéntate de familia tengo 33 años de casado 31 años de servicio en la misma institución tengo mi hoja de vida intachable, en sus manos encomiendo mi vida y la de mi causa, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Bárbara Hinocencia Villalta De Celis, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que NO desea declarar, que se acoge al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el ciudadano juez de corte marco medina salas se dirige a la fiscalía para referirle sobre si consiguieron al ciudadano reflejada en la cedula de identidad encontrada no fue llamada solicitamos información al seniat y no presentaba dirección donde podía ser ubicada, es todo.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las once horas treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Escuchados en audiencia oral y pública los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba; este Tribunal para decidir Observa:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos:
“La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 03-07-2013 cuando compareció por ante la Base Territorial de contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, el funcionario comisario Ramón Chacón, quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Policial: “Siendo las 1:30 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del Comisario Alexis Poso Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia San Cristóbal, en compañía de los funcionarios inspectores Jefes Benito Moreno y Maicol Roso y Sub Inspector Nelson Romero hacia la población de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente al puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control Fijo de Peracal con el fin de verificar hechos irregulares presuntamente hechos de corrupción, el ciudadano Edixo López Director Nacional del SAIME se encontraba realizando labores de supervisión en los diferentes puestos de control. Una vez en el lugar siendo las 3:30 horas de la tarde fuimos atendidos por el ciudadano Alberto Gil, titular de la cédula de identidad V-16.070.269, Jefe de Migración San Antonio del Táchira, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, una vez al llegar a la referida oficina se encontraban presentes los ciudadanos Luis Enrique Machado y Barbara Hinocencia Villalta de Celis, titulares de las cédulas de identidad números V-4.429.964 y V-16.695.564 respectivamente, funcionarios adscritos a la referida oficina migratoria, en momentos que la comisión realizaba labores de supervisión en la instalación, se percataron que el ciudadano Luis enrique Machado, le hace entrega de una bolsa de material plástico de color negro a través de la ventana, a la ciudadana Bárbara Villalta de Celis, encargada del mantenimiento de la Oficina quien procedió a esconder en unos escombros en la parte trasera de la oficina, los funcionarios proceden a solicitarle a la ciudadana que le facilitará la bolsa que había recibido con el fin de verificar el contenido interno de la misma, luego de ser revisada consiguen la cantidad de dinero y al ser contado arrojo la suma de seis mil setecientos ochenta y dos (6.782) bolívares en billetes de papel moneda venezolano de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, y un documento de identidad laminado de dudosa procedencia a nombre de José García Pita, el ciudadano Edixo (sic) López Director Nacional del SAIME le da instrucciones al ciudadano Alberto Gil Jefe de Migración de San Antonio poner a la orden y disposición de este Despacho de seguridad de estado a los referidos ciudadanos Luis Enrique Machado y Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, informándoles el motivo de su detención”.
CAPÍTULO II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Otorgado como le fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YULI OSORIO, quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, durante el desarrollo del presente Juicio el Ministerio Público expuso sus alegatos en relación con el proceso que cursa en contra de los funcionarios Luis Enrique Machado Barreto y Barbara Inocencia Villalta de Celis, quienes fueron acusados en su oportunidad procesal por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se evacuaron en el presente juicio todos los funcionarios actuantes del mismo, donde el jefe de migración en conjunto con la inspectoría del saime coordinaron un procedimiento que se efectuó en el punto de control de Peracal, en fecha 04 de julio de 2013, cuando el ciudadano Edixo López director del saime se encontraba realizando inspección en los puntos de control, con la declaración del ciudadano Edixo López se constató que el se apersonó a las instalaciones del punto de control y declaró al tribunal que estando en la isla de Peracal observo que alguien arrojo un paquete por una ventana el cual fue recibido por la ciudadana Barbara Inocencia Villalta de Celis, y que la misma intento guardar en un vehiculo, luego lo llevo a un archivo, el funcionario Edixo López va hasta las instalaciones del saime y le pregunta a la ciudadana Bárbara Inocencia Villalta de Celis, que era lo que había dentro de ese paquete a lo que ella le contesto que era basura, el le pide ir hasta donde guardo el paquete, se dirigen hasta allá y ella abre dicho paquete y se pudo notar que lo que había dentro era dinero, manifestando que se lo había dado Luis Enrique Machado Barreto, quien no supo aclarar la procedencia de ese dinero, inmediatamente el funcionario Edixo López como supervisor y por tener conocimiento de un hecho punible, solicita apoyo a Caracas y allí le dicen que se apoye en una comisión del Sebin, quienes hacen acto de presencia en la sede del punto de control y en compañía del ciudadano Alberto Gil y con la evidencia colectada proceden a contar el dinero, a aplicar la cadena de custodia y levantar el procedimiento de ley para pasar ese procedimiento a la Fiscalía del ministerio (sic) Público, se hace hincapié en esto por cuanto el ciudadano Edixo López no estaba facultado para este fin y es por ello que pide apoyo al Sebin, dejando constancia de todo aquello, donde los funcionarios del Sebin dejaron a su vez constancia del tiempo modo y lugar, así mismo durante el Juicio los funcionarios José Ruíz y José Alberto Gil, adscritos al saime (sic) dan fe que para el momento de los hechos los funcionarios involucrados estaban cumpliendo funciones en el punto de control de Peracal, cuando una persona presta sus servicios a una entidad pública, está investido de función pública, por lo tanto con las constancias evacuadas quedó demostrada la cualidad de funcionarios públicos de los acusados de autos, así mismo se evacuó la inspección al sitio del suceso, la cual se concatena con lo dicho por los funcionarios que estaban en el momento del hecho, en este orden de ideas el Ministerio Público considera que efectivamente hubo una irregularidad, esta la existencia de un dinero que en total suma 6782 bolívares, dinero este que el ciudadano Luis Alberto Machado no logro demostrar la procedencia del mismo, inclusive la defensa prescindió de una testimonial de un testigo que le había entregado en calidad de préstamo ese dinero, por lo tanto están llenos los extremos del articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en el presente caso se determinó que los dos acusados son funcionarios públicos al servicio del saime, el día que se incautó el dinero ellos estaban en sus labores, al llegar la supervisión de Caracas, quienes si no tenían nada que ver, no se justifica la forma en que trataron de evadir ese dinero que efectivamente los iba a comprometer, se determinó que el dinero le pertenece al ciudadano Luis Alberto Machado quien lo entregó a la ciudadana Bárbara Inocencia Villalta de Celis, para que se lo guardara, situación que está demostrada en este caso, ELLOS (sic) EN (sic) UN (sic) MOMENTO (sic) DADOS (sic) ACEPTARON (sic) ESAS (sic) DADIVAS (sic) PARA (sic) ELLOS (sic) MISMOS (sic) A (sic) CAMBIO (sic) DE (sic) LA (sic) OMISIÓN (sic) DE (sic) CUALQUIER (sic) ACTO (sic) EN (sic) EJERCICIO (sic) DE (sic) SUS (sic) FUNCIONES (sic) PÚBLICAS (sic) Y (sic) MAS (sic) AUN (sic) EN (sic) EL (sic) SITIO (sic) DONDE (sic) ELLOS (sic) LABORABAN (sic) EN (sic) ESOS (sic) MOMENTOS (sic), ya que es un SITIO (sic) DE (sic) DONDE (sic) SE (sic) DESPRENDEN (sic) DENUNCIAS (sic) DIARIAMENTE (sic) DE (sic) PARTICULARIDADES (sic) DE (sic) LAS (sic) PRESUNTAS (sic) MATRACAS (sic) QUE (sic) NO (sic) SOLO (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) DEL (sic) SAIME (sic) SINO (sic) TAMBIÉN (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) DE (sic) LA (sic) GUARDIA (sic) NACIONAL (sic) BOLIVARIANA (sic), de modo que con la celebración del Juicio quedo demostrado que los ciudadanos Luis Enrique Machado Barreto y Barbara Inocencia Villalta de Celis, están incursos en el delito de corrupción propia, y solicito respetuosamente sean declarados culpables por la comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción., es todo”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. RAFAEL FIGUEROA quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, a contra pelo a lo dicho por la ciudadana fiscal, dice que esta demostrado el delito de Corrupción Propia, esta Defensa en el inicio de este Juicio trajo a colación el principio del legalidad artículo 1 del Código Penal, debo decir en este inicio y traer esta cita normativa por que no esta establecido únicamente que portar dinero sea delito para un funcionario público, se trae la inexistencia del delito, por el simple hecho de un funcionario observar un hecho que el presume que sea indicador que se esta cometiendo un delito, el funcionario Edixo López, el simple hecho de haber visto el movimiento de la bolsa y que observado después que en ella existía la suma de dinero 6782 bolívares, LUIS ENRIQUE MACHADO NUNCA NEGÓ LA EXISTENCIA DE ESE DINERO, esta Defensa ha de empezar como quiera que para emitir una sentencia se requiere certeza, dentro del derecho probatorio se han considerado 3 elementos necesarios para probar el hecho, hemos visto en el curso del debate probatorio que los funcionarios del Sebin no son testigos del desarrollo de los hechos, los funcionarios solo se dedican a recoger los elementos que el señor Edixo López que inclusive deja al ciudadano Alberto Gil, quien es el que espera a los funcionarios del Sebin, vimos aquí deponer al ciudadano EDIXO LÓPEZ SOBRE (sic) LO (sic) QUE (sic) EL (sic) VIO (sic) Y (sic) LO (sic) QUE (sic) LE (sic) CONSTÓ (sic) EN (sic) RELACIÓN (sic) A (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) , EL (sic) EN (sic) SUS (sic) AFIRMACIONES (sic) DICE (sic) QUE (sic) VIO (sic) UNA (sic) BOLSA (sic) NEGRA (sic), QUE (sic) VIO (sic) UN (sic) DINERO (sic), como quiera yo pienso que el derecho es una ciencia por lo que debe tenerse en cuenta, vale mas una disconfirmación que mil confirmaciones, el ciudadano Luis Machado el nunca negó incluso manifestó que la ciudadana Barbara no sabia lo que había dentro de la bolsa, EL (sic) NO (sic) NEGÓ (sic) QUE (sic) DICHO (sic) DINERO (sic) FUERA (sic) SUYO (sic) Y (sic) SI (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) PRESCINDIÓ (sic) DE (sic) LA (sic) PRUEBA (sic) DE (sic) LA (sic) PERSONA (sic) QUE (sic) HABÍA (sic) ENTREGADO (sic) EL (sic) DINERO (sic), POR (sic) LO (sic) QUE (sic) EL (sic) ACUSADO (sic) NO (sic) TIENE (sic) LA (sic) CARGA (sic) DE (sic) LA (sic) PRUEBA (sic), ES (sic) AL (sic) MINISTERIO (sic) PÚBLICO (sic) AL (sic) QUE (sic) LE (sic) CORRESPONDE (sic) DEMOSTRAR (sic) EL (sic) AUTOR (sic) Y (sic) LA (sic) RESPONSABILIDAD (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), la cual en este momento brilla por su ausencia, estamos en un estado de derecho, debe ser vencido en juicio y demostrarse que la persona, y ese hecho sea objeto para establecer la culpabilidad y la responsabilidad, aquí no se ha establecido una prueba de cargo, que fueran convergentes para que se pueda establecer el delito de corrupción propia, no se ha demostrado aquí que la cédula de identidad los colocara a ellos en tal delito, ni siquiera ha habido demostración que fuera la cédula de el, el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO NO (sic) HA (sic) NEGADO (sic) QUE (sic) EL (sic) DINERO (sic) FUERA (sic) DE (sic) EL (sic) Y (sic) CON (sic) TODO (sic) RESPETO (sic) LE (sic) DEBERÍA (sic) SER (sic) DEVUELTO (sic) EL (sic) DINERO (sic), el hecho de que el funcionario Edixo López, viera a la ciudadana transportando la bolsa, ella no sabia que había dentro de esa bolsa, es que el nerviosismo no es muestra de culpabilidad, no es un hecho demostrativo de culpabilidad, todo fue para no causar suspicacias en la inspección, y ha de demostrarse necesariamente el delito, el funcionario debe haber ejercido algún acto, donde esta el corruptor activo? No aparece y en cuanto a mi defendida quedo demostrado que ella aun teniendo el carácter de funcionario público, los mismos Alberto Gil y Edixo López no saben cuales eran sus funciones, no basta los elementos requeridos, debe existir una cualidad en la funciones de la servidora, ya que ella jamás tuvo contacto con el público, su oficio era colaborar con los funcionarios, y en la limpieza de las instalaciones, de ahí que cuando Luis Enrique le pidió que trasladara la bolsa, aquí lo que hubo fue una casualidad, obviamente el como funcionario pensó en la existencia de un delito, pero no ha podido definir el hecho indicado, entonces se han hecho a través de ellos pero no ha existido la seguridad jurídica que demuestre el acto que señala la norma ni tampoco donde esta el corruptor activo, ahora el indicio en este caso, el ciudadano juez es quien define con base a la sana critica, yo se que seguramente tendrá en cuenta, que no existe un indicio necesario que coincida en la conducta del imputado, que coincida con la premisa mayor por que es necesario que la conducta desplegada pueda subsumirse, por que es uno de los principios que forma parte de la culpabilidad, no hay prueba directa para la existencia del delito, considero que primero Bárbara Inocencia Villalta no cumple funciones de administración y tendrá que ser absuelta del delito que se le imputa, brillan por su ausencia las pruebas, no existe el delito, no se ha demostrado que el imputado Luis Enrique Machado, cometió el delito de corrupción propia para el cual también pido una sentencia absolutoria, es todo”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. EDISON GONZÁLEZ quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, luego de oír la intervención de mi colega y sin el animo de ser repetitivo yo creo que mas que un recorrido por los hechos, teniendo presente este marco quiero encausar mi conclusión en la inexistencia del delito de corrupción propia y en segundo lugar me refiero a la parte criminalística, en torno a esos dos elementos que a este Juicio mis defendidos llegan cubiertos por la presunción de inocencia, la carga de las pruebas le corresponde al Ministerio Público, y para eso siempre hemos escuchado que se debe subsumir que debe encuadrar perfectamente, deben existir los elementos que son concurrentes y si uno de ellos falta estamos en ausencia de un delito, es decir analizando el articulo 62 debe demostrarse la existencia de un dinero, pero no basta la existencia por que la tenencia de dinero no es delito, por eso el legislador ha sido sabio, en el presente caso en modo alguno se dijo la función que mi defendido realizo en contra de sus funciones, nunca se llegó a señalar cual fue la función, vino el funcionario Edixo López a reafirmar el planteamiento que tenia la defensa, EL (sic) DINERO (sic) Y (sic) LA (sic) CÉDULA (sic) ESTABAN (sic) EN (sic) LUGARES (sic) DIFERENTES (sic), al no encuadrar la conducta dentro de la norma por que no quedó demostrado cual fue la función que dejo de hacer, es mas mi colega señalo que era un delito plurisubjetivo, tal es así que la misma norma sanciona a la persona que ofrece algún tipo de dinero, APARECE (sic) UNA (sic) CÉDULA (sic) DE (sic) JOSÉ (sic) PITA (sic), POR (sic) QUE (sic) NO (sic) SE (sic) LE (sic) ACUSO (sic)? Por que no tiene nada que ver, esa persona se está presentando en este Tribunal que se esta presentado desde antes del 4 de Julio de 2013, entonces como es posible que ese señor tenga una copia de cedula que supuestamente se esta entregando el 4 de Julio, señalaba que el mismo Edixo López refería entre otras cosas que cuando llega a practicar la inspección el no venia solo, venia en una comisión pero no era una comisión del sebin, los mismo no fueron testigos presenciales, el dice que entra a la oficina, luego sale a la pista y que desde ese lugar es que ve que hay una bolsa negra, sin embargo el señala que nadie estaba junto a el cuando ve la bolsa, señala que habían otras personas dentro de la oficina pero no sabe quienes, quedo plenamente demostrado la inexistencia del delito, en la parte criminalística la defensa en todo momento le preguntaba sobre como se había recibido la evidencia o sea la cedula, si se había respetado la cadena de custodia, el experto que realizo la experticia de la cedula, se le pregunto acerca del articulo 187, cual es la importancia de eso? La certeza, la claridad y transparencia de las evidencias, a fin de garantizar la integridad del elemento probatorio el cual es la cédula y el dinero, la planilla debe contener personas que intervienen en el resguardo, fijación fotográfica y embalaje para evitar el extravío de alguno de esos elementos, esos procedimiento señala el artículo 187 van a estar regulados por un manual único, y conteste con lo establecido en ese articulo la misma Fiscal General dijo que quienes manipulen las experticias deben adherirse a ese manual, lo cual se traduciría en la legitimidad del sistema penal, pero cuando entramos al área de la documentologia, y si recordamos López señalo que puso a que contaran el dinero y Ruiz señalo que no había ninguna cédula, yo recuerdo a preguntas de la defensa a los funcionarios del sebin referían no haber firmado planilla solo recibieron una bolsa negra, Gil tampoco llenó ninguna planilla, aquí si no había planilla ni precintos, fue manipulada la evidencia de manera alegre, en el supuesto negado cual es la evidencia física que compromete a mi defendido? Lo que se requiere es la certeza y por consiguiente no están llenos los extremos del articulo 62, y el silogismo del que cometa o reciba un dinero para retardar no comparece con la premisa mayor, por consiguiente solicito una sentencia absolutoria a los acusados Luis Enrique Machado y Bárbara Inocencia Villalta, es todo.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La Representante del Ministerio Público, ejerció el derecho a réplica, y expuso: “Ciudadano Juez, todos sabemos que no es delito portar dinero pero EN (sic) EL (sic) CASO (sic) QUE (sic) NOS (sic) OCUPA (sic) LA (sic) CONDUCTA (sic) DESPLEGADA (sic) POR (sic) LOS (sic) ACUSADOS (sic) HACE (sic) PRESUMIR (sic) QUE (sic) EL (sic) DINERO (sic) ES (sic) DE (sic) PROCEDENCIA (sic) DUDOSA (sic), que ese dinero proviene de actos de corrupción, la defensa insiste que la ciudadana Bárbara Villalta cumplía funciones administrativas, y quedo demostrados la cualidad de funcionario publico dentro de ese organismo publico, es todo.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La Defensa, ejerció el derecho a contrarréplica, y expuso el Abg. RAFAEL FIGUEROA: “Ciudadano Juez, esta defensa insiste en esta replica de que los verbos rectores del artículo 62 son demasiados claros, ya que dice que es CON (sic) OCASIÓN (sic) A (sic) ALGÚN (sic) ACTO (sic) DE (sic) SUS (sic) FUNCIONES (sic), la defensa no va en contravia con los hechos, la ciudadana Bárbara sus funciones era netamente de mantenimiento, no era posible bajo ningún aspecto desarrollar ninguna de las conductas señaladas en la norma, en cuanto a Luis Enrique aparece un dinero pero no aparece el corruptor, la defensa esta sobre el aspecto legal y sobre que no ha sido quebrantada la presunción de inocencia, por lo tanto para los acusados debe haber una sentencia absolutoria.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. EDISON GONZÁLEZ para que ejerza su derecho a contrarréplica: “Ciudadano Juez, NUNCA LLEGO A DETERMINARSE CUAL FUE LA CONDUCTA DE MI DEFENDIDO, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Abierta como fue, la fase de recepción de pruebas, se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).- PRUEBAS (sic) TESTIMONIALES (sic):
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- BENITO ANTONIO MORENO PARRA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-14.656.129, funcionario adscrito al SEBIN (inspector jefe).
2.- NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-15.760.044, funcionario adscrito al SEBIN.
3.- RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-17.877.315, funcionario adscrito al SEBIN (detective).
4.- JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.070.269, funcionario adscrito al SAIME.
5.- RAMON ELIAS CHACON GUERRA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-10.167.620, funcionario adscrito al SEBIN (comisario).
6.- JOSE DAVID DURAN RAMIREZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-13.786.233, funcionario adscrito al SEBIN (inspector jefe).
7.- MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-15.123.435, funcionario adscrito al SEBIN.
8.- JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-1.589.498, de profesión perito del SAIME.
9.- GERARDO ANTONIO GARCIA RUIZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.463.500, labora en el punto de control de peracal (SAIME).
10.- DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-20.474.139, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-13.483.446, profesión u oficio funcionario de inmigración, adscrita al SAIME punto de control fijo El Mirador.
13.- EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-8.390.501, profesión u oficio funcionario Director de Migración, adscrito al SAIME.
B).- DOCUMENTALES (sic) LEIDAS (sic) E (sic) INCORPORADAS (sic) EN (sic) JUICIO (sic) (POR (sic) REPRODUCIDAS (sic)):
1.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Machado Barreto Luis Enrique, es funcionario activo dependiente del Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, desempeñándose como asistente de inmigración y Extranjería, adscrito a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira.
2.- CONTRATO (sic) DE (sic) TRABAJO (sic) A (sic) TIEMPO (sic) DETERMINADO (sic), de fecha 02-01-2013, mediante la cual se desprende que la ciudadana VILLALTA DE CELIS BARBARA INOCENCIA, prestaba sus servicios personales en la oficina de Migración San Antonio del Táchira, la cual se encuentra adscrita a la Fundación Misión Identidad, ejerciendo labores de Operador de Migración desde 01/01/13 al 31/12/13.
3.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) TRABAJO, suscrita por el jefe de Migración y Zona Fronteriza Roberto Gil, en donde se deja constancia que la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, laboraba en la institución ejerciendo labores de limpieza.
4.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) RECONOCIMIENTO (sic) LEGAL (sic) Y (sic) VACIADO (sic) DE (sic) CONTENIDO (sic) N° 9700-134-LCT-4336, de fecha 13 de agosto de 2013, practicado a un teléfono celular con cámara marca LG y un teléfono celular marca Nokia; practicada por el experto DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-20.474.139, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) Y/O (sic) FALSEDAD (sic) N° 9700-134-3931 de fecha 18 de junio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) Y/O (sic) FALSEDAD (sic)N° 9700-134-4008 de fecha 23 de julio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
7.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) RESIDENCIA (sic) DE (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) BARBARA INOCENCIA VILLALTA DE CELIS, expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de fecha 06 de Julio de 2013.
8.- PARTIDAS (sic) DE (sic) NACIMIENTO (sic) DE (sic) LOS (sic) NIÑOS (sic) QUELBER ALEXANDER, GILARY YURDAY Y BLADIMIR ASDRUBAL, hijos de la ciudadana Bárbara Inocencia Villalta de Celis.
9.- REGIMEN (sic) DE (sic) PRESENTACIONES (sic) DEL (sic) CIUDADANO (sic) JOSE PITA GARCIA, en la causa SP11-P-2012-000365, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio.
CAPITULO IV
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena (sic)”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia:
1.- Testigo BENITO ANTONIO MORENO PARRA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-14.656.129, funcionario adscrito al SEBIN (inspector jefe), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“En horas de mediodía como a la una de la tarde, recibimos reporte de trasladáramos a Peracal, al servicio del saime, no había nadie en la oficina y nos dijeron que fuéramos a San Antonio, nos recibió el señor Gil jefe de la oficina, luego NOS (sic) MANIFESTÓ (sic) QUE (sic) EN (sic) PERACAL (sic) UN (sic) FUNCIONARIO (sic) OBSERVO (sic) CUANDO (sic) UN (sic) SEÑOR (sic) ADSCRITO (sic) A (sic) ESA (sic) OFICINA (sic) LE (sic) DIO (sic) UNA (sic) BOLSA (sic) A (sic) UNA (sic) SEÑORA (sic), PARA (sic) QUE (sic) LA (sic) LLEVARA (sic) A (sic) LA (sic) BASURA (sic), NOS (sic) ENTREGARON (sic) A (sic) LOS (sic) CIUDADANOS (sic), SE (sic) LEVANTO (sic) ACTA (sic) POLICIAL (sic), se llevaron a los ciudadanos al médico y fueron puestos a ordenes de la Policía, es todo”. (sic)
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es el lugar y la fecha? no recuerdo pero la hora fue como a la una de la tarde. ¿Cuál fue la finalidad del traslado a San Antonio? Por solicitud del jefe supervisor del Saime. ¿Recabaron evidencia de interés criminalístico? nos entregaron una bolsa de dinero. ¿Qué dijo el supervisor del Saime? Que ese dinero se lo había entregado el funcionario del Saime a una señora para que lo llevara a la basura. ¿Qué mas había en esa bolsa? Una cédula. ¿Sabe que funciones cumplen los ciudadanos aprehendidos? al muchacha aseadora de la oficina y el señor fiscal quien chequeaba la documentación.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González respondió: ¿En que momento tiene conocimiento del hecho? Como a la una treinta de la tarde. ¿A que hora llegan a san Antonio? Como a las tres de la tarde. ¿Dónde se encontraba usted en la mañana? en el SEBIN san (sic) Cristóbal. ¿Converso (sic) usted con el supervisor del SAIME? No. ¿Ingreso a Peracal? No. ¿Estuvo en el momento de la comisión de los hechos? No. ¿Dónde busca usted a los funcionarios? En San Antonio. ¿Esas evidencias tenían algún precintó que garantizará la custodia de la evidencia? no. ¿De quien obtuvo la evidencia? Del señor Gil jefe del Saime que me la entregó en la Oficina. ¿Cómo obtuvo esa información? Se la dieron a mi jefe.
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa respondió: ¿Pudo usted ver como sucedieron los hechos? Tuve conocimiento mas no observe nada.
A preguntas del Juez respondió: ¿Qué otro funcionario se apersonó a la oficina Saime de San Antonio? Ramón Chacon jefe de la comisión, Maikol, Rozo, y Nelson Romero. ¿Su función fue trasladar a los aprehendidos a San Cristóbal? Si.
Declaración de Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, denota dicha declaración que la comisión conformada por funcionarios del SEBIN, no estuvo en el lugar de los hechos (Peracal), que se presentaron a las Oficinas (sic) del SAIME San Antonio, lugar donde se encontraban los acusados de autos, que el funcionario JOSÉ ALBETO (sic) GIL OLIVARES, es quien les entrega a los acusados de autos y la evidencia contentiva de un dinero y una cédula de identidad, que son estos funcionarios quienes detienen a los acusados de autos y dejan constancia a través del acta policial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados y puestos a la orden la Policía (sic) del Estado (sic), que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial por parte del ciudadano JOSÉ ALBETO (sic) GIL OLIVARES, lo que demuestra con su declaración que los acusados de autos no son detenidos en el lugar donde ocurren los hechos y que las actas levantadas con motivo de su detención carecen de testigos del procedimiento, violentando de esta manera los requisitos establecidos en la norma legal vigente en lo que se refiere a la detención de personas y recolección de evidencias, no preservándose el lugar de los hechos ni las evidencias incautadas, solo participaron en la detención y traslado de los acusados en la presente causa; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
2.- Testigo NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-15.760.044, funcionario adscrito al SEBIN manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“Me encontraba de guardia, se recibió llamada del jefe donde nos informaba que nos trasladáramos ya que el ciudadano jefe supervisor Edinson López había determinado una flagrancia, LLEGAMOS (sic) A (sic) PERACAL (sic), NO (sic) ESTABA (sic) NADIE (sic), fuimos a San Antonio, nos entregaron los ciudadanos y quedaron a la orden de la fiscalía; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Fecha y hora de los hechos? 03 de julio en horas de la tarde. ¿Cuál fue el motivo de su traslado a san Antonio? Por llamada a mi jefe del supervisor del Saime. ¿Qué le manifestaron estos ciudadanos? Ellos dijeron que llegaron de manera sorpresiva a la oficina de Peracal y vieron cuando el funcionario Machado le entrega un paquete a una ciudadana y ella lo oculta en la parte de atrás, verificaron y había dinero y una cédula de identidad. ¿Quién les entrega a ustedes la bolsa? el señor Gil. ¿Con quien se entrevistan en la oficina de Inmigración? Con el señor Gil. ¿Quién estaba cargo de la comisión? El comisario ramón Chacón.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González respondió: ¿A que horas tuvo conocimiento de los hechos? Después de almuerzo, en la Brigada de san Cristóbal. ¿En horas de la mañana donde se encontraba ese día? Ahí en la Brigada. ¿A que horas llegan a San Antonio? No recuerdo. ¿De donde obtiene conocimiento de cómo ocurren los hechos? por llamada telefónica a mi jefe. ¿Converso usted con el supervisor del SAIME? No. ¿Ingreso a Peracal? No. ¿El funcionario del Saime Edison López hablo con usted? no. ¿Estuvo en el momento de la comisión de los hechos? No
El defensor privado Abg. Rafael Figueroa no realizó preguntas.
A preguntas del Juez respondió: ¿Quién recibió la evidencia? Maikol Rozo. ¿Qué cantidad de dinero había en esa bolsa? 6782 bolívares, yo le mande hacer experticia. ¿Contaron ese dinero? Si, el funcionario Rozo. ¿Tiene conocimiento del resultado de la experticia? No. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Por el funcionario Alexis Pozo. ¿Converso (sic) usted con Edison López del Saime? No. ¿CONVERSO (sic) USTED (sic) CON (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) JOSÉ ALBERTO GIL? SI (sic), ÉL (sic) ME (sic) MANIFESTÓ (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic).
Declaración de Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, denota dicha declaración al igual que la declaración del funcionario BENITO ANTONIO MORENO PARRA, que se presentaron a la sede de la Oficina del SAIME en San Antonio del Táchira cumpliendo instrucciones del superior jerárquico, que es allí y no en el lugar de los hechos (Peracal) donde detienen a los funcionarios acusados en la presente causa, colectan la evidencia constante del dinero y una cedula de identidad, que el conocimiento que tienen sobre los hechos es la aportada por el Jefe de la Oficina del SAIME el funcionario JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, que no tuvieron comunicación de ningún tipo con el funcionario del SAIME Edixo López, quien fue la persona que presenció los hechos objeto del presente juicio en la Sede de la Oficina del SAIME ubicada en el Punto de Control Fijo de Peracal, que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial por parte del ciudadano JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, lo que demuestra con su declaración que los acusados de autos no son detenidos en el lugar donde ocurren los hechos y que las actas levantadas con motivo de su detención carecen de testigos del procedimiento, violentando de esta manera los requisitos establecidos en la normativa legal vigente en lo que se refiere a la detención de personas y recolección de evidencias, no preservándose el lugar de los hechos ni las evidencias incautadas, solo participaron en la detención y traslado de los acusados en la presente causa; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
3.- Testigo RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-17.877.315, funcionario adscrito al SEBIN (detective) manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“Nos mandaron a realizar inspección técnica en oficina del saime de Peracal, yo estuve en labores de resguardo, mis compañeros hicieron inspección, había una oficina, habitación, sala de espera, baño, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde fue practicada la inspección? En la oficina del Saime en Peracal. ¿Puede describir la oficina? se entra esta la SALA (sic) DE (sic) ESPERA(sic), A (sic) MANO (sic) IZQUIERDA (sic) HAY (sic)UNA (sic) HABITACIÓN (sic), HAY (sic) UN (sic) BAÑO (sic) DENTRO (sic), LA (sic) VENTANA (sic) CON (sic) MALLA (sic) Y(sic) ESTABA (sic) ROTA (sic) , POR (sic) LA (sic) PARTE (sic) DE (sic) ATRÁS (sic) HAY (sic) UN (sic) ESTACIONAMIENTO (sic) Y (sic) HAY (sic) UN (sic) BASURERO (sic) DETRÁS (sic) DE (sic) LA (sic) VENTANA (sic) QUE (sic) HAGO (sic) MENCIÓN (sic).
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González respondió: ¿Qué cámara utilizaron para realizar la fijación fotográfica? Una Handican.
El defensor privado Abg. Rafael Figueroa no realizó preguntas.
A preguntas del Juez respondió: ¿Tiene conocimiento sobre los hechos en la presente causa? no.
Declaración de Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, describió como esta constituida la Oficina del SAIME con sede en el Punto de Control Fijo de Peracal, manifestó que cumplió funciones de resguardo en el lugar y que sus compañeros realizaron dicha inspección, no tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, lo que demuestra con su declaración que solo participo como resguardo para el momento de la inspección realizada por otros funcionarios adscritos al SEBIN, no tiene conocimiento de los hechos; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
4.- Testigo RAMON ELIAS CHACON GUERRA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-10.167.620, funcionario adscrito al SEBIN (comisario), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“El pasado mes de julio 2013, recibid instrucciones donde me decían que me dirigiera al saime San Antonio, donde se encontraban 2 funcionarios donde se encontraban 2 funcionarios quienes se les Abia (sic) encontrado dinero y 2 cedulas, en relación al caso, me traslade a la sede de san Cristóbal, se me ordeno iniciar actuaciones, se me ordeno dirigirme al sitio una vez adentro, había una ventana donde observe que estaba una malla de color verde, rota por un lado, de la parte izquierda se veía de un baño, se hizo inspecciona y me dirigí a la sede a notificar la inspección, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la fecha se que fue en el mes de julio, la inspección la hicimos el día 04… me indicaron que en la sede habían 2 funcionarios del saime que habían recibido un dinero… mi superior inmediato me hablo de unos funcionarios del saime de caracas, y un funcionario de este despacho, mas nunca me entreviste con ellos, solo me entreviste con el jefe del saime… dice que en el momento que supervisaba la comisión de caracas observaron que una señora recogían un paquete y que le habían hecho pasar un paquete por la ventana, eso fue en el puesto de Peracal… LA (sic) EVIDENCIA (sic) INCAUTADA (sic) FUERON (sic) 6 MIL (sic) BOLÍVARES (sic) EN (sic) EFECTIVO (sic) Y (sic) 2 CEDULAS (sic) DE (sic) IDENTIDAD (sic)… la evidencia estaba en una bolsa… la comisión la conformo 4 funcionarios del Sebin… yo estaba al mando de la comisión… LA (sic) INSPECCIÓN (sic) LA (sic) REALICE (sic) EN (sic) LA (sic) SEDE (sic) DEL (sic) SAIME EN (sic) PERACAL (sic) ALLÁ (sic) FUE (sic) DONDE (sic) SUPUESTAMENTE (sic) SE (sic) COLECTO (sic) LA (sic) EVIDENCIA (sic), FUE (sic) EN (sic) UN (sic) BAÑO (sic)… observe una ventana que viéndola desde la esquina en la parte inferior izquierda de la ventana… de adentro hacia fuera se observo unos escombros que están pegados a la parte externa de la pared que da a la estación… no tengo conocimiento, mi compañero me entrego el dinero y las cedulas…”
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, entre otras cosas respondió: “yo me encontraba en San Cristóbal ese día en horas de la mañana… no se la hora exacta en que se recibió la llamada, se que fue en la tarde… llegamos a San Antonio pasadas las dos de la tarde… antes de llegar a la sede del saime de Peracal no estuvimos en ninguna dependencia… las instalaciones las había observado externamente cuando paso por acá… LA (sic) INSPECCIÓN (sic) SE (sic) REALIZO (sic) UNO (sic) O (sic) DOS (sic) DÍAS (sic) DESPUÉS (sic)… no converse con el jefe nacional del saime, trate de conversar pero no pude… no estuve presente, las personas estaban detenidas cuando yo llegue… ellos estaban retenidos en el saime de San Antonio… la evidencia ERA (sic) UN (sic) PAQUETE (sic) CON (sic) 7 MIL (sic) BOLÍVARES (sic) EN (sic) EFECTIVO (sic) Y (sic) DOS (sic) CEDULAS (sic)… la evidencia la recibí yo como jefe de la comisión de manos de Alberto Gil… esa evidencia para el momento no estaba como cadena de custodia manual único de procedimientos del manejo de cadena de custodia físicas… no se incorporo ningún precinto (sic)… cuando nos fuimos a san Cristóbal, no la recuerdo pero ya estaba oscuro…”
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “la evidencia me las entregaron mediante actas en la sede del saime de San Antonio… LAS (sic) CEDULAS (sic) ERAN (sic) DE (sic) DOS (sic) CIUDADANOS (sic) PERO (sic) NO (sic) RECUERDO (sic) EL (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) ELLOS (sic)… en este tipo de procedimiento si se acostumbra a realizar cadena de custodia…”
El Juez no realizó preguntas al testigo.
Declaración de Funcionario (sic) adscrito al Servicio (sic) Bolivariano (sic) de Inteligencia (sic) Nacional (sic) (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, denota dicha declaración que la comisión conformada por funcionarios del SEBIN, y donde él fue el Jefe de Comisión no estuvo en el lugar de los hechos (Peracal), sino hasta el día siguiente de los hechos, con el fin de realizar la Inspección Técnica, se evidencia de su declaración concatenada con la declaración de los otros funcionarios, el deficiente procedimiento realizado en la presente investigación por parte de dichos funcionarios, obviando la ubicación de testigos para el momento de la detención de los ciudadanos acusados, obviando el uso de cadena de custodia y preservación de la evidencia incautada, que sin lugar a dudas levantaron el acta policial con la sola manifestación del ciudadano funcionario JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe (sic) del SAIME San Antonio, quien tiene conocimiento de los hechos de manera referencial por parte del ciudadano EDIXO LOPEZ Jefe (sic) de Inmigración del SAIME, y es quien les entrega a los acusados de autos y la evidencia contentiva de un dinero y según la declaración del presente funcionario de dos (02) cédulas de identidad, siendo demostrado en ele (sic) presente juicio que se ubicó junto a la bolsa del dinero una (01) sola cédula de identidad; lo que demuestra con su declaración que los acusados de autos no son detenidos en el lugar donde ocurren los hechos y que las actas levantadas con motivo de su detención carecen de testigos del procedimiento, violentando de esta manera los requisitos establecidos en la norma legal vigente en lo que se refiere a la detención de personas y recolección de evidencias, no preservándose el lugar de los hechos ni las evidencias incautadas, solo participaron en la detención en sitio distinto al lugar de los hechos y del traslado de los acusados en la presente causa; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones con los demás funcionarios en cuanto a la cantidad de cédulas de identidad recibidas de parte de JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, sin embargo, no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
5.- Testigo JOSE DAVID DURAN RAMIREZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-13.786.233, funcionario adscrito al SEBIN (inspector jefe), manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“eso fue encomendado por mis superiores para REALIZAR INSPECCIÓN (sic) EN (sic) LA (sic) SEDE (sic) DEL (sic) SAIME (sic) PERACAL (sic), con fijaciones fotográficas, luego se le notifico a la Fiscalía 23, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “se (sic) conformo (sic) una comisión con el comisario Chacon… en la puerta interna y externa del saime, en la parte interna donde estaba el comedor, habitación baño… esta conformado que al entrar esta la oficina del jefe, al final la cocina el comedor, la sala y a la parte izquierda las habitaciones con un baño que esta ubicado al final, con poceta lavamanos y una ventana que da al estacionamiento, esta ventana de unos 80 por 40 que estaba tapada por una tela plástica de color verde… estaba tapada con una tela que tenia una ruptura… la ruptura estaba de frente a mano izquierda dond e se ve fácilmente hacia la parte de afuera al estacionamiento… se originaron los hechos donde lanzaron un paquete por esa ventana eso dio origen a esta investigación supuestamente por ese sitio fue que lanzaron un paquete….”
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, entre otras cosas respondió: “el conocimiento o diligencia se realizo donde yo trabajo en el Sebin… LO (sic) QUE (sic) NARRE (sic) ME (sic) ENTERE (sic) POR (sic) MEDIO (sic) DE (sic) UN (sic) OFICIO (sic)… mi compañero de trabajo me dijeron que allí se había originado un procedimiento con unos funcionarios del saime… la fijación fotográfica se hizo con una cámara Cam, un equipo de trabajo… eso se realizo el 04 de julio… no recuerdo debió ser uno o dos días anteriores cuando se generaron los hechos…”
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “las evidencias no puedo describirlas por que solo fui a realizar las fijaciones fotográficas encargadas por la fiscalía…”
A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “el tamaño de la ventana era un aproximado de 80 por 50… con relación al piso se encuentra a no mas de dos metros… las medidas de la ventana creo que deben estar anexadas en el acta… yo mido 1.69… si yo llegaba a esa ventana… me paraba y lograba observar por esa ventana… la rotura no era un hueco, sino una agrietara, a mano izquierda, estaba la malla completa… si estaba cortada la malla… en la parte afuera de la ventana estaba el estacionamiento y un lugar asfaltado donde habían unos vehículos y una parte a la intemperie… en esa rotura de la ventana se podía introducir la mano…”.
Declaración de Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, describió como esta constituida la Oficina del SAIME con sede en el Punto de Control Fijo de Peracal, tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa a través de un oficio y de lo relatado por sus compañeros, lo que demuestra con su declaración que solo participo en la inspección realizada al sitio del suceso el cual describe detalladamente; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
6.- Testigo MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-15.123.435, funcionario adscrito al SEBIN, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“el (sic) día de los hechos en mención recibimos orden para trasladarnos en comisión hacia la sede del saime en Peracal, ya que presuntamente habían dos funcionarios que habían incurrido en actos de corrupción, al llegar los funcionarios no estaban allí, nos informan que estaban en la oficina de San Antonio, al llegar allí nos entregan a los ciudadanos , un dinero y DOS (sic) CEDULAS (sic), supuestamente las cédulas eran falsas, luego nos dirigimos a la sede, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la fecha del hecho no la recuerdo exactamente… el jefe era el comisario chacon … el motivo para trasladarnos fue por que nos informaron que una comisión de caracas había hecho una inspección donde unos funcionarios de esa oficina incurrieron en actos de corrupción… una vez nos entregan los ciudadanos, uno de ellos tenia una bolsa o paquete con un dinero y una cedula falsa la cual intentaron esconder mientras estaba la comisión de caracas en la oficina… se aprehendieron dos ciudadanos… el ciudadano masculino le entrega la bolsa a la femenina para que escondiera la bolsa… el acta nos la entrego el jefe de la oficina de San Antonio… no recuerdo el nombre de la oficina, solo su apellido Gil… el jefe de la oficina nos puso en conocimiento de la situación y nos entregaron las pruebas… en el acta se refleja lo que nos entregaron… en esa comisión yo iba como funcionario para seguridad… la evidencia UNA (sic) CANTIDAD (sic) DE (sic) DINERO (sic), 2 TELÉFONOS (sic) CELULARES (sic) Y (sic) DOS (sic) CEDULAS (sic) PRESUNTAMENTE (sic) FALSAS (sic)… la evidencia estaba en una bolsa plástica de color negro… posteriormente nos trasladamos a nuestra sede en san Cristóbal y los funcionarios encargados de la investigación realizaron las demás diligencias… nosotros en el momento de la inspecciona que hizo el saime no estuvimos presentes, nuestra comisión traslado a los ciudadanos hasta nuestra sede… no realice inspección técnica…”.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, entre otras cosas respondió: “cuando (sic) soy notificado me encontraba en la sede de nuestro despacho… eso posterior al medio día… en la mañana me encontraba en la sede del despacho del sebin en san Cristóbal… legamos (sic) como la una y cuarto o una y media… en la comisión fuimos 4 funcionarios en dos unidades… si en todo momento estuvieron las dos unidades juntas… si, nos bajamos en la Onidex… A solicitud de la Defensa se deja constancia: primero se bajo el comisario Chacón y posteriormente los demás funcionarios… EN(sic) (sic) PERACAL (sic) PREGUNTAMOS (sic) POR (sic) LOS (sic) CIUDADANOS (sic) PERO (sic) NOS (sic) INDICARON (sic) QUE (sic) ELLOS (sic) ESTABAN (sic) EN (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DEL (sic) SAIME (sic) DE (sic) SAN (sic) ANTONIO (sic)… el jefe de la comisión nos informo (sic) que se había realizado inspección y que se Abia (sic) encontrado esa irregularidad… al llegar YA (sic) NO (sic) SE (sic) ENCONTRABA (sic) EL (sic) JEFE (sic) DE (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DE (sic) MIGRACIÓN (sic) DEL (sic) SAIME (sic)… las evidencia era una bolsa contentiva de dinero, una cedula de identidad y dos teléfonos celulares… las evidencias el funcionario que las recibíos (sic) fue el jefe de la comisiona (sic)… vi la bolsa posteriormente para verificar que eran las evidencias que constaban en el acta… lo que nos manifestó el jefe del saime supuestamente los funcionarios estaban incursos en el delito, EL (sic) FUNCIONARIO (sic) SE (sic) LA (sic) ENTREGO (sic) A (sic) LA (sic) FUNCIONARIA (sic) Y (sic) ESTA (sic) LA (sic) LANZO (sic) POR (sic) LA (sic) VENTANA (sic)… la oficina a la que me refiero es la oficina de peracal… cuando se recibió la evidencia no tenia precinto… después se guardo la evidencia tal cual como la entregaron… no estuve presente en los hechos, posteriormente me traslade con los ciudadanos…”
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “yo no pude observar el momento de la recolección de las evidencias, nos la entregaron en la oficina del saime de San Antonio…”
A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “la cantidad de dinero no la recuerdo pero era una cantidad cercana a los siete mil bolívares… yo no conté el dinero, verificamos los seriales de cada billete con lo que se presentaba en el acta… si yo verifique los seriales…”.
Declaración de Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS en la Sede del SAIME San Antonio, denota dicha declaración que la comisión conformada por funcionarios del SEBIN, y de la cual el formo (sic) parte cumpliendo instrucciones de seguridad quien verificó los seriales de los billetes incautados según Acta (sic) levantada por el SAIME San Antonio, se evidencia de su declaración concatenada con la declaración de los otros funcionarios, el deficiente procedimiento realizado en la presente investigación por parte de dichos funcionarios, obviando la ubicación de testigos para el momento de la detención de los ciudadanos acusados, obviando el uso de cadena de custodia y preservación de la evidencia incautada, que sin lugar a dudas levantaron el acta policial con la sola manifestación del ciudadano funcionario JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe del SAIME San Antonio, quien tiene conocimiento de los hechos de manera referencial por parte del ciudadano EDIXO LOPEZ Jefe de Inmigración del SAIME, y es quien les entrega a los acusados de autos y la evidencia contentiva de un dinero y según la declaración del presente funcionario de dos (02) cédulas de identidad, siendo demostrado en el presente juicio que se ubicó junto a la bolsa del dinero una (01) sola cédula de identidad; lo que demuestra con su declaración que los acusados de autos no son detenidos en el lugar donde ocurren los hechos y que las actas levantadas con motivo de su detención carecen de testigos del procedimiento, violentando de esta manera los requisitos establecidos en la norma legal vigente en lo que se refiere a la detención de personas y recolección de evidencias, no preservándose el lugar de los hechos ni las evidencias incautadas, solo participaron en la detención en sitio distinto al lugar de los hechos y del traslado de los acusados en la presente causa; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones con los demás funcionarios en cuanto a la cantidad de cédulas de identidad recibidas de parte de JOSÉ ALBETO (sic) GIL OLIVARES, sin embargo, no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
7.- JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.070.269, funcionario adscrito al SAIME manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“En el momento que se presentó la situación yo estaba en la oficina de San Antonio del Táchira, me llamaron a Peracal cuando llegue estaba el director general Edinson López, me enviaron a ellos dos para la oficina para que se los entregara al SEBIN, es todo”.
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa respondió: ¿Cuál era su cargo para la fecha de los hechos? Jefe de Migración del saime. ¿Cuál era la labor desempañada por mi defendida Bárbara Villalta? era encargada del aseo, limpiaba y a veces cocinaba. ¿A uste (sic) del consta como sucedieron los hechos? A (sic) MI (sic) NO (sic) ME (sic) CONSTA (sic), YO (sic) ESTABA (sic) EN (sic) SAN (sic) ANTONIO (sic).
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González respondió: ¿Cuánto tiempo estuvo como jefe en San Antonio? Seis meses. ¿Tuvo conocimiento de la conducta del señor Machado? buena conducta tenía como veinte años de servicio en la institución. ¿Recuerda la hora en que los funcionarios del Sebin trasladan a los ciudadanos? Eso fue en la tarde. ¿A que horas ocurren los hechos? ME (sic) LLAMARON (sic) COMO (sic) A (sic) LAS (sic) DIEZ (sic) DE (sic) LA (sic) MAÑANA (sic). ¿Presenció usted los hechos? No. ¿RECIBIÓ (sic) EVIDENCIA (sic) DE (sic) INTERÉS (sic) CRIMINALÍSTICO (sic)? UNA (sic) BOLSA (sic) CON (sic) DINERO (sic), TELÉFONO (sic). ¿Se encontraba ese dinero y ese teléfono en alguna bolsa precintada? No, el dinero estaba en la mesa. El Tribunal pone de manifiesto constancia de trabajo dada a la ciudadana Bárbara Villalta admitida por el Tribunal de control, para que el testigo la ratifique. ¿Es esa su firma? Si, ratifico que ella era empleada cuando yo trabajaba.
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa respondió: ¿Manifieste en esta audiencia si alguna vez la ciudadana Bárbara Villalta pidiera documentos? No, nunca. ¿Usted oyó si el director le dijo a la ciudadana Bárbara que ella iba era como testigo? No.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda la fecha del hecho? No recuerdo. ¿El día que ocurrieron los hechos converso usted con el señor Edison López? Si, él me manifestó que había un dinero que habían sacado por el baño por la parte de atrás y la chica fue y lo saco y que dos funcionarios estaban observando, que revisaron y vieron el dinero. ¿Sabe el nombre de estos funcionarios? No, se que andaban con él. ¿Qué funcionarios estaban incursos en esa irregularidad? El señor machado y Bárbara. ¿Qué le dijo el señor Edinson López? que ellos estaban escondiendo ese dinero. ¿Qué le manifestó usted a la comisión? que habían conseguido ese dinero y que ellos no tenían por que tener ese dinero ahí. ¿Había con ese dinero otra evidencia? si, una cédula. ¿Dónde estaba la evidencia? dentro de una bolsa negra. ¿Cuál es el sitio de trabajo de los acusados? Peracal. ¿Cuántos funcionarios estaban asignados ese día en Peracal? NUEVE (sic) Y (sic) SE (sic) ENCONTRABA (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic). ¿Qué dijo el señor machado de la procedencia del dinero? QUE (sic) SE (sic) LO (sic) HABÍA (sic) DADO (sic) UN (sic) COMPADRE (sic) Y (sic) EL (sic) SE (sic) LO (sic) HABÍA (sic) GUARDADO (sic). ¿Dónde encontraron el dinero? Por detrás de la casa. ¿Recuerda como fue hallado? Yo no estaba ahí. ¿A que horas se traslado usted con los funcionarios a la Oficina de san Antonio? como a las once, doce de la mañana. ¿Cuándo los funcionarios del Sebin llegan a la oficina el director del saime, se encontraba el director del Saime? Él estuvo y después se fue.
A preguntas del Juez respondió: ¿Con que personas se traslada usted a la oficina de San Antonio llevando a los funcionarios? CON (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) LUZ (sic). ¿En el momento que usted se desplaza a la oficina donde se encontraba el señor Edison López? Él llego estuvo ahí y se fue. ¿Edison López conversó con los funcionarios del Sebin? No, habló con él que estaba encargado de ellos, no presencie esa conversación. ¿Conversó usted con el ciudadano Machado y Bárbara? No. ¿En la sede de Peracal tuvo contacto con los acusados? No. ¿USTED (sic) ESCUCHO (sic) CUANDO (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic) DIJO (sic) QUE (sic) EL (sic) DINERO (sic) ERA (sic) DE (sic) UN (sic) FAMILIAR (sic)? SI (sic), SE (sic) LO (sic) DIJO (sic) AL (sic) SEÑOR (sic) EDISON (sic) LÓPEZ (sic), ÉL (sic) LE (sic) DIJO (sic) QUE (sic) SI (sic) QUERÍA (sic) ÉL (sic) LLAMABA (sic) A (sic) ESA (sic) PERSONA (sic) Y (sic) EL (sic) DIRECTOR (sic) NO (sic) LE (sic) DIJO (sic) NADA (sic). ¿Qué le dijo Machado al director? QUE (sic) ESE (sic) DINERO (sic) ERA (sic) DE (sic) UN (sic) FAMILIAR (sic) QUE (sic) SE (sic) LO (sic) HABÍA (sic) DEJADO (sic) PARA (sic) COMPRARA (sic) UNOS (sic) VÍVERES(sic) , (sic) PERO (sic) EL (sic) DIRECTOR (sic) NO (sic) LE (sic) CONTESTO (sic) NADA (sic), NO (sic) LE (sic) PRESTÓ (sic) ATENCIÓN(sic). ¿Presenció conversación entre Edinson López y Bárbara? Ella le decía que hacía labores de limpieza, que no sabia nada, y el director no le contestaba nada, tampoco le prestó atención. ¿La ciudadana Bárbara Villalta en funcionaria del Saime? Si.
Declaración de Funcionario adscrito al SAIME, Jefe de Migración de San Antonio del Táchira para el momento de los hechos, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS en la Sede del SAIME San Antonio, denota dicha declaración que en compañía de la ciudadana LUZ CONTRERAS, Jefe del SAIME-Peracal, llevan desde el lugar de los hechos hasta la Sede del SAIME en San Antonio, a los acusados de autos, y es allí donde la Comisión del SEBIN los detiene, y les entrega la evidencia, no le consta los hechos por cuanto no se encontraba en dicho lugar, sin embargo, manifiesta que presenció el momento en que el Jefe Nacional de Migración EDIXO LOPEZ, conversa con los acusados de autos, momento en el cual, el acusado LUIS ENRIQUE MACHADO, le manifestó a EDIXO LOPEZ que dicho dinero se lo había entregado un compadre, y que la ciudadana BARBA VILLALTA, no sabía nada de dicho dinero, y que supuestamente éste hizo caso omiso a dichas manifestaciones, se evidencia de su declaración que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por EDIXO LOPEZ, quien presuntamente presenció los hechos junto a dos (02) funcionarios que no son identificados, se evidencia de igual manera de la declaración del testigo, que los acusados de autos son funcionarios adscritos al SAIME, y que se encontraban laborando el día de los hechos; lo que demuestra con su declaración que los acusados de autos no son detenidos en el lugar donde ocurren los hechos, que la evidencia incautada es entregada a la comisión del SEBIN; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y es conteste con los funcionarios actuantes, y no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
8.- Testigo LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-13.483.446, profesión u oficio funcionario de inmigración, adscrita al SAIME punto de control fijo El Mirador, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“El día que ocurrieron los hechos me encontraba con dos funcionarios de comisión hacía el puesto de Ureña, me llamaron y me dijeron que había llegado una comisión a Peracal, inmediatamente me regreso y al llegar ya habían ocurrido los hechos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda usted el día de los hechos? El 03 de julio de 2013. ¿Qué cargo ocupaba? JEFE ENCARGADA DEL PUESTO DE CONTROL PERACAL. ¿Para ese momento se encontraban los funcionarios Machado y Bárbara a ese puesto de control? Si. ¿Por quien fue llamada el día de los hechos? la funcionaria Ana, no recuerdo el apellido, me informó que había una comisión en el puesto de control. ¿Cuándo llegó al puesto de control que pasó allí? Supe que se había presentado una situación con el señor machado, el señor Edicson López había observado una novedad. ¿Qué novedad le comunico el director Edison López? que se había encontrado una bolsa con un dinero, él dijo que Machado le había entregado una bolsa a la señora Bárbara y ella manifestó que ahí no había ningún dinero. ¿Qué le manifestó exactamente Bárbara? que él le había entregado una bolsa, pero que ella no sabía que ahí había dinero. ¿Qué instrucciones le dio el director Edicson López? que iba a llevar los funcionarios a San Antonio. ¿Usted tenía conocimiento que ese día se iba a presentar en el puesto una comisión? No sabía.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, respondió: ¿A que horas recibe la información de lo ocurrido? No recuerdo, era mediodía. ¿Recuerda la hora en que llega a Peracal? eran como once y media a doce. ¿Al llegar al puesto recuerda donde se estaba realizando el procedimiento? Al llegar estaba el director con la señora Bárbara. ¿Llego usted a ver la bolsa de dinero? No. ¿Le señalaron que encontraron en esa bolsa? el director manifiesta que había un dinero entre la bolsa. ¿Había trabajado usted anteriormente con el señor Machado? No.
A preguntas del Abg. Rafael Figueroa respondió: ¿Cual era la actividad de la señora Bárbara dentro de ese puesto de control? Realizaba labores de mantenimiento.
A preguntas del Juez respondió: ¿Recuerda quien acompañaba al señor Edicson López? El señor Andrade jefe de puestos fronterizos. ¿A que horas la llama la funcionaria a decirle que había llegado una comisión? No recuerdo la hora exacta, MÁS (sic) O (sic) MENOS (sic) DIEZ (sic) Y (sic) MEDIA (sic) DE (sic) LA (sic) MAÑANA (sic). ¿A que horas llega usted al punto de control de Peracal? como a las once y medía mas o menos. ¿En que lugar especifico se encontraba el funcionario Ediscson López? En mi oficina estaba con la señora Bárbara. ¿Qué le manifestó el señor Edicson López? ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) ÉL (sic) HABÍA (sic) LLEGADO (sic) A (sic) SUPERVISAR (sic) EL (sic) ÁREA (sic) Y (sic) SE (sic) ENCONTRÓ (sic) QUE (sic) LA (sic) SEÑORA (sic) BÁRBARA (sic) TENÍA (sic) UNA (sic) BOLSA (sic) NEGRA (sic) CON (sic) UN (sic) DINERO (sic), ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) YO (sic) TENÍA (sic) QUE (sic) IRME (sic) A (sic) REALIZAR (sic) UN (sic) PROCEDIMIENTO (sic) A (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DE (sic) SERVICIOS (sic) DE (sic) CARACAS (sic) Y (sic) LUEGO (sic) DIJERON (sic) QUE (sic) ME (sic) TRASLADARA (sic) A (sic) SAN (sic) ANTONIO (sic), QUE (sic) EL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) SE (sic) IBA (sic) HACER (sic) CON (sic) EL (sic) SEBIN (sic). ¿Le dijo Edicson López de cómo la señora Bárbara tenía esa bolsa? que ella había metido esa bolsa por detrás de la casa y que él fue a buscar la bolsa y vio que tenía un dinero. ¿Él le dijo eso delante de la señora Bárbara? Si. ¿Qué le dijo ella? QUE (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic) LE (sic) HABÍA (sic) ENTREGADO (sic) ESA (sic) BOLSA (sic) PERO (sic) QUE (sic) ELLA (sic) NO (sic) (sic) SABÍA (sic) QUE (sic) ESO (sic) ERA (sic) DINERO (sic). ¿Cuándo usted sale de la oficina donde estaba el señor Edicson López ya estaba esposado el señor Machado? SI (sic), PERO (sic) NO (sic) VI (sic) QUIEN (sic) LO (sic) ESPOSO (sic). ¿Le manifestó el señor Edicson López como el señor Machado el entregó esa bolsa a la señora Bárbara? ÉL (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) ÉL (sic) VIO (sic) CUANDO (sic) LA (sic) SEÑORA (sic) BÁRBARA (sic) SACO (sic) LA (sic) BOLSA (sic) CON (sic) DINERO (sic) Y (sic) LA (sic) COLOCO (sic) DETRÁS (sic) DE (sic) LA (sic) CASA (sic), MAS (sic) NO (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) VIO (sic) CUANDO (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic) SE (sic) LA (sic) ENTREGO (sic). ¿Vio usted esa bolsa? No. ¿Qué paso con esa bolsa negra? No se, a mi me entregaron fue un sobre Manila, pero no supe el contenido de dicho sobre. ¿Usted vio cuando el señor Edicson López contó ese dinero? NO (sic), ÉL (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) HABÍAN (sic) DEJADO (sic) CHEQUEO (sic) DE (sic) DINERO (sic) Y (sic) SE (sic) HABÍAN (sic) ANOTADO (sic) LOS (sic) SERIALES (sic), EL (sic) CONTEO (sic) LO (sic) HIZO (sic) ALBERTO (sic) PINTO (sic) JEFE (sic) DE (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DE (sic) SAN (sic) ANTONIO (sic). ¿El señor Edicson López le dijo si alguna otra persona había visto el hecho? NO (sic) ME (sic) DIJO (sic) DE (sic) OTRA (sic) PERSONA (sic) SOLO (sic) QUE (sic) ÉL (sic) LO (sic) HABÍA (sic) VISTO (sic). ¿Conoce al funcionario José Vladimiro Ruiz Bautista? Él es funcionario de Peracal. ¿Al llegar usted al puesto de control se encontraba el ciudadano José Vladimiro Ruiz Bautista? No estaba. ¿POR (sic) QUÉ (sic) EL (sic) DIRECTOR (sic) LA (sic) CAMBIA (sic) PARA (sic) LA (sic) OFICINA (sic) DE (sic) RUBIO (sic)? PORQUE (sic) ÉL (sic) SE (sic) MOLESTÓ (sic) AL (sic) OBSERVAR (sic) EL (sic) HECHO (sic) OCURRIDO (sic). ¿Firmo usted algo del procedimiento? No.
Declaración de Funcionario adscrito al SAIME, Jefe del SAIME-Peracal para el momento de los hechos, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias en que el Jefe del SAIME Caracas EDIXO LOPEZ se encontraba cumpliendo inspección al SAIME-PERACAL, y que es la única persona que presenció los supuestos hechos donde se encuentran incursos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS en la Sede del SAIME San Antonio, denota dicha declaración que no se encontraba en el lugar de los hechos en ele (sic) momento que ocurren, que sin embargo tiene conocimiento de los mismo por parte del Jefe Nacional de Migración EDIXO LOPEZ, quien le manifestó que el acusado LUIS ENRIQUE MACHADO, le entregó dicha bolsa con dinero a BARBARA VILLALTA, pero que la acusada de autos no sabía que era dinero, que el conteo del dinero lo había realizado ALBERTO GIL según lo manifestado por EDIXO LOPEZ, se evidencia de su declaración que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por EDIXO LOPEZ, quien presuntamente presenció los hechos, se evidencia de igual manera de la declaración del testigo, que los acusados de autos son funcionarios adscritos al SAIME, y que se encontraban laborando el día de los hechos, que el Acusado (sic) LUIS ENRIQUE MACHADO se encontraba esposado en la Sede (sic) del SAIME-Peracal, sin embargo, no tiene conocimiento quien lo coloco las esposas; lo que demuestra con su declaración que sin lugar a dudas se realizó un procedimiento sin tomar en consideración los requisitos establecidos en la ley, en lo que se refiere a la detención de personas, incautación de evidencias, y la presencia de testigos; lo que genera dudas en este Juzgador en cuanto a la realidad de los hechos, y como sucedieron, solo con el conocimiento y afirmación de un ciudadano (EDIXO LOPEZ), quien no fue promovido por la vindicta pública para que declarará sobre los hechos, siendo introducida su declaración como nueva prueba, de oficio por parte de este Juzgador; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones, y no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
9.- Testigo JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-1.589.498, de profesión perito, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“fui (sic) citado como testigo por que siendo funcionario el 03 de julio de 2013 me encontraba de servicio en el canal 2 de peracal, siendo las 10 de la mañana me dirigid (sic) al baño de la oficina, estaba ocupado y me salid (sic) a otro baño que esta EN (sic) LA (sic) SALA (sic) DE (sic) ESPERA (sic) Y (sic) ALLI (sic) ESTABAN (sic) UNOS (sic) SEÑORES (sic), LES (sic) PREGUNTE (sic) QUE (sic) NECESITABAN (sic) Y (sic) ME (sic) DIJERON (sic) QUE (sic) ERAN (sic) EL (sic) JEFE (sic) DEL (sic) SAIME (sic), OTRO (sic) ERA (sic) JEFE (sic) DEL (sic) SEBIN (sic), en la sala se encontraba mi compañero Luis Machado que estaba laborando conmigo, luego en una silla plástica de la oficina, estaba una bolsa plástica, y el director me dijo que revisáramos la bolsa, me dijo que observa y había dinero, lo contamos y avían (sic) tres mil bolívares, habían mas billetes de 100 y me dijo no cuente mas, y me dijo continúe con sus labores, en la bolsa solo observe dinero, allí no había ningún documento, ni cedulas ni pasaportes, me dirigí a la alcabala por que así me lo ordeno, como a la hora llego una comisión del sebin, a la señora la llevaron para otra oficina ella solo hace labores de mantenimiento y no tiene trato con ningún personal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “tengo desde el 19 de noviembre de 1986 laborando en el saime… en peracal tengo 5 años… soy perito, me encargo las pruebas dactilares… tengo conocimiento de que había una comisión nacional de Caracas, cuando salgo del baño en ese momento uno de los señores me extiende la mano y manifestó ser el director… no tengo conocimiento en que momento llegaron al punto de control de peracal… el director nacional del saime me dice que revisara la bolsa que estaba sobre la silla plástica, la abrí y había dinero, me dijo vamos a contarlo, yo procedí en presencia del (sic) el, habían 60 billetes de la denominación de 50 bolívares… después de ese hecho la comisión duro de 20 minutos a media hora… me refiero a que la comisión ya estaba Allis (sic) cuando salí del baño… me ordenaron que continuara con mis labores… EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic) ESTABA (sic) SENTADO (sic) EN (sic) UNA (sic) SILLA (sic) PERO (sic) 5 MINUTOS (sic) ANTES (sic) SE (sic) ENCONTRABAN (sic) DE (sic) SERVICIO (sic) CONMIGO (sic)… la señora Bárbara se encontraba creo que en la cocina… a la señora no la vi en la sala solo al compañero Machado que estaba en una silla… el jefe de inmigración no estaba Alberto Gil… ESTABA (sic) LA (sic) JEFE (sic) PARA (sic) LA (sic) ÉPOCA (sic) LUZ (sic) CONTRERAS (sic), allí estaba con Bárbara y Machado, el director y suba directos del Dim… la señora Luz era la jefe de la oficina de peracal… EN (sic) ESE (sic) MOMENTO (sic) EL (sic) DIRECTOR (sic) EDIXON ME (sic) MANIFESTÓ (sic) QUE (sic) LA (sic) BOLSA (sic) FUE (sic) LANZADA (sic) POR (sic) LA (sic) VENTANA (sic) DEL (sic) BAÑO (sic) Y (sic) CAYO (sic) AL (sic) PISO (sic) DEL (sic) ESTACIONAMIENTO (sic)… cuando se retiro la comisión del saime, ellos se retiraron con los funcionarios que quedaron detenidos… después de eso no supe por que se los habían llevado… el señor Machado era chequear documentos, cedulas, pasaportes, en 30 y pico de años el sabe identificar pasaportes si son falsos… en el punto de peracal nos ubicamos en los 3 canales de peracal, en el canal de contraflujo también ejercemos funciones allí, a veces por las trochas se meten personas para evadir y a veces nos mandan para allá… ese día el señor Machado estaba de servicio no recuerdo en que canal, pero cuando nosotros vemos que algún compañero deja su canal nosotros lo cubrimos, creo que Machado estaba en el canal 3, cuando me dirijo al baño me sorprendí que estaba sentado ahí…la señora Bárbara nos hace la comida… esta el dormitorio, la salita, un comedor, la oficina del jefe, la sala de espera y el estacionamiento que esta a la intemperie… cuando nos quedamos de guardia, ocupamos la habitación… si en esa habitación hay un baño… se puede observar para afuera desde el baño… se puede observar monte desde la ventana… ese día deje de laborar al día siguiente tenemos horario de 72 por 72,… el canal nunca se queda solo, en la oficina siempre hay funcionarios y debe haber uno en cada canal… la bolsita era pequeña de unos 20 centímetros de alto, no recuerdo el color, no tenia nudo ni precinto, se observaba algo adentro, yo abrí la bolsa junto con el y LO (sic) QUE (sic) HABÍA (sic) ERAN (sic) COMO (sic) TRES (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) EN (sic) BILLETES (sic) DE (sic) 50 Y (sic) CUANDO (sic) FUI (sic) A (sic) CONTAR (sic) LOS (sic) BILLETES (sic) DE (sic) 100 ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) NO (sic) CONTARA (sic) MAS (sic)… no supe de donde venia ese dinero…”
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, entre otras cosas respondió: “aproximadamente eran las 10 y cuarto o 10 y media… cuando pase de la alcabala a la oficina había gente me imagine que eran usuarios… yo no salude a nadie por que iba para el baño, pero estaba ocupado y me dirigí al baño que esta junto a la salita, allí estaba Machado sentado en la silla yo lo acababa de ver en uno de los canales laborando… EL (sic) MINISTERIO (sic) PUBLICO (sic) HACE (sic) OBJECION (sic) A (sic) LA (sic) PREGUNTA (sic) DE (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) YA (sic) QUE (sic) EN (sic) NINGUN (sic) MOMENTO (sic) EL (sic) TESTIGO (sic) REFIERE (sic) QUE (sic) LA (sic) BOLSA (sic) ERA (sic) DE (sic) COLOR (sic) NEGRO (sic)… las características de la bolsa era pequeña, del 03 de julio de 2013 a esta época no recuerdo el color de la bolsa… la bolsa estaba arrugadita semi abierta, no tenia ninguna característica… si he visto ese tipo de bolsa antes, era una bolsita plástica común pequeñita… aparte del dinero no había nada dentro de la bolsa, ni pasaporte ni cedula… si revise bien el interior de la bolsa… si solo había dinero… cuando me envían a seguir cumpliendo labores no se que paso con los funcionarios que estaban allá, ellos se quedaron solos allá… no se a que sitio fueron trasladados el señor Machado ni la señora Bárbara… EL (sic) DIRECTOR (sic) EDIXON (sic) MANIFESTÓ (sic) QUE (sic) ALGUIEN (sic) LANZO (sic) LA (sic) BOLSA (sic) POR (sic) LA (sic) VENTANA (sic) Y (sic) QUE (sic) CAYO (sic) EN (sic) EL (sic) ESTACIONAMIENTO (sic)… no se que mas paso con esa evidencia…”
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “la infraestructura de la oficina de migración esta compuesta por una sala de espera, al lado la oficina del jefe, al lado un baño para el publico, a mano izquierda la habitación con 4 literas, una sala de reseña, un calabozo, una cocina y un comedor, en la parte posterior un estacionamiento para funcionarios… el estado de la malla que hay en un baño se que fue colocada para que no entren los zancudos pero no se el estado en que s encuentra la malla… a Bárbara la conozco desde hace 3 años ejerciendo labores de mantenimiento y hace mandados a los funcionarios, ella solo tiene contacto con los funcionarios y el jefe cuando sube a inspeccionáramos…”
A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “ en la sede de peracal hay dos baños… primeramente me dirigí al baño del dormitorio privado de los funcionarios… no entre a ese baño por que lo vi ocupado… la habitación estaba abierta y pase cuando fui abrir el baño gire la perilla y no pregunte quien estaba en el baño, salí al baño de la sala de espera… si, cuando yo salí al otro baño Machado estaba sentado en una silla de la sala de espera… aparte de Machado estaba el sub. director de apellido Andrade, el asistente de Edixon López, la señora Luz Contreras estaba en la oficina, en la sala de espera no estaba mas nadie… cuando Edixon López me orden servir de testigo y contar el dinero, saque todos los billetes de 50, conté sesenta billetes, y cuando iba a contar los billetes de 100 me dijo que no contara mas… en la bolsa solo había dinero, no lo saque completo pero observe que no Abia mas nada adentro, solo dinero… se encontraban de servicio en los 3 puntos de control, QUE (sic) RECUERDE (sic) ESTABA (sic) LUIS (sic) MACHADO (sic), GERARDO (sic) GARCÍA (sic), ORLANDO ESPINOZA Y (sic) ANA GARCÍA… si unos minutos antes estaba Machado laborando en los canales… no vi cuando se retiro Machado hacia la oficina… no se quien cubrió a Machado cuando el se retiro a la oficina… si, los funcionarios estuvieron 20 o 30 minutos en la oficina… si yo observe cuando ellos se fueron… tengo conocimiento de que se habían llevado a Bárbara y a Machado cuando regrese a la oficina… cuando regrese me dijeron que se los avían (sic) llevado para la oficina de San Antonio, creo que el que me dijo eso fue el compañero Orlando Espinoza… cuando Edixon manifesté que alguien había lanzado la bolsa por la ventana del baño estaba la comisiona (sic) presente y Machado que estaba sentada… Edixon López no señalo (sic) que hubiera sido Machado quien lanzara la bolsa por la ventana… Bárbara salio de la cocina y se metió a la oficina… cuando yo conté el dinero ya Bárbara se encontraba dentro de la oficina… si he declarado en San Cristóbal en relación al mismo caso… declare en la fiscalía de San Cristóbal… el día de los hechos no firme nada, en San Cristóbal creo que si…”.
Declaración de Funcionario adscrito al SAIME, Perito del SAIME-Peracal para el momento de los hechos, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias en que el Jefe del SAIME Caracas EDIXO LOPEZ se encontraba cumpliendo inspección al SAIME-PERACAL, y que en la sala de espera de dicha sede se encontraba LUIS ENRIQUE MACHADO, y le ordenan que cuente el dinero y posteriormente el ciudadano EDIXO LOPEZ le dice que no continúe y se retire a seguir cumpliendo con sus funciones en la parte exterior de dicha Oficina, denota dicha declaración que no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que ocurren, que sin embargo tiene conocimiento de los mismo por parte del Jefe Nacional de Migración EDIXO LOPEZ, quien le manifestó que “alguien” lanzó una bolsa por la ventana del baño de dicha sede al estacionamiento, que solo observó dinero, se evidencia de su declaración que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por EDIXO LOPEZ, quien presuntamente presenció los hechos, se evidencia de igual manera de la declaración del testigo, que los acusados de autos son funcionarios adscritos al SAIME, y que se encontraban laborando el día de los hechos, que el Acusado (sic) LUIS ENRIQUE MACHADO; lo que demuestra con su declaración que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones, y no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
10.- Testigo GERARDO ANTONIO GARCIA RUIZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.463.500, labora en el punto de control de peracal, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:
“yo (sic) de verdad del caso se que me citaron para acá por la señora Bárbara de ella se que trabaja en peracal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “mi cargo es chequeo de documentos en peracal, soy asistente… laboro en peracal desde hace 2 años… el señor Machado labora en el punto de control de saime, la señora es de mantenimiento… NO (sic) ESTABA (sic) PRESENTE (sic) EL (sic) DÍA (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic)…”
El defensor privado Abg. Edison González, no realizo preguntas al testigo.
A preguntas del defensor privado Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “la señora Bárbara la conozco de hace 2 años, es de mantenimiento…”
El Juez no realizó preguntas al testigo.
Declaración de Funcionario adscrito al SAIME, Asistente del SAIME-Peracal para el momento de los hechos, que se valora en su totalidad y que deja constancia que no se encontraba de servicio el día de los hechos, denota dicha declaración que conoce a los acusados de autos, ya que los mismos son funcionarios del SAIME, que la ciudadana BARBARA VILLALTA labora en dicha sede en funciones de mantenimiento; lo que demuestra con su declaración que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones, y no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece credibilidad.
11.- Testigo EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-8.390.501, profesión u oficio funcionario DIRECTOR DE MIGRACIÓN, ADSCRITO (sic) AL (sic) SAIME, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso: “la fecha no la recuerdo pero PASABA (sic) POR (sic) PERACAL (sic) Y (sic)ME (sic) BAJE (sic) A (sic) SALUDAR (sic) A (sic) LOS (sic) QUE (sic) TRABAJAN (sic) AHÍ (sic), hable con algunos, pase a la parte que ellos llaman la pista, primero entro (sic) a la oficina y me fui a la pista a conversar con una muchacha la vi hablando y le hice llamado de atención, EN (sic) ESO (sic) VEO (sic) QUE (sic) POR (sic) UNA (sic) VENTANA (sic) DE (sic) LA (sic) SEDE (sic) PASAN (sic) ALGO (sic) Y (sic) LO (sic) RECIBE (sic) LA (sic) SEÑORA (sic) QUE (sic) ESTA (sic) ACÁ (sic) Y (sic) VEO (sic) QUE (sic) TRATA (sic) DE (sic) METERLO (sic) EN (sic) UNA (sic) CAMIONETA (sic) CREO (sic) QUE (sic) ERA (sic) CHEROKEE (sic) BLANCA (sic), le dije que me dijera que era y me dijo que era basura y le dije que quería verla, la señora se puso nerviosa le dije que me mostrara la basura, ME (sic) LLEVO (sic) A (sic) LA (sic) PARTE (sic) DE (sic) ATRÁS (sic), AHÍ (sic) ESTABA (sic) UN (sic) ARCHIVO (sic) Y (sic) EN (sic) LA (sic) PARTE (sic) DE (sic) ABAJO (sic) ELLA (sic) SACO (sic) UNA (sic) BOLSA (sic) HABÍA (sic) UNA (sic) CEDULA (sic) , UNAS (sic) BOTELLAS (sic), ELLA (sic) SACA (sic) LA (sic) BOLSA (sic) Y (sic) ME (sic) DIJO (sic) SE (sic) LO (sic) HABÍA (sic) ENTREGADO (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) LUIS y pase había una malla que le ponen a las ventanas estaba picada, cuando vimos era dinero lo que tenia la bolsa, les dije que llamaran al sebin eran como 6782, había varios billetes de 100, 5º y dos, ELLA (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) SE (sic) LO (sic) HABÍA (sic) ENTREGADO (sic) PARA (sic) QUE (sic) SE (sic) LO (sic) GUARDARA (sic), ellos se pusieron nerviosos por mi presencia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “si, tenia conocimiento de este Juicio, estaba complicado en la primera citación, en la segunda me coincidió con un juicio que tenia en Vargas, estaba participando en varios juicios en calidad de testigo, es complicado para agarrar transporte… estoy desde el 2009 en el SAIME… actualmente soy director de migración… la fecha exacta no la recuerdo creo que eran los primeros días de junio del año pasado… en ese momento estaba de supervisión en el Estado(sic)… estaba con otro compañero llamado Rafael Andrade quien era el jefe de operaciones en ese momento… ERAN (sic) COMO (sic) LAS (sic) 9 Y (sic) 30 MAS (sic) O (sic) MENOS (sic), de la mañana… en el puesto de control estaba el encargado de guardia y la señorita… la que estaba encargada supervisando no estaba, había salido… cuando llegué al puesto de control, hay mucho que me conocen, me identifique y hable con ella… si me traslade a lo que ellos llaman la pista… OBSERVE (sic) CUANDO (sic) ESTABAN (sic) PASANDO (sic) ALGO (sic) POR (sic) LA (sic) VENTANA (sic)… la ventana es del baño, casi al final de la pared si nos paramos de frente es al lado izquierdo… si el baño corresponde a la sede del saime… observe que pasan la bolsa y la señora la toma… SI (sic) VI (sic) QUE (sic) LA (sic) TOMO (sic) LA (sic) SEÑORA (sic) BÁRBARA (sic)… yo me vengo y le pregunto a la señora… ella si me dijo quien se la entregó…. ME DIJO QUE HABÍA SIDO EL SEÑOR LUIS… si hable con el señor Luis en la oficina… el señor Luis se puso nervioso casi ni hablaba… CREO (sic) QUE (sic) EL (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) EL (sic) DINERO (sic) ERA (sic) POR (sic) QUE (sic) SE (sic) LO (sic) DEBÍAN (sic) NO (sic) RECUERDO (sic) BIEN (sic)… la bolsa era plástica gris o negra… cuando le dije a la señora que abriera la bolsa estaba Rafael y había un compañero del DIM… el compañero se llama Carlos Hernández… en la bolsa habían billetes de 100, 50, unos de 20 y de 2… YO SOLICITE APOYO AL SEBIN PARA QUE HICIERAN LAS AVERIGUACIONES… en ese momento conversé con la jefe del puesto… habían otros funcionarios, estaba la que le hice el llamado de atención y no recuerdo bien… a veces es ratificando oficios por ser jefe donde estaba participando anteriormente y ahorita hay un procesos allá que se esta trabajando ya que se han detectado muchos casos de corrupción… ME (sic) MOTIVO (sic) PASAR (sic) AL (sic) SEBIN (sic) POR (sic) LA (sic) FORMA (sic) EN (sic) QUE (sic) SE (sic) PASO (sic) LA (sic) BOLSA (sic), yo no revise nada solo hablando y viendo las instalaciones, me llamo la atención la forma como sacan la bolsa por la ventana, ella misma me llevo al archivo, la habían metido debajo de unas botellas de una cédula… había una cédula allí no recuerdo el nombre de quien… debe estar abierto procedimiento administrativo a los funcionarios…”.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, entre otras cosas respondió: “el primer lugar que yo visito en Peracal, entre a la sede… no recuerdo si estaba otra persona… me llamo la atención que la muchacha no estaba atendiendo su trabajo… no recuerdo cuanto tiempo dure en la oficina… en la pista estuve mientras conversaba, cuando termino de hablar veo lo que están pasando… si pedí colaboración al sebin para que hagan las averiguaciones pertinentes… no recuerdo el nombre del funcionario del Sebin con el que hable… CREO (sic) QUE (sic) YA (sic) NO (sic) ESTABA (sic) CUANDO (sic) LLEGARON (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) DEL (sic) SEBIN, CREO (sic) QUE (sic) ESTABA (sic) EL (sic) FUNCIONARIO (sic) ALBERTO GIL… dentro de la bolsa había billetes de diferentes denominaciones de 100, 50, 20 y uno de 2… cuando vi lo que pasaron por la ventana estaba yo solo hablando con la muchacha… CUANDO (sic) ME (sic) COMUNIQUE (sic) CON (sic) LA (sic) SEÑORA (sic) NO (sic) SE (sic) SI (sic) ESTABA (sic) RAFAEL(sic), LE (sic) MENTIRÍA (sic) SI (sic) LE (sic) ASEGURO (sic), ELLA (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) ERA (sic) BASURA (sic), LE (sic) DIJE (sic) SEÑORA (sic) ESTO (sic) ES (sic) BASURA (sic)… el manejo que se le dio a la bolsa, se contó el dinero, se empacó y estaban los demas (sic) funcionarios, creo que estaba una señora colombiana que estaba irregular, yo mismo la lleve a la parte de la pista… me retire del sitio antes que llegara la comisión, yo deje todo preparado para que le entregaran todo… la comisión era la del Sebin… todo quedo en resguardo con Alberto Gil… no se si la otra muchacha vio el contenido de la bolsa, pero el funcionario del Dim y el otro funcionario que estaba conmigo si la vieron, yo mande a contar los billetes uno por uno y mande a anotar el serial… en el momento de los hechos no estaban presentes los funcionarios del sebin…”.
A preguntas del Abg. Rafael Figueroa, entre otras cosas respondió: “cuando llegue ella misma se me presentó y conocí que sus funciones eran en la parte de mantenimiento… el funcionario le entrego todo al sebin de ahí para allá desconozco lo que paso con lo retenido… ERA (sic) SU (sic) FUNCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) BÁRBARA (sic), LAS (sic) LABORES (sic) DE (sic) MANTENIMIENTO(sic)… la ciudadana Bárbara se me presentó, son 700 funcionarios que tengo a nivel nacional…”.
Seguidamente el testigo manifestó que en su celular tenía una foto que tomó el día de los hechos, para que fuera incorporada como una prueba al debate.
El Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga acerca de lo manifestado por el testigo en relación a la foto:
“Ciudadano Juez en el transcurso de la investigación se practico fijación fotográfica, pero no tenemos conocimiento que esa foto la tenía el señor Edixo López, planteo que se permita incorporar como nueva prueba la exhibición de la prueba.”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Edison González, quien manifestó
“que a estas alturas no tiene sentido incorporar nuevas pruebas, por consiguiente se opone a lo solicitado por el Ministerio Público”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Rafael Figueroa, manifestando que se opone a la solicitud fiscal.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público.
A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “si me comisionaron para visitar varios puntos en el Estado Táchira… me comisionó el Director… hay varios puntos de control, nos comisionan para visitarlos… yo venia con el Dr. Rafael Andrade, si yo les aviso que voy a venir encontramos todo perfecto… yo venia con Rafael Andrade, el me acompañaba el día de los hechos… yo siempre me presento y hablo con la mayoría, les pido la lista y la asistencia, estando ahí me dan novedades, por el teléfono me pasan si falta alguien… al llegar a la oficina de Peracal, no recuerdo, creo que fue el mismo señor el que me recibió… todos cumplen funciones como funcionario normal pero creo que el estaba de coordinador del grupo, le pregunté por la jefa y me dijo que estaba supervisando… cuando hable con el señor Luis había una señora colombiana y estaba la señora Bárbara, me atendió muy bien creo que me brindo café… la jefa de la oficina llega por que la mande a llamar para que se me presentara por lo que estaba pasando… NO (sic) SE (sic) VE (sic) QUIEN (sic) PASÓ (sic) LA (sic) BOLSA (sic)… la bolsa la recibió la señora… CUANDO (sic) ELLA (sic) RECIBIÓ (sic) LA (sic) BOLSA (sic) ELLA (sic) VA (sic) A (sic) LA (sic) CAMIONETA (sic) QUE (sic) ESTABA (sic) AL (sic) LADO (sic) CREO (sic) QUE (sic) ERA (sic) CHEROKEE (sic) O (sic) WAGONEER (sic), ELLA (sic) TRATA (sic) DE (sic) ABRIR (sic) LA (sic) PUERTA (sic) PERO (sic) NO (sic) PUDO (sic), SE (sic) FUE (sic) HACIA (sic) ATRÁS (sic) Y (sic) PERDÍ (sic) LA (sic) VISIÓN (sic)… ella pasa por detrás de la oficina, no vi que mas hizo… la oficina no se cuantas puertas tiene por la parte de tras, yo entre por la puerta principal que fue por donde yo me moví todo el tiempo… cuando vi esa situación pase la calle, había bastante tráfico… la señora Bárbara se metió para la oficina… yo me encontraba en el medio no se en que canal, se que estaba en una isla, cuando vi la situación, pase la calle y le pregunto que era lo que estaba guardando… cuando le pregunte que era lo que guardaba me dijo que era basura… en ese momento ella no tenia la bolsa en su poder, después fue que ella me lleva donde esta la bolsa… EN(sic) LA (sic) PARTE (sic) ATRÁS (sic) DE (sic) LA (sic) CASA (sic), al lado izquierdo, en terreno abierto, había un archivo viejo, EN (sic) LA (sic) PARTE (sic) DE (sic) ABAJO ESTABA (sic) LA (sic) BOLSA (sic)… LA (sic) CÉDULA (sic) NO (sic) ESTABA (sic) DENTRO (sic) DE (sic) LA (sic) BOLSA (sic), ESTABA (sic) EN (sic) LA (sic) PARTE (sic) AFUERA (sic) EN (sic) EL (sic) ARCHIVO (sic), ESTABA (sic) ENCIMA (sic) DE (sic) LA (sic) BOLSA (sic)… cuando ella me llevó hasta el sitio donde estaba la bolsa yo estaba con Rafael… CUANDO (sic) YO (sic) ME (sic) FUI (sic) A (sic) LA (sic) PISTA (sic) EL (sic) SEÑOR (sic) MACHADO (sic) ESTABA (sic) DENTRO (sic) DE (sic) LA (sic) OFICINA (sic), CUANDO (sic) REGRESE (sic) EL (sic) ESTABA (sic) SENTADO (sic) EN (sic) EL (sic) ESCRITORIO… no se si era el escritorio o en la silla de este lado, se que estaba ahí sentado… EL SEÑOR MACHADO ESTABA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA OFICINA… dentro de la oficina cuando regrese estaba una señora, no se quien mas estaba, Rafael también estuvo hablando con ellos y salió también, nosotros acostumbramos a hablar con todos y tratamos de darle solución a los problemas de las oficinas… cuando la señora Bárbara sacó la bolsa le dije señora si eso es basura imagínese… había botellas, vidrios, cuando ella sacó la bolsa estaba debajo de las botellas… si era el color de la bolsa que yo vi que pasaron por la ventana, ella me insistía que era basura, POR (sic) QUE (sic) IBAN (sic) A (sic) PASARLA (sic) POR (sic) UNA (sic) VENTANA (sic) Y (sic) METERLA (sic) DENTRO (sic) DE (sic) UN (sic) CARRO (sic)… cuando vi que era dinero, yo llame a inspectoría, a la gente del sebin… ella me dijo que eso se lo había entregado el señor por la ventana y que eso era de el… después de eso regrese con ella a la oficina… cuando regrese a la oficina con la señora Bárbara el señor Luis estaba sentado… EL (sic) SEÑOR (sic) LUIS (sic) CREO (sic) QUE (sic) ME (sic) DIJO (sic) QUE (sic) ESO (sic) ERA (sic) DE (sic) UN (sic) DINERO (sic) QUE (sic) LE (sic) DEBÍAN (sic), LA (sic) SEÑORA (sic) LE (sic) INSISTÍA (sic) ESO (sic) ES (sic) SUYO (sic) ME (sic) METISTE (sic) EN (sic) ESTE (sic) PROBLEMA (sic)… el señor Luis no respondió se puso bastante nervioso, ella era la que insistía que la ayudaran, me entere que tenia 3 hijos y le dije la que tiene que aclarar todo eso es usted… con relación a este caso yo no había declarado antes… YO (sic) NO (sic) CONTÉ (sic) EL (sic) DINERO (sic), PUSE (sic) A (sic) ALBERTO (sic) A (sic) QUE (sic) LO (sic) CONTARA (sic) Y (sic) QUE (sic) LO (sic) SACARA (sic) SERIAL (sic) POR (sic) SERIAL (sic)… si yo vi cuando Alberto lo contó, creo que habían 2 de 20 y uno de 2… aparte del dinero no había nada dentro de la bolsa, LA (sic) CÉDULA (sic) ESTABA (sic) EN (sic) EL (sic) ARCHIVO (sic) HACÍA (sic) EL (sic) LADO (sic) DE (sic) LA (sic) BOLSA (sic)… en el momento que contaron el dinero estaba Rafael, Alberto, la señora y el señor estaba ahí también, no se si la que estaba encargada llego, pero los que estaban ahí eran ellos… yo llamo a inspectoría y por medio de ellos contacte al Sebin… le indico a inspectoría de los hechos que estaban ocurriendo… creo que los funcionarios del sebin me llamo, el jefe de inspectoría es un funcionario del sebin, estoy dudoso en el momento… el jefe de inspectoría es el comisario Danny Contreras… el comisario Danny Contreras los llama, hace el contacto… ese día estuve en San Antonio y por la zona de Rubio… NO (sic) ESPERE (sic) A (sic) LA (sic) COMISIÓN (sic) POR (sic) QUE (sic) TENIA (sic) MAS (sic) COMPROMISOS (sic) Y (sic) YA (sic) ESTABA (sic) SOBRE (sic) LA (sic) HORA (sic)… no recuerdo exactamente el cargo de Bárbara… posteriormente no verifiqué las funciones del cargo de la ciudadana Bárbara… YO (sic) PREGUNTÉ (sic) Y (sic) ME (sic) DIJERON (sic) QUE (sic) ERA (sic) DE (sic) MANTENIMIENTO (sic) EN (sic) LA (sic) PARTE (sic) DE (sic) LIMPIEZA (sic)… LE (sic) PREGUNTE (sic) A (sic) LOS (sic) FUNCIONARIOS (sic) QUE (sic) LABORAN (sic) ALLÍ (sic)… creo que el cargo de ella me dijeron que era contratada, uno pregunta por teléfono y el señor tenía 30 años trabajando, tenía cargo fijo… halla están en 2 partes, los que son fijos que dependen del Ministerio y los que vienen de la misión identidad que están buscando su cargo fijo, hay personas que tienen muchos años como contratados… creo que si, la ciudadana Bárbara ingresó por la misión identidad…”.
Declaración de Funcionario adscrito al SAIME, DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN DEL SAIME, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por ser el único testigo presencial de los acontecimientos, quien manifestó en su declaración la forma en que se suscitan los hechos objeto del debate, se evidencia de su declaración que tiene conocimiento de lo sucedido de manera directa y es quien observa cuando en las instalaciones del SAIME en Peracal, San Antonio, Estado Táchira, lanzan una bolsa por la ventana del baño de dicha Oficina, y posteriormente la ciudadana BARBARA VILLALTA toma la bolsa e intenta introducirla a un vehículo (CHEROKEE o WAGONEER), del cual no se investigó a quien pertenecía, y al ser infructuoso no poder abrir el supuesto vehículo se dirige a la parte trasera de la Oficina y es cuando el testigo pierde visión de la ciudadana y al entrar a la Oficina la interpela y ésta lo lleva hasta el lugar donde se encontraba un archivador y dentro del mismo encuentra la bolsa debajo de unas botellas y junto a ella una cédula de identidad, manifestando la acusada que dicha bolsa se la había entregado el ciudadano LUIS MACHADO, quien le manifestó al testigo que el dinero que se encontraba dentro de dicha bolsa se lo habían cancelado por una deuda, versión que no fue corroborada en el desarrollo del presente juicio; de los hechos relatados por el declarante se infiere, que efectivamente se suscitaron hechos irregulares en las instalaciones de dicha Oficina Pública, que no se demostró la procedencia de dicho dinero, ni se demostró su vinculación con la cédula de identidad encontrada en el mismo archivador donde la ciudadana BARBARA VILLALTA colocó la bolsa contentiva del dinero; surgen muchas dudas en este Juzgador en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al SEBIN, toda vez que se obviaron requisitos establecidos en la normativa legal vigente, relacionados con la detención de personas, colección de evidencias, y la ubicación de testigos que dieran fe de la detención de los acusados de autos y las evidencias incautadas, así como, la posterior investigación, para llegar al fondo del asunto y determinar la procedencia del dinero, y si efectivamente la cédula guardaba relación con dicho dinero, y si el mismo fue recibido por el acusado LUIS MACHADO para la ejecución de un acto propio de sus funciones que fuese ilícito y que se configurara como acto de corrupción; se evidencia que del testimonio del testigo traído por este Tribunal, a la celebración del presente juicio, se determinó los hechos objeto del debate y de los cuales se debe indagar si dichos actos se subsumen en el tipo penal atribuido por la vindicta pública; se pregunta este Juzgador: ¿Se realizó algún acto de investigación para determinar responsabilidad penal en los hechos aquí relatados?, es evidente que solo de lo relatado por el ciudadano EDIXO LOPEZ, el Ministerio Público ejerció la acción penal y atribuyó un tipo penal que no se subsume en los hechos evidenciados del presente testimonio, sin embargo, considera este Juzgador, que no quedo claro la procedencia del dinero, ni quedo claro el hecho que se encontrara una cédula de identidad en el mismo sitio donde fue escondido dicho dinero, ni las razones que llevaron a estos ciudadanos a guardarlo en ese lugar; es por lo que esta Primera Instancia desestima su dicho por no reunir las características mínimas de imparcialidad que distinguen a un testigo. Un testigo de procedimiento es un ciudadano común, que debe ser ajeno a todas las partes y operadores de justicia, pues su presencia en él constituye una garantía de su transparencia. Esta garantía de transparencia no la brinda un testigo que forma parte, aunque sea circunstancial, del cuerpo de investigación penal que lleva a cabo del procedimiento, pues formando parte de la institución policial se entiende que coadyuva en la práctica del procedimiento y por ello mal puede cumplir a la vez el rol de testigo del mismo, pues no podría considerarse un observador ajeno, imparcial. Por estas razones es por lo que este Tribunal desestima la declaración rendida por este ciudadano.
12.- Experto DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-20.474.139, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, le fue exhibida documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-134-LCT-4336, de fecha 13 de agosto de 2013, practicado a un teléfono celular con cámara marca LG y un teléfono celular marca Nokia, previo juramento de Ley expuso:
“Ratifico la firma y contenido, me pidieron realizara experticia a dos teléfonos celulares, el primero teléfono celular con cámara marca LG y un teléfono celular marca Nokia, se les reviso contenido, registro de contactos, llamadas salientes y entrantes, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el organismo? Tres años. ¿Esta autorizado para hacer reconocimiento legal a esos teléfonos? Si. ¿Para ese momento se encontraba adscrito al laboratorio? Si. ¿Observó usted alguna irregularidad a esos teléfonos? Hay un mensaje en el cual dice ya me despedí del Saime y estoy como jefe de operaciones de una empresa del gobierno y dice a usted como le va, un mensaje que dice Sulbaran llámame urgente, lista de contactos hay muchos, muchas llamadas salientes y entrantes.
El defensor privado Abg. Rafael Figueroa y defensor privado Abg. Edison González, no realizaron preguntas.
A preguntas del Juez respondió: ¿De que trata un reconocimiento legal en estos casos? en al extracción del contenido, describiendo la evidencia y verificar las carpetas y se extrae el contenido tal cual como aparece en el teléfono. ¿Qué grado de confiabilidad tiene dicha prueba? No tiene grado de error, solo en el tipeo. ¿Se determina a quien pertenece cada evidencia? No, solo se extrae la información del contenido de la evidencia.
Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valora en su totalidad y que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que revisó y explicó que los celulares a los cuales le efectuó reconocimiento legal y vaciado del contenido, encontró a preguntas del Ministerio Público un mensaje que presume ser irregular, sin embargo, no se determinó que tipo de irregularidad trata dicho mensaje, ni a quien pertenecía cada teléfono móvil; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.
13.- Experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, le fue exhibida documental EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) Y/O (sic) FALSEDAD (sic) N°(sic) 9700-134-3931 de fecha 18 de junio de 2013, previo juramento de Ley expuso:
“Ratifico la firma y contenido, fue practicado a 28 billetes denominación cien bolívares, de seis mil setecientos ochenta y dos bolívares, los cuales arrojaron como resultado que los mismos son auténticos, es todo”.
Acto seguido le fue exhibida documental EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) Y/O (sic) FALSEDAD (sic) N° (sic) 9700-134-4008 de fecha 23 de julio de 2013, previo juramento de Ley expuso:
“Ratifico la firma y contenido, fue practicado a un ejemplar de cédula de identidad N° 26.450.028 a nombre de Pita García José, la cual arrojo como resultado que la misma es autentica, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC? Seis años. ¿Qué técnica utilizó para determinar que loas evidencias son auténticos? hay en el laboratorio, luz ultravioleta y tenemos equipos y capacidad para realizar dicha experticia, es todo”.
A preguntas del defensor privado Abg. Edison González, respondió: ¿En que condiciones recibió las evidencias? Nosotros somos receptores y emisores y todas las evidencias van acompañados con las respectivas cadenas de custodia. ¿En que condiciones recibe el laboratorio las evidencias con relación a la cadena de custodia? deben venir rotuladas, precintadas, con las respectivas firmas de los funcionarios actuantes. ¿Recuerda desde cuando esta vigente el manual de cadena y custodia? desde el año 2013, así como el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, si la evidencia no viene con cadena de custodia no la recibimos. ¿Esas normas se plasman en algún formato? No, solo esta plasmado en la ley, se da en la práctica. ¿Al momento de recibir la evidencia venían con algunas actas la cadena de custodia? No, la cadena de custodia no viene con actas.
El Abg. Rafael Figueroa no realizó preguntas.
El Juez no realizó preguntas.
Declaración proveniente de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se valora en su totalidad y que por ser profesional con experiencia en procedimientos de la naturaleza del desarrollado en la presente causa y por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que revisó y explicó que los billetes incautados así como la cedula de identidad localizada en el mismo sitio donde se encontraba el dinero, son auténticos; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.
En este sentido, es viable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Machado Barreto Luis Enrique, es funcionario activo dependiente del Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, desempeñándose como asistente de inmigración y Extranjería, adscrito a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira. 2.- CONTRATO (sic) DE (sic) TRABAJO (sic) A (sic) TIEMPO (sic) DETERMINADO (sic), de fecha 02-01-2013, mediante la cual se desprende que la ciudadana VILLALTA DE CELIS BARBARA INOCENCIA, prestaba sus servicios personales en la oficina de Migración San Antonio del Táchira, la cual se encuentra adscrita a la Fundación Misión Identidad, ejerciendo labores de Operador de Migración desde 01/01/13 al 31/12/13. 3.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), suscrita por el jefe de Migración y Zona Fronteriza Roberto Gil, en donde se deja constancia que la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, laboraba en la institución ejerciendo labores de limpieza. 4.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) RECONOCIMIENTO (sic) LEGAL (sic) Y (sic) VACIADO (sic) DE (sic) CONTENIDO (sic) N° (sic) 9700-134-LCT-4336, de fecha 13 de agosto de 2013, practicado a un teléfono celular con cámara marca LG y un teléfono celular marca Nokia; practicada por el experto DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-20.474.139, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) Y/O (sic) FALSEDAD (sic) N° (sic) 9700-134-3931 de fecha 18 de junio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic)Y/O (sic) FALSEDAD (sic) N° (sic) 9700-134-4008 de fecha 23 de julio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- CONSTANCIA (sic) DE (sic) RESIDENCIA (sic) DE (sic) LA (sic) CIUDADANA (sic) BARBARA INOCENCIA VILLALTA DE CELIS, expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de fecha 06 de Julio de 2013. 8.- PARTIDAS (sic) DE (sic) NACIMIENTO (sic) DE (sic) LOS (sic) NIÑOS (sic) QUELBER ALEXANDER, GILARY YURDAY Y BLADIMIR ASDRUBAL, hijos de la ciudadana Bárbara Inocencia Villalta de Celis. Y, 9.- REGIMEN (sic) DE (sic) PRESENTACIONES (sic) DEL (sic) CIUDADANO (sic) JOSE PITA GARCIA, en la causa SP11-P-2012-000365, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en tal sentido, debe considerarse lo dispuesto por la Sentencia N (sic)° 1008, Expediente (sic) N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia (sic) del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales que establece:
“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.
Debiendo por tanto el Tribunal, salvaguardar el debido proceso, en cuanto a la garantía sustancial de que los medios probatorios que permitan fundar la decisión del órgano jurisdiccional sean adecuados, y cumplan tanto formal como materialmente con las exigencias de la ley adjetiva penal, tratándose de una garantía sustancial ad procesum, que le asiste a toda persona, ello con el objeto asimismo, de salvaguardar los principios fundamentales del sistema acusatorio penal venezolano vigente: la oralidad, la inmediación, la contradicción, la publicidad y la concentración.
Siendo tal concepción, acertadamente sustentada por Lorca Navarrete al afirmar:
“El proceso como sistema de garantías supone otorgar al ámbito heterocompositivo de la función jurisdiccional una respuesta constitucional y procesal de aquí y ahora, respecto de este (y no otro) concreto momento constitucional, en contraposición con una proyección exclusivamente instrumental atemporal y acrítica del habitual y común procedimentalismo de las leyes de enjuiciamiento.
La interpretación y aplicación de las normas procesales tiene trascendencia constitucional, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir la interpretación de aquella que sea más conforme con el principio pro accione y con la efectividad de las garantías que se integran a esa tutela, de suerte que si la interpretación de la forma procesal no se acomoda a la finalidad de garantía, hasta el punto que desaparezca la proporcionalidad –principio de proporcionalidad- entre lo que la forma demanda y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación sustantiva, es claro que el derecho fundamental a la tutela efectiva resulta vulnerado”.
Lorca Navarrete, Antonio María (“El derecho procesal como sistema de garantías”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXXVI, N° 107, Mayo-Agosto de 2003, 536-537)
Siendo evidente que, a través de la inmediación, se apreció que las documentales ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se sustraen al criterio normativo y jurisprudencial para su valoración lícita.
Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura y que fueron dadas por reproducidas, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Machado Barreto Luis Enrique, es funcionario activo dependiente del Ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, desempeñándose como asistente de inmigración y Extranjería, adscrito a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la condición de funcionario público del acusado de autos LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO, adscrito a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira.
2.- CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha 02-01-2013, mediante la cual se desprende que la ciudadana VILLALTA DE CELIS BARBARA INOCENCIA, prestaba sus servicios personales en la oficina de Migración San Antonio del Táchira, la cual se encuentra adscrita a la Fundación Misión Identidad, ejerciendo labores de Operador de Migración desde 01/01/13 al 31/12/13.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la condición de funcionaria pública de la acusada de autos VILLALTA DE CELIS BARBARA INOCENCIA, adscrita a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira, ejerciendo labores de Operador de Migración.
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el jefe de Migración y Zona Fronteriza Roberto Gil, en donde se deja constancia que la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, laboraba en la institución ejerciendo labores de limpieza.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la condición de funcionaria pública de la acusada de autos VILLALTA DE CELIS BARBARA INOCENCIA, adscrita a la oficina de Migración y Fronteras San Antonio del Táchira, ejerciendo labores de limpieza.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-134-LCT-4336, de fecha 13 de agosto de 2013, practicado a un teléfono celular con cámara marca LG y un teléfono celular marca Nokia; practicada por el experto DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-20.474.139, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, que se basó en el Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de dos (02) celulares, de los cuales no se obtuvo ninguna información importante que aportar a la investigación en los hechos objeto del debate; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-134-3931 de fecha 18 de junio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, que se basó en determinar la autenticidad del dinero incautado; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.
6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-134-4008 de fecha 23 de julio de 2013, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-16.788.666, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documental debidamente incorporada al debate oral y reservado que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la experticia realizada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, que se basó en determinar la autenticidad de la cédula de identidad incautada; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Público fue exhibida al Experto que la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma, e informando de manera oral el resultado de dicha pesquisa.
7.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LA CIUDADANA BARBARA INOCENCIA VILLALTA DE CELIS, expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, de fecha 06 de Julio de 2013.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia del lugar de residencia de la acusada de autos en la presente causa; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem.
8.- PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS QUELBER ALEXANDER, GILARY YURDAY Y BLADIMIR ASDRUBAL, hijos de la ciudadana Bárbara Inocencia Villalta de Celis.
Documentales debidamente incorporadas al debate oral y público que se valoran en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que las mismas dejan constancia del lugar y fecha de nacimiento de los hijos de la acusada de autos; las cuales de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fueron incorporadas por su lectura y dadas por reproducidas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, las incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con las mismas, sin embargo, este Juzgador se aparta de dichas pruebas y no les da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem.
9.- REGIMEN (sic) DE (sic) PRESENTACIONES (sic) DEL (sic) CIUDADANO (sic) JOSE PITA GARCIA, en la causa SP11-P-2012-000365, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de las presentaciones del ciudadano JOSE PITA GARCIA, quien es la misma persona que señala la cédula de identidad incautada como evidencia en la presente causa, sin embargo, durante el desarrollo del presente juicio no se demostró la vinculación de dicho ciudadano con los hechos objeto del debate; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem.
Por otra parte, todo ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción, publicidad y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, en decisión No 2495 de fecha 1 de Diciembre (sic) de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:
“…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:
“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal (sic) Pernal…”. (Subrayado del Tribunal).
Final y específicamente a las pruebas documentales fueron admitidas por el Juzgado de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su numeral segundo y último aparte, lo siguiente:
“…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código...
…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que este Tribunal de juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, es necesario determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estima acreditados; esto es, que una vez valorados cada medio de prueba y concatenados entre sí, surgen los hechos que este Juzgador considera que fueron certificados por los testimonios recibidos durante el juicio, y finalmente establecer los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la resolución judicial. Y de aquí, permitir a las partes y al público en general, conocer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su resolución, lo cual va en estricto cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dándole a las partes el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de las razones consideradas por este Juzgador para adoptar el fallo, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio para el Juzgador, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).
Es oportuno recordar, en cuanto a la debida motivación que debe preceder a las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, los criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 465, de fecha 18-09-08, y N° 148, de fecha 14-04-09, en los cuales se estableció, que:
“Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En ese orden de ideas, este Tribunal cita criterio jurisprudencial Nº 468, de fecha 13-04-00, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere: “…Omissis…Respecto al vicio en la motivación por contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe manifiesta contradicción en los hechos que se han probado, cuando por falta de claridad y determinación de los mismos, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente…Omissis…”.
Este Tribunal en aras de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, permitiéndole a las partes y a la sociedad en general, como ya se señalo, conocer las razones que ha tenido el Juez para resolver de determinada manera, haciendo viable el control sobre la decisión tomada y los fundamentos de la misma, siendo esto una ineludible obligación para este jurisdicente, el plasmar dichos fundamentos de manera precisa, expresa y clara.
Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados los siguientes, este Juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados, arriba a la certeza que en fecha 03 de julio del año 2013, a las 09: 30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.390.501, de profesión u oficio funcionario público, cumpliendo funciones de DIRECTOR (sic) NACIONAL (sic) DE (sic) MIGRACIÓN (sic), adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se apersonó en las instalaciones del puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control Fijo de Peracal, con el fin de saludar a los funcionarios que allí laboran, tal y como le señaló en su declaración, y encontrándose en la pista del punto de control fijo de Peracal haciéndole un llamado de atención a una funcionaria adscrita a dicha Oficina (sic) Pública (sic), se percato que a través de la ventana del baño que se encuentra en la parte trasera de la Oficina (sic) Migratoria (sic), lanzaron una bolsa de material plástico de color negro, la cual fue recibida por la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, funcionaria pública adscrita a dicha dependencia pública, quien cumplía labores de limpieza; quien según lo manifestado por el Alto (sic) Funcionario (sic)de Migración (sic), intento introducir dicha bolsa dentro un vehículo (CHEROKEE (sic) o WAGONEER (sic)), el cual no se determinó a quien pertenecía, siendo infructuoso poder abrir dicho vehículo automotor, y la misma se dirige a la parte trasera de la vivienda donde funciona dicha Oficina (sic) Migratoria (sic), y que posteriormente al ser interpelada dentro de la Oficina (sic), en cuanto al contenido de la misma, manifestó ser basura, dicha ciudadana condujo al ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, hasta el lugar donde había sido colocada la bolsa, encontrándose un archivador junto a unos escombros en la parte trasera de la oficina, y en una de sus gavetas junto a botellas de vidrio y una cédula de identidad (documento laminado), que fue posteriormente experticiada y se determinó que es auténtica y pertenece al ciudadano JOSÉ GARCÍA PITA se localizó la bolsa antes mencionada; la ciudadana acusada en la presente causa, manifestó que dicha bolsa le había sido entregada a través de la ventana por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, funcionario público adscrito a dicha dependencia; encontrándose dentro de la bolsa luego de ser revisada la cantidad de dinero que al ser contado arrojo la suma de seis mil setecientos ochenta y dos (6.782) bolívares en billetes de papel moneda venezolana de curso legal, de diferentes denominaciones, el cual fue posteriormente experticiado y se determinó su autenticidad; el ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO le manifestó al ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, que ese dinero le pertenecía y que era dinero que le adeudaban, hecho no demostrado en el presente juicio; razón por la cual el ciudadano Edixo López, procedió a informar dicha irregularidad a su superior inmediato, quien coordinó con la Base (sic) Territorial (sic) de contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, a los fines de realizar las diligencias respectivas, designando una comisión conformada por los funcionarios inspectores Jefes Benito Moreno y Maicol Roso y Sub Inspector Nelson Romero; quienes se apersonaron en horas de la tarde, hasta la población de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente al puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control (sic) Fijo (sic) de Peracal, no encontrando al Funcionario (sic) EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, ni a los acusados de autos, quienes habían sido trasladados por los funcionarios JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe de la Oficina SAIME San Antonio, quien es la persona comisionada por EDIXO LOPEZ para continuar con el procedimiento, toda vez que el mismo se retiro del lugar de los hechos para cumplir con otras diligencias laborales; y la ciudadana LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, Jefe del puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de Peracal, quien no se encontraba en su lugar de trabajo al momento de la ocurrencia de los hechos; hasta la sede de la Oficina Migratoria en San Antonio del Táchira, lugar donde son detenidos por los funcionarios actuantes, por la información que les suministro JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe de la Oficina SAIME San Antonio, y de donde fueron llevados en calidad de imputados por los hechos antes mencionados.
Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:
1.- En lo que respecta al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”. (Subrayado de este Tribunal).
Este Juzgador considera que el delito in comento no puede ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Contra la Corrupción, no se puede encuadrar la conducta de los acusados dentro de la definición de CORRUPCIÓN PROPIA simplemente, porque si bien es cierto, que se demostró la cualidad de Funcionarios Públicos de los acusados de autos, toda vez que, el autor o sujeto activo es siempre un funcionario público, en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la Ley Contra la Corrupción (SE (sic) CONSIDERAN (sic) FUNCIONARIOS (sic) O (sic) EMPLEADOS (sic) PÚBLICOS (sic) A (sic): LOS (sic) QUE (sic) ESTÉN (sic) INVESTIDOS (sic) DE (sic) FUNCIONES (sic) PÚBLICAS (sic), PERMANENTES (sic) O (sic) TRANSITORIAS (sic), REMUNERADAS (sic) O (sic) GRATUITAS (sic) ORIGINADAS (sic) POR (sic) ELECCIÓN (sic), POR (sic) NOMBRAMIENTO (sic) O (sic) CONTRATO (sic) OTORGADO (sic) POR (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic) COMPETENTE (sic), AL (sic) SERVICIO (sic) DE (sic) LA (sic) REPÚBLICA (sic), DE (sic) LOS (sic) ESTADOS (sic), DE (sic) LOS (sic) TERRITORIOS (sic) Y (sic) DEPENDENCIAS (sic) FEDERALES (sic), DE (sic) LOS (sic) DISTRITOS (sic), DE (sic) LOS (sic) DISTRITOS (sic) METROPOLITANOS (sic) O (sic) DE (sic) LOS (sic) MUNICIPIOS (sic), DE (sic) LOS (sic) INSTITUTOS (sic) AUTÓNOMOS (sic) NACIONALES (sic), ESTADALES (sic), DISTRITALES (sic) Y (sic) MUNICIPALES (sic), DE (sic) LAS (sic) UNIVERSIDADES (sic) PÚBLICAS (sic), DEL (sic) BANCO (sic) CENTRAL (sic) DE (sic) VENEZUELA (sic) O (sic) DE (sic) CUALESQUIERA (sic) DE (sic) LOS (sic) ÓRGANOS (sic) O (sic) ENTES (sic) QUE (sic) EJERCEN (sic) EL (sic) PODER (sic) PÚBLICO (sic)).
En cuanto al sujeto pasivo o la víctima es, por una parte, el Estado Venezolano de acuerdo al bien jurídico tutelado por esta norma, ya que el Estado es un sujeto pasivo genérico en todas las conductas que le afecten en su integridad moral o patrimonial, siendo la víctima propiamente dicha o directa, es la persona común, particular, que resulta directamente agraviada por la exigencia ilegal.
Respecto a la acción, consiste en RETARDAR (sic) u OMITIR (sic) algún acto de sus funciones, o que POR (sic) EFECTUAR (sic) alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro.
En el caso que se resuelve, considera el criterio de este Juzgador que no resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el debate probatorio, que los acusados LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, funcionarios públicos de acuerdo a la definición legal, hubieran incurrido en la comisión de este delito, pues si bien es cierto, hubo un hecho irregular en el cual se encontró un dinero que según los presuntos hechos relatados por el único testigo presencial, fue oculto de manera dolosa, y que estos hechos denunciados por el Alto (sic) Funcionario (sic) del SAIME siguieron su curso legal ejecutándose un procedimiento investigativo paupérrimo, en el cual fueron aprehendidos los acusados en una supuesta flagrancia, el hecho es que a esta versión se contrapone la planteada por el acusado, según la cual manifestó que dicho dinero era el pago de una deuda, supuesto que de igual manera no quedó demostrado en el presente juicio, sumado al hecho que no se determinó la persona común, particular, que resultase directamente agraviada por la exigencia ilegal; lo que conlleva a plantear innumerables dudas en cuanto a la veracidad de los hechos, y que de ser ciertos, si los mismos se subsumen en el tipo penal atribuido. Por otro lado, no se determinó en el presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), la acción típica, antijurídica, consistente en retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que establece el tipo penal como acción, para luego, después que se tenga alguna de esas tres conductas antes citadas y subrayadas por este Tribunal, entren en el ámbito de su aplicación.
Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral y público, en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos no realizaron ninguna acción típica que encuadre en los supuestos de hecho establecidos en el tipo penal objeto del presente juicio.
Considerando este Juzgador notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que el delito que allí señala en sus tres supuestos, deben ser cometidos por Funcionarios Públicos, único hecho cierto e irrefutable, pero con la recepción o promesa de recibir una suma de dinero u otra utilidad, no existiendo en el presente caso la persona común, particular, que resultase directamente agraviada por la exigencia ilegal. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, ya identificados, en los hechos que, en fecha 03 de julio del año 2013, a las 09: 30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.390.501, de profesión u oficio funcionario público, cumpliendo funciones de DIRECTOR (sic) NACIONAL (sic) DE (sic) MIGRACIÓN (sic), adscrito al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se apersonó en las instalaciones del puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control (sic) Fijo (sic) de Peracal, con el fin de saludar a los funcionarios que allí laboran, tal y como le señaló en su declaración, y encontrándose en la pista del punto de control fijo de Peracal haciéndole un llamado de atención a una funcionaria adscrita a dicha Oficina (sic) Pública (sic), se percato (sic) que a través de la ventana del baño que se encuentra en la parte trasera de la Oficina (sic) Migratoria (sic), lanzaron una bolsa de material plástico de color negro, la cual fue recibida por la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, funcionaria pública adscrita a dicha dependencia pública, quien cumplía labores de limpieza; quien según lo manifestado por el Alto (sic) Funcionario de Migración (sic), intento introducir dicha bolsa dentro un vehículo (CHEROKEE (sic) o WAGONEER (sic)), el cual no se determinó a quien pertenecía, siendo infructuoso poder abrir dicho vehículo automotor, y la misma se dirige a la parte trasera de la vivienda donde funciona dicha Oficina Migratoria, y que posteriormente al ser interpelada dentro de la Oficina, en cuanto al contenido de la misma, manifestó ser basura, dicha ciudadana condujo al ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, hasta el lugar donde había sido colocada la bolsa, encontrándose un archivador junto a unos escombros en la parte trasera de la oficina, y en una de sus gavetas junto a botellas de vidrio y una cédula de identidad (documento laminado), que fue posteriormente experticiada y se determinó que es auténtica y pertenece al ciudadano JOSÉ GARCÍA PITA se localizó la bolsa antes mencionada; la ciudadana acusada en la presente causa, manifestó que dicha bolsa le había sido entregada a través de la ventana por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, funcionario público adscrito a dicha dependencia; encontrándose dentro de la bolsa luego de ser revisada la cantidad de dinero que al ser contado arrojo la suma de seis mil setecientos ochenta y dos (6.782) bolívares en billetes de papel moneda venezolana de curso legal, de diferentes denominaciones, el cual fue posteriormente experticiado y se determinó su autenticidad; el ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO le manifestó al ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, que ese dinero le pertenecía y que era dinero que le adeudaban, hecho no demostrado en el presente juicio; razón por la cual el ciudadano Edixo López, procedió a informar dicha irregularidad a su superior inmediato, quien coordinó con la Base (sic) Territorial (sic) de contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, a los fines de realizar las diligencias respectivas, designando una comisión conformada por los funcionarios inspectores Jefes Benito Moreno y Maicol Roso y Sub Inspector Nelson Romero; quienes se apersonaron en horas de la tarde, hasta la población de San Antonio, Municipio Bolívar, específicamente al puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el puesto de Control (sic) Fijo (sic) de Peracal, no encontrando al Funcionario (sic) EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, ni a los acusados de autos, quienes habían sido trasladados por los funcionarios JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe (sic) de la Oficina (sic) SAIME San Antonio, quien es la persona comisionada por EDIXO LOPEZ para continuar con el procedimiento, toda vez que el mismo se retiro del lugar de los hechos para cumplir con otras diligencias laborales; y la ciudadana LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, Jefe del puesto de control del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de Peracal, quien no se encontraba en su lugar de trabajo al momento de la ocurrencia de los hechos; hasta la sede de la Oficina Migratoria en San Antonio del Táchira, lugar donde son detenidos por los funcionarios actuantes, por la información que les suministro (sic) JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, Jefe (sic) de la Oficina (sic) SAIME San Antonio, y de donde fueron llevados en calidad de imputados por los hechos antes mencionados.
Es por ello, que corresponde a este Tribunal Primero de Juicio exponer los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la Causa (sic) N° SP11-P-2013-002956, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70 y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09; en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron las siguientes testifícales en el presente orden: BENITO ANTONIO MORENO PARRA, NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, JOSÉ ALBETO GIL OLIVARES, RAMON ELIAS CHACON GUERRA, JOSE DAVID DURAN RAMIREZ, MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA, GERARDO ANTONIO GARCIA RUIZ, DANNY YOHANCE ZAMBRANO MARQUEZ, RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, y EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ.
En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, y la evidencia incautada por el Director Nacional de Inmigración del SAIME ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, sin embargo no lograron manifestar mayor información por cuanto acudieron al llamado de la Dirección Nacional de Inmigración del Saime, a los fines de efectuar el procedimiento correspondiente y levantar el acta policial respectiva y colectar las evidencias, quienes a criterio de este Juzgador y de lo cual causa incertidumbre en este Juzgador, que tomando en consideración la presunta hora y el lugar en que fueron aprehendidos los acusados, imposibilitara a dichos funcionarios localizar previamente o durante el desarrollo de dicho procedimiento, testigos, ciudadanos comunes, que dieran fe de lo manifestado por ellos, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial.
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte de los Expertos, que ratificaron el contenido de las pesquisas promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones de los funcionarios actuantes recepcionadas en la audiencia, los expertos, y testigos, de lo cual concluye este Tribunal, que el único testigo en el sitio del suceso el día de los hechos fue el ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ.
Quien en su declaración deja claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los acontecimientos, ejerciendo su autoridad a los fines de determinar lo que sucedía y que fue presenciado por sus sentidos, dejando posteriormente en manos de otros funcionarios la labor de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, la detención de los acusados y la recolección de las evidencias.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
Ahora bien, todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito que le es endilgado por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que estas personas acusadas en la presente causa no cometieron dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tal delito, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:
…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…
Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:
“…sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”.
Respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público presenciadas por este Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, una operación fundamental en el proceso penal, es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
De igual manera, y sin lugar a dudas y por supuesto no menos importante que lo antes señalado, considera este Juzgador que del análisis de los hechos narrados por el único testigo presencial y directo, ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, y el tipo penal (llámese delito) atribuido por parte de la vindicta pública, no existe subsunción entre los mismos, en consecuencia mal podría este Juzgador condenar unos actos como típicos y antijurídicos, sino se probo fehacientemente que los hechos objeto del proceso son contestes y concuerdan con el delito establecido y precalificado. Más bien surgen dudas en este Juzgador, en cuanto a los hechos acaecidos, y lo que posteriormente pudo derivar a una investigación policial contundente a los fines de indagar sobre la procedencia del dinero incautado en la presente causa y la Cedula (sic) de Identidad (sic) encontrada junto al dinero en el mismo sitio, hecho narrado en el presente juicio por parte del mero testigo de los acontecimientos.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpen a los acusados de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, atribuido a los acusados LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO (sic) CULPABILIDAD (sic) y por tanto la SENTENCIA (sic) ABSOLUTORIA (sic) en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA (sic) ABSOLUTORIA (sic) respecto de los ciudadanos arriba identificados, por los cargos fiscales imputados en su contra, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano (sic) como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de los acusados, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a los acusados, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado los hechos, más no la responsabilidad penal de los encausados, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena.
En última instancia, vista la solicitud de la Defensa (sic) Técnica (sic) en cuanto a la entrega del dinero incautado en la presente Causa (sic) al ciudadano LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO, niega la misma por cuanto considera este Juzgador que no se demostró durante la celebración del presente Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), la procedencia de dicho dinero, ordenando consecuencialmente, que dicho dinero sea puesto a orden de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, junto a la documento laminado denominado Cédula (sic) de Identidad (sic), con el fin, que si lo considera procedente aperture una investigación penal, en lo concerniente a dicho dinero y su procedencia y si existe vinculación con el ciudadano titular de la Cédula (sic)de Identidad (sic) incautada, y para tal fin se ordena sea remitida copia certificada de la presente Causa (sic) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se ABSUELVE (sic) a los acusados: LUÍS ENRIQUE MACHADO BARRETO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.964, nacido en fecha 12 de agosto de 1953, de 59 años de edad, hijo de Jerónimo Eduardo Machado (f) y de Juana Ercilia Barreto de Machado (v), casado, de profesión u oficio Empleado Público; residenciado en la carrera 3 Nº 9-29, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-133.58.70 y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.695.564, nacido en fecha 28 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hija de José Santos Villalta (v) y de Miriam Jaimes de Serrano (f), casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en, calle 7 con 15, Nº 15-15, la calle 5 Nº 12-65, el Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-274.47.09, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE (sic) DECRETA (sic) EL (sic) CESE (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), acordada por el Tribunal de Control. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: SE (sic) ORDENA (sic) remitir Copia (sic) Certificada (sic) de la presente Causa (sic), una vez publicado el integro de la Sentencia (sic) dictada el día de hoy, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que se investigue si lo considera procedente la procedencia del dinero incautado en la presente Causa (sic) y su vinculación o no con la Cédula (sic) de Identidad (sic) incautada.
CUARTO: EXONERA (sic) de COSTAS (sic) al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Seguidamente el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue, expuso: “Ciudadano Juez, en uso de las funciones que me otorga la ley, el Ministerio Público procede en este acto a solicitar el Efecto (sic) Suspensivo (sic) de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Rafael Figueroa, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, considero que si el Tribunal decide, se podría colocar en libertad a los acusados, quedando a su disposición dicha decisión, es todo.”
El Tribunal, visto el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre los delitos se encuentra el delito objeto del presente juicio, en consecuencia es claro cuando dice que en los casos de delitos de Corrupción, no se podrá hacer efectiva la libertad, teniendo el Ministerio Público que ejercer su respectiva apelación. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los acusados.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO (sic) del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO (sic) es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006); sin embargo, es menester que el acusado(s) o acusada(s) sea trasladado(a) hasta este Tribunal de Juicio, con el fin de imponerlo(a)(s) del contenido del integro de la presente decisión, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 05-230 de fecha 09-08-2005, N° 05-390 de fecha 14-02-2005), y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en auto de fecha 20-01-2014, en la Causa Penal N° As-SP21-R-2013-000316.
Trasládese a los ciudadanos que han resultado absueltos, y que se encuentran privados de libertad para imponerlos del contenido del íntegro de la sentencia. Líbrese la correspondiente Boleta (sic) de Traslado (sic).

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de agosto de 2014, los abogados Jeam Carlo Castillo Giron y Yuly Jemaive Osorio Andara, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2014 y publicada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal; y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Nro. 01, en criterio de los suscritos, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos, por considerar la sentencia como un ato paupérrimo, en el cual se evidencia que el Juez solo tomo como cierto a su conveniencia, los hechos y elementos para exculpar a los acusados de autos:
En primer lugar, es importante señalar que los acusados fueron aprehendidos por la autoridad policial bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen presumir con fundamento que fueron autores en el delito de corrupción (sic) propia (sic), actuación que fue CALIFICADA (sic) COMO (sic) FLAGRANTE (sic), por un Tribunal de la misma instancia del Tribunal de la recurrida, quien asume el cuestionar la calificación de flagrancia un erróneo cuestionamiento, pues si existió alguna irregularidad que evidenciara e el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), debió remitir las actuaciones a la inspectoría general de Tribunales (sic) y no hacer de manera burda cuestionamientos del mismo.
El ciudadano Juez de Juicio en su carácter de conocedor del derecho debió en sano criterio antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto el hecho atribuido e imputado es considerado como un DELITO (sic) DE (sic) LESA (sic) PATRIA (sic) Y (sic) PLURIOFENSIVO (sic), ya que su comisión menoscaba las instituciones públicas, por lo que estamos en la obligación como servidores públicos de participar activamente en la lucha CONTRA (sic) LA (sic) CORRUPCIÓN (sic).
Honorables Magistrados la comisión de un hecho punible, como el previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, evidentemente no siempre para complacencia de la administración de justicia se enmarca en procedimientos impecables y perfectos, en donde pueda aprehenderse en flagrancia a un servidor publico, recibiendo sumas de dinero, posando para una cámara, o exhibiéndose el sujeto activo frente a personas realizando la acción delictiva, para nadie es en el Estado Táchira es un secreto los constantes actos de corrupción que ocurren en nuestra zona fronteriza, lo cual evidentemente es producto de múltiples factores que inciden en la comisión de estos hechos. El día de los hechos como se evidencia de la decisión proferida los acusados fueron aprehendidos por realizar maniobras o artimañas para ocultar un dinero, lo cual en base indiciaria no resulta lógico argumentar que se va a ocultar un objeto si el mismo proviene de un hecho licito, donde esta o como puede asegurar el juzgador que el dinero incautado era de un préstamo que recibió el imputado de autos, basándose solo en su testimonio, donde está la persona a la cual presuntamente le recibió en carácter de préstamo el dinero el imputado de autos, no está, ni estará porque de haber existido esa persona, la defensa la hubiera promovido, por cuanto no es como se esgrime en la recurrida, que la INVESTIGACIÓN (sic) FUE (sic) PAUPERRIMA (sic), no se aporto ningún nombre, dirección ni teléfono para ubicar a esa persona, la cual no existe, como antes se dijo, ya que se desprende del acta de presentación en flagrancia que el imputado declaro que el dinero se lo dejo un compadre para guardarlo, entonces como se explica que en la recurrida el Juez asevere que el dinero fue obtenido por uno de los acusados en razón de un crédito personal, NO ENTRO EN LA CAPACIDAD DE ANALISIS DEL JUEZ DE LA CAUSA, observar lo manifestado por el imputado al momento de su presentación, quien si analizo los supuestos de la flagrancia y la cuestiono.
Cabe resaltar, Ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras esta Representación Fiscal, adecuó los hechos investigados a la descripción establecida en la ley, en virtud de que del desarrollo de la investigación se constató la existencia de los elementos que configuran el tipo penal endilgado en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; Por ultimo, tenemos el objeto tanto material como jurídico, el primero referido al dinero que fue hallado durante el procedimiento imputado de autos, así mismo, en cuanto al objeto jurídico, considera quienes aquí recurren, que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo al Estado.
En este sentido, esta Representación del Ministerio Público, pasara a definir lo que es la logicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere entonces como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces de la sentencia de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 Ejusdem. De igual manera, cuando el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana crítica (COPP art. 22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2° del artículo 444 (sic). Así mimo, si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobre la base del numeral 2 del artículo 444 (sic). Es de recordar que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o ausencia de requisitos legales; en tanto que, en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba como, por ejemplo, cuando el tribunal de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral.
Cabe resaltar, Ciudadanos y Honorables Magistrados, que con esta decisión, se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos, por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia deben so pena de nulidad, estar basadas en elementos de carácter jurídicos y no de interpretación personal. En este sentido, cabe mencionar el criterio de la “Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia (sic) Nro. (sic) 140 Expediente (sic) Nro.C10-375de (sic) fecha 26-04-2011, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores… en la cual señala:
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de ese Despacho Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribual Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de julio de 2014, publicada en fecha 28 d julio de 2014, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no es acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto al ABSOLVER (sic) a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MACHADO BARRERO y BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, basándose en que a su criterio no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación (sic) de Auto (sic), a tenor de lo establecido en el ordinal 2do segundo aparte del Artículo (sic) 444 del Artículo (sic) 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS (sic) de la que la sentencia dictada Sentencia (sic) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonoi, de fecha de fecha 09 de julio de 2014, publicada en fecha 28 de julio de 2014, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP11-2013-002956, por cuanto dicha decisión, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano (víctima en el presente caso), de quedar firme la decisión.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declara CON (sic) LUGAR (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se orden a otro Tribunal (sic) de la misma jerarquía del A (sic) Quo (sic) que celebre nuevamente el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró de la 1J-SP11-P-2013-002956.
(Omissis)”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 11 de septiembre de 2014, los Abogados Rafael Enrique Figueroa Gómez y Edison Ernesto González Franco, Defensores Privados, presentaron escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS FACTICOS RELATADOS AL JUZGADO EN JUICIO ORAL
PRIMERO (sic): Si miramos el recorrido de la actuación procesal y cada uno de los actos en cuanto a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) en la reconstrucción Histórica (sic) de los Hechos (sic), objetos de reproche y atribuidos a LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y a BARBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, se puede apreciar fehacientemente, que los mismos ocurridos el día 3 DE (sic) Julio (sic) de 2013, respecto a las circunstancias de tiempo hay señalamientos de horas diferentes de parte de los testigos referenciales, igualmente ocurrió con las de modo y lugar; señalándose en unas el punto de control de Peracal de San Antonio del Táchira y en otras el lugar de oficina de Migración (sic) de San Antonio del Táchira donde se encontraba el ciudadano director de Migración (sic) de esas ciudad, ALBERTO GIL, y que en realidad de verdad, tal como aparece en autos, fue quien le relato los hechos a los funcionarios del SEBIN conforme a los que le referenciara (sic) el ciudadano directos de Migración de Caracas EDIXON LOPEZ, quien adujo en su testifical en el juicio oral y público que había abandonado el lugar de los hechos en forma casi inmediata en razón a sus ocupaciones, dejando encargado para ello al director de San Antonio ciudadano ALBERTO GIL; el ciudadano director de Caracas EDIXON LOPEZ se fue, sin esperar que llegaran los funcionarios del SEBIM, a quienes les solicito su presencia mediante llamada telefónica para que se trasladaran desde la ciudad de San Cristóbal hasta la oficina de Migración de San Antonio, donde le esperaba el ciudadano director de esta dependencia ALBERTO GIL, pues este fue quien le dicto o relato la forma como presuntamente habían sucedido los hechos para que realizaran el procedimiento informativo los recién funcionarios del SEBIM, a esos de las 3:00 de la tarde de aquel día 3de Julio (sic) de 2013, el procedimiento que reitero se edificó sobre presuntos hechos relatados por EDIXON LOPEZ al director de Migración de San Antonio ALBERTO GIL y de este a los funcionarios del SEBIM la cadena de custodia de los elementos encontrados conforme lo estatuye el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, hecho evidentemente demostrado dentro del proceso, no sobra advertir, muy respetuosamente, a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que los funcionarios del SEBIM, no presenciaron los hechos, pues esto indubitablemente quedo demostrado por las testimoniales de cada uno de los funcionarios en el juicio oral y público.
SEGUNDO: Analizado el haz probatorio obrante en el proceso, como son las deposiciones hechos por los funcionarios del SEBIM, los cuales damos por reproducidos en razón de no hacer tedioso la presente contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía 23 del ministerio Público, por presunta ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se puede concluir meridianamente, no por apreciación subjetiva de estos defensores, sino por las testificales de los funcionarios del SEBIM, no siendo por demás reiterar de que ellos no presenciaron la ocurrencia de los hechos presuntos narrados por el ciudadano director de Migración de San Antonio del Táchira ALBERTO GIL, hechos a él referenciados por el ciudadano director de Migración EDIXON LOPEZ, pues de manera fehaciente el ciudadano ALBERTO GIL depuso ante el juicio oral público no haber presenciado los hechos presumidos por el ciudadano director de migración EDIXON LOPEZ.
TERCERO: De lo narrado por los imputados BARBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS Y LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO, se puede apreciar que el imputado MACHADO BARRETO en su declaración desde la génesis del proceso como lo es la audiencia de presentación y Calificación (sic) de Flagrancia (sic) ante el juez de Funciones (sic) de Control (sic) No. 3, jamás negó la tenencia de los SEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.782,oo), los que se hallaban en una bolsa plástica, de los que adujo que un compadre suyo se los había dado a guardar, así lo depuso ante el juez de control No. 3 de la Extensión San Antonio del Táchira en la Audiencia (sic) de presentación y Calificación (sic) de flagrancia, al igual que jamás negó que él le había solicitado el favor a la empelada de mantenimiento ciudadana BARBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, de que se los guardara en su vehículo, sin que la imputada VILLALTA DE CELIS conociera el contenido de dicha bolsa, no está por demás observar que dicha bolsa reposaba desde momentos antes encima de una cama de las dependencias asignadas para el vestuario y funciones propias de los operadores de Migración del puesto fijo de Peracal, San Antonio de Táchira; aspecto este que permite entrever que dicho dinero no fue recibido para ejecutar ninguno de los verbos rectores tipificados en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción; aunado a esto que el mismo director con su declaración, al exponer por lo que le manifestó BARBARA VILLALTA al momento de preguntarle por la bolsa, esta le manifestó que se trataba de basura, afirmación que permite entrever de que en verdad VILLALTA DE CELIS ignoraba el contenido de dicha bolsa, pues cuando el ciudadano director de Migración EDIXON LOPEZ le pregunto por el contenido de dicha bolsa, ella le manifestó de que era basura, en razón a lo mismo que ya había dicho el ciudadano operador LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO, de que VILLALTA DE CELIS desconocía el contenido de la bolsa, quedando ampliamente demostrado de ser verdad lo afirmado por la imputada BARBARA VILLALTA, al igual quedando en claro de que su actuación jamás tuvo carácter doloso por razones suficientemente claras con las probanzas arrimadas al paginario.
CUARTO: Respecto a la conducta desplegada por mi defendida BARBARA HINOCENCIAN VILLALTA DE CELIS, quedo demostrado probatoriamente, que el actuar de mi defendida careció de todo animus nocendi y además de que el favor solicitado por MACHADO BARRETO a BARBARA VILLALTA, no fue actual y fue tiempo considerable después de estar dicha bolsa encima de la cama en el vestuario de los operadores fue que BARBARA a solicitud de MACHADO BARRETO procedió a trasladar la bolsa hacia el lugar indicado por este, recordemos que la bolsa mucho tiempo antes estaba encima de una cama en el lugar de trabajo, es decir no fue ocultada desde que MACHADO BARRETO recibió el dinero . Ahora respecto a las funciones y posibilidad de incurrir en el delito de corrupción propia por parte de la imputada BARBARA HINOCENCIA, por razones de la cualidad de su trabajo no le era posible desarrollar ninguno de los verbos rectos rituados en ele artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; pues no cumplía labores de contacto con el público como operadora, así como tampoco ejercía funciones de carácter administrativo a pesar de habérsele efectuado contrato como operadora se puede indubitar conforme a constancia de trabajo escrita de fecha 16 de julio de 2013, firmada y emitida por el director de Migración ALBERTO GIL, de San Antonio y demás funcionarios de Migración de San Antonio del Táchira, quienes dan fe de que la ciudadana VILLALTA DE CELIS, solamente cumplía labores de mantenimiento, además de la deposición hecha por el ciudadano ALBERTO GIL en el juicio oral, como son de que esta solo desarrollaba labores de limpieza, como hacer café, mandados, traer refrescos, agua y demás que la solicitaran los operadores de Migración, certificando que VILLALTA DE CELIS jamás tuvo contacto con el público, como lo es solicitar cédulas de identidad, permisos, pasaportes y demás fuciones propias de los operadores de Migración y menos funciones administrativas; ALBERTO GIL dejo también en su declaración en el juicio oral y público bien claro de qué a la ciudadana BARBARA VILLALTA DE CELIS, le habían hecho el contrato como operadora en razón de que no existía rubro presupuestal para operadora de mantenimiento, en igual forma el ciudadano director de Migración de Caracas asintió en el juicio oral y público desconocer las funciones que desempeñaba la empleada BARBARA VILLATA DE CELIS, pero si manifestando de que aquel día 3 de Julio (sic) de 2013 en que hizo presencia en el punto fijo de control de Peracal, VILLALTA DE CELIS se le presento como la empleada de mantenimiento de dicho punto de control, no quedando duda de que mi representada, si bien ostentaba contrato como operadora, esto fue por razones propias y políticas de la administración pública para proveer comodidad en la salud ocupacional de sus funcionarios, sin que nada tuviera que ver VILLALTA DE CELIS con la cualidad otorgada en dicho contrato, funciones que nunca fueron ejercidas durante su tiempo de trabajo por ella, pero si ejerciendo las que le asignaron verbalmente con la finalidad de proveer los servicios requeridos para bienestar y comodidad de los funcionarios de Migración de dicho punto fijo de control, funciones de mantenimiento que además le impedían a BARBARA desarrollar la conducta delictiva tipificada en la Ley Anticorrupción en su artículo 62.
DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público (Fiscalía 23) en su escrito de impugnación toma como norte para el ejercicio de su recurso la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero sin centrar su ataque a la recurrida en dirección a la estructura probatoria coleccionada y el por qué la inferencia del juzgador no es razonada y no es concordante con las pruebas recaudadas, esta ha debido demostrar la eficacia de las mismas, es decir, de las pruebas, y de donde surge que el juez de juicio se haya apartado de ellas, así como su no valoración, igualmente demostrar cómo estas y de qué manera enfilaban culpabilidad y por ende responsabilidad a los acusados, demostrando así por qué resulto ilógica la motivación de la recurrida, y por qué está desfasada de la realidad probatoria, en conclusión, de no ser razonada de manera acorde con las pruebas arrimadas en el juicio oral. El Ministerio Público solo se limita a señalar que la recurrida adolece de lógica en la motivación de su decisión, pero no señala cuales pruebas dejo de lado y cuales le hubieran servido de apoyo el juzgador para emitir una sentencia de carácter condenatorio; pero observemos muy por el contrario de que todas las pruebas testimoniales absueltas en el juicio oral lo fueron de carácter referencial, y por qué no decirlo obligaron al juez de juicio a tomar decisión contraria a las pretensiones del Ministerio Pública al momento de fallar. La vindicta pública, vuelvo y reitero, ha debido señalar en forma clara, precisa, también, cual o de cuales pruebas se apartó el juzgador del haz probatorio obrante en el proceso y como demostraban y de qué manera la existencia del delito de Corrupción y sus actores, cuales omitió el juzgador en su motivación para decidir, al igual su valor indiciario demostrativo, si en realidad existen en el proceso. Para prueba de que si hubo apego del juez de juicio a las diversas probanza conforme a su valor o eficacia, este en su motivación cita cada una de las pruebas con sus respectivas narraciones sucintas y de la valoración y credibilidad que estas merecen. Otro de los aspectos en que se confunde el Ministerio Público es que a los acusados no les corresponde probar su inocencia, pues desde el mismo momento en que se inicia la investigación surge la Presunción (sic) de Inocencia (sic) y esta ha de ser quebrantada por el ente investigador, que en el caso de marras es el Ministerio Público y no el Juzgador ni los acusados, más bien el juez de juicio de la presente causa con el ánimo de lograr el esclarecimiento de la verdad, oficiosamente solicito la comparecencia al juicio Oral (sic) del ciudadano director de Migración EDIXÓN LOPEZ, para que depusiera sobre los hechos que el presumió se desarrollaban como comisión del delito rituado por el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, actuación ésta que le correspondía al Ministerio Público, pies el juez en el sistema acusatorio es un arbitro imparcial.
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICO LEGALES DE LA DEFENSA
No está por demás a referirnos a lo considerado como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación amparándose en frases sin sustento fáctico ni jurídico y ser completamente opuesta a las pruebas o inconciliable con estas. (motivación aparente)
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL RAZONAMIENTO
Primer supuesto ocurre, cuando hay incoherencia narrativa en la motivación, de tal forma que no se puede comprender las razones probatorias en las que el juez apoya su decisión. Segundo supuesto, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido el juez en la motivación. (Negrillas mías).
A LAS DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA
Aquí en Venezuela se ha señalado, que nos encontramos ante un caso de este tipo, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o (jurídicas) existentes para el caso en concreto, es decir su decisión no es acorde con el hecho probado dentro del proceso o con las pruebas demostrativas del mismo.
(Omissis)
Tal como lo señalamos como defensores, en el juicio oral y público, quienes suscribimos la presente contestación de la impugnación ejercida contra la recurrida por parte del Ministerio Público, advertimos en el juicio oral y público, de que no emergió una sola prueba indiciaria de carácter necesario o un sin número de indicios contingentes para que apreciados en su conjunto y de acuerdo a su gravedad y concordancia y su relación con las demás pruebas obrantes en el juicio oral, o si se quiere las recaudadas en todo el proceso, relación que al efectuarla el juzgado debe conducirlo a algo inequívoco como consecuencia, y dicha conexidad y concordancia llevarlo a una misma conclusión o inferencia de los hechos indicativos que sirvieran de pilar granítico al Juez de la causa para satisfacer el petitum de la vindicta pública, o en otras palabras para condenar; aparece axiomáticamente claro de las diversas probanzas que desfilaron como soporte para judicializar a los inculpados, que la que dio inicio fue simplemente una presunción judicial o de las denominadas facti homini la cual no pocas veces se ha confundido con el indicio, el enlace entre el hecho base y el presumido, aparece en forma probable, el funcionario la extrae, partiendo de la experiencia, de los principios generales de la práctica social generalizada que lógicamente infiere un hecho no demostrado con suficiencia dentro de ciertas coordenadas de tiempo y espacio, deducción con riesgo de ser incierta, no está exenta de error, la relación de causalidad (premisa menor) con la premisa mayor, no la desarrolla el legislador, sino el funcionario dentro de un juego de probabilidades, que surgen en el instante que aparece un interés por demostrar, un cometido para un proceso judicial, como en el sub lite, el interés de probar por parte de un funcionario superior de Migración que los imputados LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO Y BARBARA HONCENCIA VILLALTA DE CELIS por el hecho casual de tratar de ocultar un dinero contenido en una bolsa plástica, como en efecto sucedió, sin que se irguieran otras probanzas que permitieran entrever el delito plurisubjetivo de Corrupción Propia conforme lo adujo el mismo Ministerio Público en su intervención oral acusatoria, pues denótese que lo tomado por el director de Migración y por el Ministerio Público para imputar, fue el hecho tomado por el ciudadano EDIXON LOPEZ, de haber encontrado la cantidad de SEIS MIL SETCIENTOS (sic) OCHENTA Y DOSBOLÍVARES (Bs. 6.782,oo) en una bolsa, pues es necesario reseñar que la cédula involucrada tal como lo depuso el mismo director EDIXON LOPEZ en el juicio oral y la declaración vertida por el ciudadano operador de migración JOSÉ LADIMIRO RUIZ BAUTISTA en la misma audiencia pública, y a quien coloco el ciudadano EDIXON LOPEZ director de migración para que contara y observara el contenido de la bolsa, afirmo de que en la bolsa no había ninguna cédula de identidad, además de dicho documento de identidad no presentar ninguna irregularidad u objeción que hiciera pensar que esta podría haber sido la causa de delito de corrupción, la cédula que se pretendió colocar posicionada en la bolsa de dinero encontrado, esta se encontraba en un lugar aparte y no dentro de la bolsa que contenía el dinero, dinero que el operador LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO, sin dubitación alguna dijo ser suyo desde un inicio y que dicho dinero se lo había dado su compadre, momentos antes; que el objetivo de mover la bolsa de la cama donde se encontraba no fue otro que el de evitar suspicacias, pero no porque este dinero fuera proveniente de ningún delito como en efecto no lo probo el ente acusador, fiscalía 23 del Ministerio Público.
Para culminar estos defensores, en este orden de ideas, y de conformidad a los hechos y al derecho, puede apreciarse de manera insoslayable, que el hecho tomado como indicador, o sea la presunción judicial tomada como fundamento de flagrancia y posteriormente utilizada como soporte por el Ministerio Público para deprecar una sentencia condenatoria al juez de la causa, es un hecho indicador casual y no causal, un hecho aislado y solitario, hecho el que para que pudiera haber sido tomado como indicio, teniendo en cuenta que el proceso es un silogismo jurídico del que se dice que su conclusión es válida si las premisas lo son, y de cuyas premisas realizada dicha constatación y si encontramos para ambas premisas respuestas afirmativas, se hubiera llegado a una conclusión lógicamente válida, en sus premisa mayor (norma jurídica artículo 62 Ley Anticorrupción) y la premisa menor, el hecho observado empíricamente, (el dinero encontrado en una bolsa), vemos con claridad meridiana que el hecho indicador no condujo a conocer el hecho desconocido, delito de corrupción Propia, delito Plurisubjetivo (sic), el cual detrás del corruptor pasivo debe haber un corruptor activo, al igual que la realización de los verbos rectores estatuidos en el art. 62, para que la conducta desplegada por los funcionarios pudiera subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido por la norma en comento, vemos que el hecho por sí solo de haber aportado el dinero en una bolsa (premisa menor) no encaja dentro de la premisa mayor (artículo 62 en sus verbos rectores) para que una vez realizada la inferencia entre las dos premisas nos dieran como conclusión que los funcionarios recibieron dicho dinero por parte del corruptor activo e igualmente demostrase el acto que estos retardaron, omitieron, propio de sus funciones, o que efectuaron alguno contrario al deber mismo que sus funciones le impongan, brillaron por su ausencia, por no demostrarse que la conducta supuesta por el ciudadano director de Migración y el Ministerio público como Corrupción Propia y atribuida a nuestros representados, y al no desplegar las conductas expresadas por los verbos rectores, por lo cual no encuadraron dentro del tipo de corrupción Propia establecida en el artículo 62 de la Ley Anticorrupción, estos fundamentos fácticos y jurídicos llevaron al juez de la causa a decidir de manera descasada en sentencia absolutoria.
PETITUM DE LA DEFENSA
Muy respetuosamente solicitamos, a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al Magistrado Ponente, que al momento de entrar a desatar la presente impugnación, se sirvan confirmar la recurrida, conforme a los argumentos fácticos y jurídico legales expuestos por el juez de la causa y estos defensores, en justicia y honor a la equidad.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto y los escritos de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocentes al acusado LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la acusada BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público que el mismo se centra en una única denuncia, a saber: falta de motivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta, enfocándose, según su criterio, en que en la emisión motiva de la sentencia, el Juez de instancia “…conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso...”. En efecto, para el apelante “…el razonamiento de juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable…”.

De acuerdo a ello, expresa el representante del Ministerio Público que “…del desarrollo de la investigación se constató la existencia de los elementos que configuran el tipo penal endilgado en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad (sic)…”.

Por último, estima el recurrente, que se presentan “…el objeto tanto material como jurídico, el primero referido al dinero que fue hallado durante el procedimiento imputado de autos…”. Del mismo modo arguye que, en cuanto al objeto jurídico, “…en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo al Estado…”.

Así las cosas, solicita la representante del Ministerio Público que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo y se anule la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio de fecha 9 de julio de 2014, publicada el 28 de julio del mismo año.

Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario hacer una construcción teórica, en aras de ahondar el punto central de la denuncia formulada por el recurrente, específicamente la posible distorsión de la decisión proferida por el tribunal de juicio, pues según el criterio del apelante, el a-quo fue ilógico en la construcción intelectual, para emitir su decisión, ya que consideró que no quedó comprobada la realización de la conducta típica, lo cual produjo la absolución del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a pesar de comprobarse la existencia del dinero y la participación de dichas personas. Por ello, esta Instancia Superior procede a ilustrar su criterio respecto del punto central de la apelación, como indispensable requisito de la decisión.

En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Tercero: Con relación a la denuncia planteada por la representación fiscal, esta Alzada considera necesario advertir que en el presente proceso se emitieron pronunciamientos de fundamental relevancia, por referirse a un tipo de envergadura dentro del ámbito sustantivo, tal es el caso del contemplado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, esto es, CORRUPCIÓN PROPIA, tal y como lo asevera el apelante, lo que amerita del decisor un gran análisis teórico-fáctico sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal.

Se tiene que la sentencia emitida en el presente caso, debió realizar una perfecta concatenación de todas y cada una de sus partes, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de cada capítulo y párrafo de la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que componen el acervo probatorio, permitiendo la articulación entre la teoría, la práctica y las expectativas sociales.

Lo anterior, entendiendo la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva del bien jurídico protegido del caso concreto.

Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.

En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).

Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anterior y aún cuando se generaron en el presente caso análisis distintos a lo largo del cuerpo de la sentencia, ello no implica en el Juez la discordancia intelectiva entre los mismos, pues se realizó la correcta concatenación, por parte del jurisdicente, entre cada uno de los elementos probatorios. Así, la reflexión que haya arropado a un mecanismo de prueba estará íntimamente ligada al otro, pues el hecho objeto del proceso a ser acreditado o no, por el cúmulo probatorio presentado será uno.

Por tal motivo, debe cotejar esta Alzada, la fundamentación que realizó el Juez de instancia sobre los elementos de prueba que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la condena que sobre el tipo penal controvertido generó el Tribunal de Juicio, pero haciendo énfasis en lo planteado por la parte apelante y que a su criterio hicieron inmotivada por ilogicidad la decisión del a quo, es decir, su posición jurisdiccional de no considerar la materialización de la conducta delictual.

Cuarto: El principal argumento recursivo es la omisión lógica por parte del Juez de juicio en la decisión, por lo que se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, referidas a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas, pero siempre respetando parámetros axiológicos vinculados al concepto de Justicia como fin último del proceso penal y, por ende, objetivo esencial de la sentencia emitida por el Jurisdicente.

Por ello, los jueces y las juezas en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, los cuales, se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento señalados anteriormente.

En este sentido, ha expresado la Corte, que el primero de los señalados, se expresa con la fórmula “A es A”, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa; es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente. El segundo, consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; es decir, se presentan juicios contradictorios, antagónicos, que se excluyen mutuamente. El tercero, establece que cuando tenemos sólo dos juicios contradictorios alternativos, tales como “A es B” y “A no es B”, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero y el otro falso, puesto que los dos no pueden ser verdaderos o falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

Así, la ilogicidad en la motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen por violación de los referidos principios de la lógica, pero como se enseñara sin desprendimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Se debe destacar entonces, que el o la justiciable tiene el derecho infranqueable a obtener un fallo judicial motivado, razonado, lógico, justo, congruente y sin errores jurídicos, lo que implica en el operador o la operadora de justicia la obligación, al emitir la decisión, de analizar los hechos controvertidos en el juicio y fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes sin ilogicidades, escogiendo para ello las normas jurídicas a aplicar en el caso concreto, bajo las cuales subsumirá, de ser posible, los hechos fijados, siempre apegado o apegada al principio iura novit curia.

Así, se puede decir que una motivación integral y lógica de parte del o la jurisdicente implica que las explicaciones dadas en el pronunciamiento deben justificar de manera adecuada el dispositivo del fallo, lográndolo a través de argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen de manera acertada, sin alejarse del recorrido normal del intelecto humano, los motivos para acoger o no la pretensión. Es decir, el juzgador o la juzgadora deben determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, debiendo exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho.

Es decir, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos en que las partes en conflicto formularon sus pretensiones, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:

“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Así, la falta de motivación se produce cuando el sentenciador o la sentenciadora emplea en el razonamiento constructor del fallo, juicios que generan argumentos explicativos de su dispositivo que no logran advertir de manera satisfactoria el manejo de las soluciones aportadas a la controversia judicializada o, de ninguna manera explanan los argumentos necesarios para que las partes vean cubiertas sus necesidades explicativas de las razones que llevaron al o la jurisdicente a tomar su decisión. De modo que las premisas utilizadas para dictar su propuesta condenatoria o absolutoria, al ser contrastadas con la conclusión, no cumple con principios elementales de orden hermenéutico ni demuestran la correcta relación entre cada uno de los elementos que integran el acervo probatorio generado durante el debate.

Quinto: Sentado lo anterior, se observa que la representación del Ministerio Público para fundamentar el vicio alegado, aduce de forma general la ilogicidad de la decisión, por lo que a efecto de dar respuesta al apelante, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y al derecho al recurso como parte integrante del derecho a la defensa, esta Alzada ha procedido a revisar los argumentos empleados en la sentencia, a fin de verificar si los mismos resultan ilógicos o no.

Así, en el caso sub iudice, la parte recurrente alega que del desarrollo de la investigación se generaron elementos de importancia que permitían establecer la realización del tipo penal endilgado, es decir, el delito de Corrupción Propia, toda vez, que el objeto material del mismo fue materializado, tal es el caso de la suma de dinero encontrado en una bolsa, aunado a sostener que la discusión se centró en una tipología sustantiva de mucha envergadura y gravedad pues se ven afectados intereses del Estado.

Con relación a este primer punto, inserto en la denuncia del apelante, esta Corte encuentra necesario hacer mención del ineludible análisis que debe realizar el Juez o la Jueza de Juicio de los aportes probatorios evacuados en el debate para verificar la configuración o no del delito en discusión durante el recorrido jurisdiccional, para lo cual deberá realizar una correcta subsunción de los hechos judicializados por el Ministerio Público en el tipo descrito en la ley sustantiva.

Así, se puede constatar que el Juez de la recurrida con relación a la declaración en Juicio de los funcionarios pertenecientes al SEBIN BENITO ANTONIO MORENO PARRA, NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, RAMÓN ELÍAS CHACÓN GUERRA, JOSÉ DAVID DURÁN RAMÍREZ y MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, funcionarios actuantes en la operación que dio con la detención de los acusados, JOSÉ ALBERTO GIL OLIVARES, LUZ MARLENY CONTRERAS FLOREZ, JOSÉ VLADIMIRO RUIZ BAUTISTA, GERARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ y EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, funcionarios y funcionaria del SAIME y los expertos DANNY YOHANCE ZAMBRANO MÁRQUEZ y RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, el Juez de instancia pretendió formarse un primer encuentro con la producción intelectual necesaria para emitir su decisión. En este sentido, percibió fundamentales los dichos emitidos por estas personas con relación al despliegue efectuado por el denunciante inicial, las personas que dejó encargadas de mantener el estado de cosas con relación a los hechos y la intervención del órgano aprehensor, así como la suma de dinero incautada, el documento de identidad encontrado y la falta de percepción sobre la conducta desarrollada por las personas en el desarrollo criminal, como uno de los elementos constitutivos del delito a ser tomados en cuenta para el encuadramiento jurídico en la norma que describe el tipo penal.

Para ello el Juez de instancia, en el presente caso, no deja escapar, como punto de reflexión de su sentencia, la determinación de los aportes testimoniales de los mencionados ciudadanos y ciudadanas a los fines de verificar la responsabilidad penal de las personas que se encuentran inmiscuidas en la controversia penal judicializada.
En este sentido, se puede observar que en el capítulo denominado por el Juez de Juicio “V VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, pasa a realizar el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, en especial los ciudadanos y descritos y la ciudadana descrita anteriormente, como esenciales para la emisión motiva de la decisión jurisdiccional.

De acuerdo a ello, puede observar la Alzada que el Juez de la recurrida realizó un completo análisis de las testimoniales en cuestión, realizando un íntegro examen no sólo individual sino ejecutando la obligatoria comparación entre ellas y el resto del acervo probatorio para engrosar el cúmulo de elementos que luego pasarían a definir su construcción intelectual sobre la necesidad de emitir una sentencia absolutoria en el presente caso.

En efecto, el juez sentenciador logró obtener de la totalidad de las pruebas del caso, pero especialmente de las deposiciones de los y las testigos, un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, fue ofrecido y determinado en la decisión.

Por tal motivo, el Juez de instancia, en sus fundamentos de hecho y de derecho, manifestó que las declaraciones de cada uno de los testigos anteriormente mencionados, permiten inferir que “…no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito que le es endilgado por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones, así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que estas personas acusadas en la presente causa no cometieron dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tal delito...”.

Continúa el Juez de Juicio realizando una construcción razonada, expresando que “…del análisis de los hechos narrados por el único testigo presencial y directo, ciudadano EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, y el tipo penal (llámese delito) atribuido por parte de la vindicta pública, no existe subsunción entre los mismos, en consecuencia mal podría este juzgador condenar unos actos como típicos y antijurídicos, sino (sic) se probo (sic) fehacientemente que los hechos objeto del proceso son contestes y concuerdan con el delito establecido y precalificado. Más bien surgen dudas en este Juzgador, en cuanto a los hechos acaecidos, y lo que posteriormente pudo derivar a una investigación policial contundente a los fines de indagar sobre la procedencia del dinero incautado en la presente causa y la Cedula (sic) de Identidad (sic) encontrada junto al dinero en el mismo sitio, hecho narrado en el presente juicio por parte del mero testigo de los acontecimientos…”.

Como puede corroborar esta Alzada, el Juez de Juicio, realizó una adecuada comprensión de las deposiciones aportadas no sólo por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, quien manifestó la forma como provocó el proceso en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, sino además lo generado testimonialmente por las otras personas que acudieron al llamado jurisdiccional, lo que resultó esencial para el recurrido pues permite corroborar que ninguna otra persona percibió sensorialmente lo que narró el testigo presencial, pues no estuvieron en el momento de la presunta realización delictiva.

Así pues, maneja de manera correcta el Jurisdicente las declaraciones de los funcionarios actuantes pertenecientes al SEBIN BENITO ANTONIO MORENO PARRA, NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, RAMÓN ELÍAS CHACÓN GUERRA, JOSÉ DAVID DURÁN RAMÍREZ y MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, exteriorizando que “…en sus declaraciones son contestes y concordantes entre si, al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, y la evidencia incautada por el Director Nacional de Inmigración del SAIME, ciudadano EDIXO JOSÉ LOPEZ GOMEZ, sin embargo no lograron manifestar mayor información por cuanto acudieron al llamado de la Dirección Nacional de Inmigración del Saime, a los fines de efectuar el procedimiento correspondiente y levantar el acta policial respectiva y colectar las evidencias…”.

Sobre el particular anterior, resalta el Juez de Juicio que de la deposición de los funcionarios se le generó incertidumbre, ya que se extrae que “…tomando en consideración la presunta hora y el lugar en que fueron aprehendidos los acusados, imposibilitara a dichos funcionarios localizar previamente o durante el desarrollo de dicho procedimiento, testigos, ciudadanos comunes, que dieran fe de lo manifestado por ellos, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente. Considerando (…) que el testimonio de estas personas solo atribuyen carácter referencial…”.

Esta Instancia Superior corrobora que las testimoniales de los ciudadanos BENITO ANTONIO MORENO PARRA, NELSON LEONEL ROMERO ZAMBRANO, RONALD ADOLFO ACEVEDO AMAYA, RAMÓN ELÍAS CHACÓN GUERRA, JOSÉ DAVID DURÁN RAMÍREZ y MAICOL ALEXANDER ROSO ISAQUITA, fueron, como se señaló, consideradas de manera individual por el juez de Juicio número uno de la extensión San Antonio del Táchira y concatenadas con el resto del acervo probatorio, para luego ser utilizadas como sustento de su construcción intelectual, de manera razonada y lógica por el sentenciador en sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, quienes aquí suscriben, aprecian que de la declaración de los aludidos funcionarios no se desprende ningún elemento que propenda la materialización delictiva, la exteriorización del tipo penal imputado al encausado y la encausada, pues no se verifica con su dicho la estructura dogmática propia de la Corrupción propia, mucho menos un nexo causal claro y diáfano que señale imperativamente la responsabilidad penal, pues aún cuando, como lo asienta la representación fiscal, se pudiera percibir la realización activa de una conducta por parte del involucrado y la involucrada, así como un elemento material controvertido, no se logra apreciar de las deposiciones mencionadas un enlace conductual que permita inferir que el hecho suscitado es contrario a derecho, injusto o ilícito.

No obstante lo anterior, la representación fiscal adujo en su escrito de apelación, que el delito de Corrupción propia es un delito de marcada gravedad, por cuanto este tipo criminal “…constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce un amplio espectro negativo al Estado…”, lo que precisamente, hace ineludible la conformación total de la estructura dogmática de la tipología en cuestión para poder materializar, sin afectar la dignidad de ningún ser humano, el principio de no impunidad.

Por tal motivo, es un imperativo para todos los involucrados y las involucradas que tengan responsabilidad en el juzgamiento, tener la máxima atención en el abordaje de la estructura del delito, haciendo una correcta y lógica subsunción de los hechos judicializados en la mención normativa, sin descuidar, como ya se ha dicho, la exteriorización del Estado compuesto y complejo constitucionalmente generado por el ordenamiento político venezolano, pues ello se convierte en una tutela efectiva, no sólo desde el punto de vista jurídico, sino además con fuertes rasgos axiológicos.

En este sentido, resulta propicio indicar que el Juez de la recurrida, en el capítulo denominado “V VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, transcribe la declaración rendida en juicio por cada uno de los funcionarios actuantes y aprehensores adscritos al SEBIN, analizándola de manera individual, resaltando como notas de importancia que consideró sin “…contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad...”, refirió que sólo sirvieron de referencia pues depusieron lo que les contaron otras personas, aunado al hecho de inferir el Juez de la recurrida que no hubo una correcta preservación del sitio del suceso controvertido ni la elaboración de una correcta cadena de custodia que permitiera con transparencia apreciar los elementos constitutivos del presunto hecho irregular.

Como se puede observar, quienes aquí suscriben, corroboran el completo examen realizado por el Juez de Juicio número uno de la extensión San Antonio del Táchira, a los funcionarios actuantes y aprehensores, pues no solo lo valoró en cuanto a su relevancia individual interna, sino que además lo concatenó con el resto del acervo probatorio, fundamentalmente con los deponentes que en su conjunto causaron incidencia en el razonamiento utilizado para emitir el fallo en el presente caso.

De otra parte, el Juez de la recurrida asumió la declaración de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIL OLIVARES, FLOREZ, JOSÉ VLADIMIRO RUIZ BAUTISTA, GERARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ, EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ y la ciudadana LUZ MARLENY CONTRERAS, funcionarios y funcionaria del SAIME, de la misma manera, es decir, transcribiendo en el capítulo denominado “V VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la totalidad de la declaración emitida en juicio oral y público, considerando, a excepción de la testimonial de EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, que las mismas fueron emitidas sin contradicciones, sin parcialidad, mereciendo credibilidad, otorgándoles pleno valor probatorio.

Al igual que lo hizo con las testimoniales de los funcionarios actuantes y aprehensores en la presente causa, el Juez de juicio, casi de manera idéntica, por lo que de manera efectiva, exteriorizó los fundamentos de análisis de la deposición de los testigos adscritos y adscrita al SAIME, JOSÉ ALBERTO GIL OLIVARES, FLOREZ, JOSÉ VLADIMIRO RUIZ BAUTISTA, GERARDO ANTONIO GARCÍA RUIZ y LUZ MARLENY CONTRERAS, y no como refiere el Ministerio Público, alejado de la aplicación lógica de su razonamiento, pues reseña que los mismos sólo narraron su experiencia con relación al hecho conflictivo de manera referencial, por lo que le indicaron terceras personas, sin apreciar de manera directa y convincente lo que realmente sucedió, todo lo cual se erigió en instrumento de la decisión absolutoria.

Así pues, con relación a las personas adscritas al SAIME anteriormente señaladas, el Juez de la recurrida informó de manera adecuada su participación en el recorrido jurisdiccional, valoró de manera positiva su declaración, adminiculándolos con el resto del acervo demostrativo que consideró coincidente y relevante para formar su razonamiento absolutorio con relación al ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS.

Así pues, toma el Jurisdicente explanaciones argumentativas desarrolladas en juicio por los testigos especificados que le permitieron formarse su convicción acerca de la exteriorización de los hechos penales judicializados y de la actuación dentro del evento de las personas judicializadas, lo que le permitió inferir que el acusado y la acusada no eran responsables penalmente. Para ello, el Juez de instancia, entre otras cosas, se valió de la declaración en juicio de los mencionados ciudadanos y la ciudadana quienes informaron pero de manera referencial la forma en que se suscitó el evento, principalmente después de la actividad señalada como irregular.

En efecto, una vez concatenados los dichos de los funcionarios actuantes, los funcionarios y la funcionaria del SAIME y los involucrados e involucradas en la controversia penal, el Juez a quo, colige que el acusado LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, no desarrollaron la actividad requerida para que se configure el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, pues muy a pesar de existir el dinero incautado y un documento de identidad no hacen presencia otros elementos constitutivos del tipo que permitan inferir que la conducta desplegada por las personas involucradas es considerada como delictiva.

Es decir, esta Alzada corrobora que para el Juez de la recurrida, una vez analizados los dichos de los testigos anteriormente mencionados no se produjo una contradicción evidente entre la conducta desplegada por los presuntos agentes y la norma típica anti corrupción, pues el hecho de poseer un dinero y haber encontrado una cédula de identidad sin conectores delictuales fehacientes generados a través del cúmulo probatorio no permite la materialización exacta del tipo delictivo.

Efectivamente el Juez de instancia, tomó en cuenta para su construcción lógica, los argumentos explanados en todo el contexto declarativo y no sólo, como asienta el Ministerio Público, alejándose del hemisferio de la lógica y prescindiendo de la relevancia del delito, sino que por el contrario, generó una operación intelectual propia del devenir de todo lo que tenía relación con el hecho controvertido, específicamente con relación al conocimiento que del motivo por el cual el acusado y la acusada tenían el dinero y de cómo apareció o bajo que argumento se encontró la cédula de identidad objeto de la controversia, pues durante las declaraciones evacuadas en juicio no surgió un elemento que llamara al convencimiento de realización delictual.

Igualmente, observa esta Instancia Superior que el Juzgador de instancia analizó la declaración del ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, quien en la misma audiencia manifestó que fue la persona que directamente observó el desarrollo de la acción que motivó el juicio oral y público seguido al encausado y la encausada. Del mismo modo, el Jurisdicente manifiesta que este ciudadano expresó que pudo percibir que “…la ciudadana BARBARA VILLALTA toma la bolsa e intenta introducirla a un vehículo (…), del cual no se investigó a quien pertenecía, y al ser infructuoso no poder abrir el supuesto vehículo se dirige a la parte trasera de la Oficina y es cuando el testigo pierde visión de la ciudadana y al entrar a la Oficina la interpela y ésta lo lleva hasta el lugar donde se encontraba un archivador y dentro del mismo encuentra la bolsa debajo de unas botellas y junto a ella una cédula de identidad...”.

Prosigue el sentenciador de instancia manifestando que el testigo indica que el acusado le indicó que “…el dinero que se encontraba dentro de dicha bolsa se lo habían cancelado por una deuda…”. Además, menciona el recurrido que de los hechos relatados por el testigo EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, se concluye que “…se suscitaron hechos irregulares en las instalaciones de dicha Oficina Pública (sic), que no se demostró la procedencia de dicho dinero, ni se demostró su vinculación con la cédula de identidad encontrada en el mismo archivador donde la ciudadana BARBARA VILLALTA colocó la bolsa contentiva del dinero…”.

Ahora bien, pueden verificar quienes aquí deciden, que en efecto el Juez de Juicio desestimó el testimonio de EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, pues ciertamente, dicho ciudadano fue el encargado de mantener en custodia inicial, no sólo al acusado y a la acusada, sino además todos los elementos que conformaron la escena del presunto delito, valga decir, el dinero y el documento de identidad encontrado, sin ningún tipo de apego a los estándares generados para la protección de este tipo de evidencia, pudiendo, incluso, ser manipulado por las personas cercanas a los acontecimientos, por los mismos encausados y cualquier persona que haya actuado como aprehensor o aprehensora.

Por tal motivo, el Juez de Instancia desestimó, de acuerdo a un razonamiento lógico y apegado al estamento axiológico, un testimonio que pudo estar inclinado a la protección de su actuación inicial de resguardo, lo que pudo haber generado la exteriorización de elementos subjetivos en las apreciaciones emitidas en el juicio oral y que consecuencialmente inciden en la incolumidad de su parcialidad.

Ahora, con relación a esta aseveración, como se indicara, el sentenciador de instancia valoró en forma íntegra al testigo, de quien, sin embargo, no pudo extraer aporte alguno que significara transparencia en la formación intelectual para el análisis de la estructura delictual, pues además no produjo en su argumentación los elementos faltantes para considerar que la conducta desplegada y examinada en el presente juicio constituya el delito de CORRUPCIÓN PROPIA.

Lo anterior, junto a las deposiciones ya estudiadas, fue tomado por el Juez de Juicio como relevante en su proceso de subsunción lógico jurídico, aunado al hecho de haber concatenado todas las declaraciones con aquellas que consideró pertinentes para la resolución de la controversia, lo cual, a su juicio, le permitían llegar a la verdad de los hechos, específicamente en cuanto a verificar la ausencia de un nexo causal que terminara por explicar la procedencia del dinero supuestamente detentado por las personas encausadas.

Además, todo ello constatado en el juicio oral y público por el mismo Juez de Juicio, con base a la inmediación generada por la transversalización del principio de oralidad, ícono del sistema acusatorio, lo cual le permitió vivir in situ, cada una de las testimoniales rendidas y su negativo aporte en la configuración delictual.

Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 199 del 26 de marzo de 2013, cuando afirma:

“(…) El juicio oral es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada...”.

En efecto, es el Juez o la Jueza de juicio es el llamado o la llamada a materializar el principio de inmediación, pues es el o ella quien asiste al debate y de lo explanado en esa fase procesal y no otra, de donde formará su convicción, convirtiéndose tal principio en una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Es decir, no puede un Juez o Jueza dictar en un proceso en cuya vista y escucha no estuviere presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, por lo que aspectos no ventilados durante el desarrollo del debate oral estarán excluidos de la formación cognitiva del o la Jurisdicente.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones subidas a esta Instancia Superior, que el Juez de la recurrida tomo en consideración y valoró las declaraciones de los expertos DANNY YOHANCE ZAMBRANO MÁRQUEZ y RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, transcribiendo cada una de sus deposiciones, para luego examinarlas individualmente y concatenarlas entre sí y con el resto del acervo demostrativo que consideró coincidente y relevante para la formación de su razonamiento.

Así, con relación al ciudadano DANNY YOHANCE ZAMBRANO MÁRQUEZ sostiene el Jurisdicente que de su declaración se desprende que encontró un mensaje que consideró irregular, pero sin especificar a qué tipo de irregularidad se refiere, ni pudo establecer a quien pertenecía cada teléfono móvil experticiado y, con respecto a RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ , manifestó que el experto corroboró que el ejemplar de la cédula de identidad encontrado era autentico y pertenecía al ciudadano JOSÉ GARCÍA PITA, individuo que nuca fue llamado a declarar, por lo cual el aporte de estas testimoniales y su respectiva vinculación probatoria con las documentales que le dan sustento es mínima con relación a la solución del presente caso.

Tales aseveraciones y las anteriores anteriormente examinadas fueron tomadas en cuenta por el Juzgador de instancia al absolver de responsabilidad penal al acusado LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, pues determinó que la conducta desplegada por ellos no encontró nexo causal que permitiera reprocharla jurídicamente, lo cual derivó del análisis íntegro y lógico del acervo probatorio.

Así pues, considera la Corte que no está en lo correcto la pretensión del Ministerio Público, pues en efecto, el Juez a quo, dio respuesta concreta a lo expuesto y analizado con respecto a las declaraciones de los testigos, no limitándose a una afirmación simplista de sus deposiciones, sino que por el contrario, las adminiculó y sustentó su decisión en lo dicho por estos ciudadanos y ciudadana.

Aunado a lo anterior, la Corte de Apelaciones observa con relación al análisis efectuado por el juzgador de instancia sobre las documentales propuestas que las mismas fueron efectivamente concatenadas con otros elementos probatorios para dar forma unívoca al criterio que se debía formar para tomar una decisión en la presente causa y, que por tal motivo.

En efecto, fue el Juez de Juicio, quien con base al principio de la inmediación, observó de manera directa el cúmulo probatorio y pudo desprender su producción intelectual de la lectura de las documentales, previa relación con otros instrumentos probatorios, que las personas encausadas siendo trabajadores del SAIME, bajo distintas modalidades y tiempo de servicio, se encontraban en funciones cuando fueron requeridos por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ al encontrar en una bolsa una suma de dinero y junto a ella un documento auténtico de identidad, los cuales sin ningún tipo de resguardo se convirtieron en claves de la judicialización del caso, sin encontrar otros elementos que permitieran derribar el principio de inocencia.

Así pues, con relación al elemento de controversia planteado en su denuncia por la representación fiscal, es del parecer de esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio obró según su apreciación, generada de manera acertada por la materialización de la inmediación, derivada del principio fundamental del sistema acusatorio venezolano, esto es, la oralidad, pues sólo el jurisdicente como sujeto presencial durante la evacuación del acervo probatorio, pudo percibir y darle sentido a las declaraciones de los testigos y contenido de las pruebas documentales, todo lo cual demostró que el imputado y la imputada no cometieron el ilícito endosado por el Ministerio Público.

De manera que, con relación al acusado LUIS ENRIQUE MACHADO BARRETO y la ciudadana BÁRBARA HINOCENCIA VILLALTA DE CELIS, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera que el Juez Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio motivó su decisión absolutoria con apego a la estructura lógica del pensamiento, estimando que el mismo realizó una debida apreciación axiológica de cada uno de los testimonios de los ciudadanos evacuados en juicio, concatenándolos con el resto del acervo demostrativo, lo que le generó la convicción de inocencia de las personas encausadas. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam Carlo Castillo Giron y Yuly Jemaive Osorio Andara, contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

Segundo: Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus efectos, la sentencia definitiva contra la decisión publicada en fecha 09 de julio de 2014, y publicada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados Luis Enrique Machado Barreto y Bárbara Hinocencia Villalta de Celis, por la comisión del delito de Corrupción Propia, se decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control, en consecuencia se decretó la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala, se ordenó remitir copia certificada de la presente causa, una vez publicado el integro de la sentencia dictada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que se investigue si lo considera procedente la procedencia del dinero incautado en la presente causa, y se exoneró el pago de las costas procesales al Estado Venezolano. Así mismo, previa solicitud del Ministerio Público del efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados.

Tercero: Se ordena librar inmediatamente la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente N° II Santa Ana Estado Táchira, del ciudadano Luis Enrique Machado Barreto, y a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino, Santa Ana Estado Táchira, la boleta de excarcelación de la ciudadana Bárbara Hinocencia Villalta de Celis.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Fdo
L..s Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez - Ponente


Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000291/MAMS