CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley).
DEFENSA
Abogado Michelle Molina Fernández, Defensora Pública Auxiliar, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública Tercera.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Michelle Molina Fernández, Defensora Pública Auxiliar, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública Tercera, en su carácter de defensora del acusado O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le impuso medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
En fecha 25 de agosto de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de agosto de 2014, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a los fines que fuera corregida la foliatura.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° J-1237-2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa signada con el N° 1As-SP21-R-2014-000252, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.
En fecha 12 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día 14 de noviembre de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000252, seguida al Adolescente O.G.O.C. (identidad omitida por disposición de ley), constituida la Corte de Superior de Adolescentes, y verificada la presencia de las partes. la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Isley Morales, en su condición de defensor privado quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, ratifico el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Michelle Molina, el cual fue por ilogicidad por cuanto el juez no valora las pruebas evacuadas por la defensa, ciudadano jueces solicito se declare con lugar la apelación y se retome de nuevo la causa, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:“Ciudadanos jueces magistrados, solicita que se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente y solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora publica, es todo”. Posteriormente, se le impuso al Adolescente O.G.O.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que NO desea declarar, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
A) VALORACION DE LAS TESTIMONIALES
El Funcionario policial actuante WISTON CAÑAS, Señalo (sic) que se hizo presente donde se hallaba la victima, emprendiendo la búsqueda de los autores del delito acusado, hallándolos en la parte baja de barrancas, hasta donde se traslado YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, señalándolos como las personas, que solicitaron sus servicios de taxista, para terminar cometiendo el delito de robo agravado entre ellos se encontraba OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO.
El testimonio rendido por el citado funcionario policial, actuante en la aprehensión del acusado, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de robo agravado perpetrado en contra de la victima.
Este Juzgador, encuentra coincidente el testimonio expresado por el funcionario policial aprehensor, con lo indicado por la victima, quienes señalaron que dicho adolescente fue señalado por la victima, hallado a pocos metros de donde dejaron la victima herida, con posterioridad a la comisión del delito. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el funcionario aprehensor actuante. Así se decide.
B) VALORACION DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Así mismo, se hizo presente el ciudadano YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, quien manifestó: que el adolescente OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, junto a dos personas más aprehendidos, le solicitaron una carrera en el taxi que conduce, el día 16 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:35 m, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a nivel de la avenida los agustinos, por el restaurante de comida rápida Subway, para trasladarlos hasta la pasarella (sic) de las lomas, frente a la venta de madera, cuando le dicen que es un atraco. La victima trata de defenderse, pero le dan golpes, el acusado OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, que iba en la parte trasera al conductor, lo sostiene por el cuello, mientras los otros siguen forcejeando, le causan una herida en la cabeza. Le despojan de Bs 150,00. Pide auxilio por el radio. Llegan tres policías, a quienes les narra lo acontecido, saliendo en busca de los mismos. Al realizar un recorrido por el lugar donde se cometió el referido delito, interceptándolos a nivel de barrancas parte baja, en la ciudad de San Cristóbal. Llegando la victima, hasta el sitio donde se hallan dichos individuos, reconociéndolos como las personas a quienes momentos antes, les habia traído en su taxi y lo habían atracado. Trasladándolos al comando e iniciando el procedimiento correspondiente.
La conducta desplegada por el acusado OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, se enmarca perfectamente en la comisión del delito de robo agravado, toda vez que intervinieron tres personas, haciendo uso de la fuerza, para someter a la victima, inclusive le causaron una herida en la cabeza, despojándolo de la cantidad de Bs.150,00.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por la victima con el rendido por el funcionario policial actuante en la aprehensión de los acusados, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de robo agravado perpetrado en contra de la victima. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.
C) VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA
a) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-359, de fecha 25 de febrero de 2013, practicado por FRANCY CONTRERAS, folio 166. Practicar Experticia (sic) HEMATOLOGICA (sic).
Durante la ejecución de la comisión del delito de robo (sic) agravado (sic), a la victima le ocasionaron una la lesión en la cabeza, produciéndole mucho sangrado, por tal motivo se le practico (sic) la experticia hematologica (sic), a las prendas de vestir una camisa y una franela; así como a una toalla. A los fines de verificar si dicha sangre es de un ser humano, resultando a Reacción (sic) con Ortotolidina (sic): POSITIVO. En las manchas de color marrón, presentes en la superficie de las evidencias estudiadas, signadas con los Nros. 1 (Toalla) y 3 (Franela), así como en las manchas de aspecto pardo rojízo, presentes en la superficie de la evidencia estudiada signada con el Nro. 2 (Camisa).
Las manchas de color marrón, presentes en la superficie de las evidencias recibidas, estudiadas y analizadas, signadas con los Nros. 1 (toalla) y 3 (franela), así como las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la evidencia recibida, estudiada y analizada, signada con el No. 2 (Camisa), son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
Esta prueba de experticia hematolgica (sic), se realizo (sic) ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, por un profesional, con la suficiente preparación y capacidad, como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 166. Igualmente la referida prueba de experticia fue sometida al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada, impugnada ni rechazada, durante el debate oral. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen
hematologico (sic) que indico: la sangre presente en la camisa, la franela y la toalla, pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Así se decide.
b) Experticia Documentológica (sic) 9700-164-358, de fecha 18 de febrero de 2013, practicada por RAMÓN SALAS, folio 165.
Los billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran descritos en la parte expositiva del dictamen pericial recibidos como material dubitado, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de ciento cincuenta Bolívares 150,00 BS. Dicha cantidad de dinero le fue despojada a la victima. Durante el forcejeo, cuando le indican que se trata de un atraco.
Esta prueba de experticia Documentológica (sic), se realizo (sic) ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, por un profesional, con la suficiente preparación y capacidad, como lo requiere la materia, para arrojar resultados ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 165. Igualmente (sic) la referida prueba de experticia fue sometida al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo, impugnada ni rechazada, durante el debate oral. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido exámen (sic) Documentológica que indico (sic) el dictamen (sic) pericial recibidos como material dubitado, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de ciento cincuenta Bolívares 150,00 BS. Así se decide.
(Omissis)
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico (sic) que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto (sic) con tal perfección a la conducta (sic) ser atribuida a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de robo agravado.
Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba he arribado a la siguiente convicción: Quedó plenamente demostrado que en fecha 16 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:35 m, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente para el momento de los hechos OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, junto a dos personas más participo (sic) en la comisión del delito de robo (sic) agravado (sic) en perjuicio de (sic) el (sic) ciudadano YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, en momentos en que este utilizando su carro taxi, los trasladaba desde la avenida los agustinos (sic), hasta el sector de las lomas de la ciudad de San Cristóbal, despojándolo de Bs. 150, y causándole una herida cortante en la cabeza.
F) IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, encuentra probada la comisión del delito imputado a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: robo (sic) agravado (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del código (sic) penal (sic), en perjuicio del ciudadano YORWI JOSE MENDEZ RAM IREZ. Asi (sic) se decide.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de la victima, la experticia hernatologica (sic), experticia documental, y el testimonio del funcionario policial, se evidencia la responsabilidad penal del acusado.
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 528, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Resultando procedente imponer como sanción definitiva a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, la medida de privación de libertad, por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 628, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
La medida de privación de libertad, impuesta a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, deberá cumplirla permaneciendo interno en el centro penitenciario de occidente II, con sede en la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira, por el lapso de dos años, a partir del día martes diecisiete (17) de junio del año 2.014. Salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 16 de enero de 2.013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Control uno, le impuso a OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar impuesta con motivo de la presente sentencia. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 08 de agosto de 2014, la Abogada Michelle Molina Fernández, Defensora Pública Auxiliar, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública Tercera, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO 1
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de junio del año 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Presidido por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, publicó sentencia en la causa. Nro. J-1-01-2013, seguida a (…), mediante la cual entre otras cosas condeno al mencionado adolescente, a cumplir la Sanción (sic) de DOS O2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, LA MEDIDA DE PEGLAS DE CONDUCTAS (SIC) POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, al considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, sentencia esta proferida en dispositivo de fecha 17 de junio del año 2014 (sic) y cuya publicación fue realizada el 26 de junio del año 2014, constatando esta defensa que todas y cada una de las partes fueron notificadas en fecha 22 de julio de 2014.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juez de la recurrida en sus fundamentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) para decidir, en el Capítulo III de la sentencia recurrida, establece:
(Omissis)
Ciudadanos magistrados de lo anteriormente transcrito, se desprende claramente, que el juez (sic) recurrido no tomo (sic) en consideración el hecho cierto, de que la víctima del presente caso en las distintas declaraciones, incluso en el debate oral y reservado, no señala expresamente a mi defendido, como la persona que lo despojo (sic) del dinero que presuntamente era suyo, ni menos como la persona que le causa una herida en la cabeza, no quedo (sic) acreditado en el presente juicio, quien (sic) lo despojo (sic) del dinero, mas (sic) aun (sic) cuando tanto los funcionarios como la víctima misma, refieren que a mi defendido al momento de la aprehensión no se le encontró entre sus pertenencias evidencias de interés criminalístico.
Honorables magistrados (sic) la representante de (sic) la (sic) defensa (sic), en su acto conclusivo, entre otras cosas solicito (sic) visto el devenir del juicio, fuese otorgado un cambio de calificación jurídica, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO no se encuadra en el delito de Robo Agravado, si (sic) no (sic) en el de Cómplice (sic) no necesario del delito de Robo, ya que si bien es cierto mi defendido solicito (sic) el servicio de taxi, no es menos cierto que el mismo se encontraba bajo los efecto del alcohol y no tenia (sic) conocimiento de lo que iba a suceder, ni tomo (sic) el taxi con la intensión de cometer un hecho punible, y como quedo (sic) probado en juicio, al mismo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vinculara con el delito en cuestión.
En el mismo orden de ideas, se tiene igualmente la valoración de la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic) Nro 9700-134-LCT359, de fecha 25 de febrero 2013, practicado por FRANCY CONTRERAS, folio 166. Experticia HEMA1OLOGICA. De la cual el ciudadano juez recurrido expuso:
“durante la ejecución de la comisión del delito de robo agravado, a la víctima le ocasionaron una lesión en la cabeza, produciendo mucho sangrado, por tal motivo se le practico (sic) la experticia hematológica, a las prendas de vestir una camisa y una franela, así como a una toalla. A los fines de verificar si dicha sangre es de un ser humano, resultado a Reacción (sic) con Ortototolidina: POSITIVO. En las manchas de color marrón, presentes en las (sic) superficie de las evidencias estudiadas, signada con los Nros. 1 (toalla), y 3 (franela), así como en las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en las (sic) superficie de la evidencia estudiada signada con el Nro. 2 (camisa,). Son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “o”.
Esta prueba de experticia hematológica, se realizo (sic) ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado, por un profesional, con la suficiente preparación y capacidad, como lo requiere la materia, para arrojar resultados, ajustados a la verdad, tal como se evidencia en el correspondiente reporte, folio 166 por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del referido examen hematológico que indico: la sangre presente en la camisa, la franela y la toaIla, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo san guineo “O”.
ciudadanos (sic) Magistrados, es de hacer notable llamado de atención e! hecho cierto de que con dicha experticia no quedo (sic) acreditado a quien (sic) pertenecía la sangre de la especie humana que se encontraba en la toalla, franela y camisa incautadas, ni mucho menos quedo (sic) acreditado en el juicio oral y reservado si dicha sangre de la especie humana pertenecía a la víctima de la presente causa, siendo dicha aseveración confirmada en sala de juicio, por la experto que realizó la rnisma, FRANCY CONTRERAS, cuando a preguntas de esta defensa, contesto (sic) que con la experticia realiza por ella, no podía determinar si la sangre pertenecía a la víctima de autos, que su actuación solo (sic) estaba dirigida a determinar si las manchas de la toalla, camisa y franela correspondían a la especie humana o no y que tipo era, mas (sic) no si era sangre de la víctima, en consecuencia nos encontramos frente a una ilogicidad manifiesta en el proferimiento (sic) de esta sentencia, por cuanto el juez (sic) de la recurrida le dio (sic) pleno valor probatorio a esta prueba que no tiene una determinación suficiente, para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos acusados.
En cuanto a la experticia documentológica 9700-164-358, de fecha 18 de Febrero (sic) de 2013, practicada por RAMÓN SALAS, folio 165, arguye el ciudadano Juez de Juicio:
“los billetes expedidos por el banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran descritos en la parte expositiva del dictamen pericial recibidos como material dubitado, son autentico (sic), de uso legal en el país y suman un total de ciento cincuenta mil bolívares. Dicha cantidad de dinero le fue despojada a la víctima, - durante el forcejeo, cuando le indican que se trata de un atraco.”
“El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa”
Incurre nuevamente el juez de la recurrida sentencia en una ilogicidad manifiesta, al darle pleno valor probatorio a esta prueba, y al llegar a la conclusión que dichos billetes experticiados pertenecían a la Víctima (sic) de auto y que los mismos le fueron despojados a dicha, por cuanto la experticia realizada a los billetes solo (sic) logro (sic) determinar que los mismos son emitidos por el Banco Central de Venezuela, que son AUTENTICOS, de USO LEGAL EN EL PAÍS, y suman un total de ciento cincuenta bolívares, mas (sic) no se logro (sic) determinar a quien (sic) pertenecía la evidencia dubitada y experticiada; por lo que mal puede afirmar y concluir el ciudadano juez (sic) recurrido, que dichos billetes pertenecían al ciudadano YORWI JOSE MENDER RAMIREZ (sic) víctima de autos y muchos (sic) menos acreditarle a mi defendido responsabilidad en el hecho indalgado (sic) afianzándose en dicha experticia, que en conclusión no logra demostra (sic) a quien (sic)v pertenece el material dubitado y si la víctima fue despojada o no de alguna cosa, para que se configure el ROBO.
Ahora bien, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el caso de marras se declara penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado a mi defendido OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO, tomando como elementos de convicción, primero el dicho de la víctima que fue (sic) despojado de 150,00 bolívares, los cuales luego de la experticia realizada no fue posible determinar si esos billetes experticiados pertenecían o no a él; y Segundo (sic), se tiene dicho Robo como Agravado, por cuanto la víctima manifiesta que uno de los imputados estaba manifiestamente armado y le propicio una herida en la cabeza con un CUCHILLO, arma esta que nunca fue hallada, incautada, ni experticiada; ni muchos menos existe en el presente proceso Reconocimiento (sic) legal alguno que indique las características de la herida que presento (sic) la víctima y determine (sic) si en efecto dichas heridas fueron producidas por un arma blanca, (supuesto CUCHILLO) como el mismo lo indico (sic) en su denuncia y en el debate probatorio.
Cabe igualmente destacar, que el único Reconocimiento (sic) Legal (sic) practicado a la víctima, inserto al folio 279, fue consignado a este proceso en la etapa de juicio y el mismo no estable la data de la herida presente en la víctima, solo determina que se aprecia “una Herida (sic) suturada de aproximadamente 7 centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo Región Occipital”. Quedando ilusoria la pretensión de la fiscalía y el dictamen del juez (sic), al determinar que la víctima fue sometida con un arma blanca y que con la misma lo hirieron en la cabeza.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, opongo la siguiente APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha 26 de Junio del año en curso, con base a lo contemplado en los artículos: 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y 12, 13, 18, 22, 39, 443, 444 en su numeral 2, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la labor del Juzgador, es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de_ culpabilidad”.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem... “.
Todo ello, por cuanto la sentencia proferida incurre en una ilogicidad manifiesta, ya que no logra encuadrar la conducta desplegada por mi defendido, como realmente lo demostraron los hechos y el debate, la cual no es otra que la le Cómplice (sic) no necesario en la comisión del delito de Robo, que a todas luces dicho calificación de Robo Agravado, no quedo (sic) plenamente demostrado, valorando el ciudadano juez de la recurrida una serie de pruebas que no logran determinar la verdad de los hechos acusados. Lo único cierto es que no quedo demostrado que mi defendido portaba un arma blanca (cuchillo), y que con ella ocasiono (sic) una herida a la víctima y muchos menos quedo (sic) demostrado que mi defendido se apodero (sic) de la cantidad de 150,00 bolívares, ni quedo (sic) acreditado a quien (sic) pertenecían los billetes experticiados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, esta Defensa, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 12, 13, 18, 22, 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONE RECURSO DE APELACION, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Juicio (sic), de la Sección penal (sic) de adolescente (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 2014, mediante la cual se condenó a mi defendido OSCAR GABRIEL OTERO CASTRO a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, al considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 d31 Código Penal, en perjuicio de YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, sobre la base de la infracción contenida en el artículo articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; todo ello de acuerdo a las circunstancias que fueron debidamente expresadas en el presente recurso, y en consecuencia, SOLICITO de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la anulación del fallo, retrotrayendo la causa a la realización de un nuevo juicio oral y publico ante otro Juez distinto al que dictó el fallo, en esta misma Circunscripción Judicial.
Es Justicia, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada, que el Thema decidendum, en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la defensa en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le impuso medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
Señala la recurrente que el Juez a quo no tomó en consideración el hecho de que la víctima del presente caso en las distintas declaraciones, incluso en el debate oral y reservado, no señaló expresamente a su defendido como la persona que lo despojó del dinero que presuntamente era suyo, ni menos como la persona que le causó una herida en la cabeza.
Agrega que no quedó acreditado en el presente juicio, quién lo despojó del dinero, más aún que según su criterio tanto los funcionarios como la víctima misma, refieren que a su defendido al momento de la aprehensión no se le encontró entre sus pertenencias evidencias de interés criminalístico.
Considera la Representante de la Defensa, que visto el devenir del juicio, solicitó fuese otorgado un cambio de calificación jurídica, por cuanto la conducta desplegada por su defendido, según su criterio no se encuadra en el delito de Robo Agravado, sino en el delito de cómplice no necesario del delito de Robo, ya que si bien es cierto su defendido solicitó el servicio de taxi, no es menos cierto que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y no tenía conocimiento de lo que iba a suceder, ni tomó el taxi con la intensión de cometer un hecho punible, y como quedó probado en juicio, al mismo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vinculara con el delito en cuestión.
Agrega la apelante, que en cuanto a la experticia de reconocimiento legal Nro 9700-134-LCT359, de fecha 25 de febrero 2013, no quedó acreditado a quién pertenecía la sangre de la especie humana que se encontraba en la toalla, franela y camisa incautadas, ni mucho menos quedó acreditado en el juicio oral y reservado si dicha sangre de la especie humana pertenecía a la víctima de la presente causa, lo cual fue confirmado en sala de juicio, por la experto que la realizó, cuando a preguntas de esta defensa, contestó que con la experticia realizada, no podía determinar si la sangre pertenecía a la víctima de autos, que su actuación sólo estaba dirigida a determinar si las manchas de la toalla, camisa y franela correspondían a la especie humana o no y qué tipo era, por lo que según su criterio, nos encontramos frente a una ilogicidad manifiesta en la sentencia, por cuanto el Juez de la recurrida le dio pleno valor probatorio a esta prueba que no tiene una determinación suficiente, para acreditar la responsabilidad de su defendido en los hechos acusados.
De otro lado, en cuanto a la experticia documentológica 9700-164-358, de fecha 18 de febrero, estima la defensa que el Juez de la recurrida incurre nuevamente en una ilogicidad manifiesta, al darle pleno valor probatorio a esta prueba, pues llegó a la conclusión que dichos billetes experticiados pertenecían a la víctima de autos y que los mismos le fueron despojados, por cuanto la experticia realizada a los billetes sólo logró determinar que los mismos son emitidos por el Banco Central de Venezuela, que son auténticos, de uso legal en el país, y suman un total de ciento cincuenta bolívares, más no se logró determinar a quién pertenecía la evidencia dubitada y experticiada, por lo que según su criterio mal podía afirmar y concluir el ciudadano Juez que dichos billetes pertenecían al ciudadano Yorwi José Méndez Ramírez, víctima de autos, y mucho menos acreditarle a su defendido responsabilidad en el hecho endilgado y si la víctima fue despojada o no de alguna cosa, para que se configure el delito de Robo.
Agrega la defensa que en el caso de marras se declaró penalmente responsable a su defendido de la comisión del delito de Robo Agravado, tomando como elementos de convicción, primero el dicho de la víctima que fue despojado de 150,00 bolívares, los cuales luego de la experticia realizada no fue posible determinar si esos billetes experticiados pertenecían o no a él, y segundo, se tiene dicho Robo como Agravado, por cuanto la víctima manifiesta que uno de los imputados estaba manifiestamente armado y le propició una herida en la cabeza con un cuchillo, arma esta que nunca fue hallada, incautada, ni experticiada; ni muchos menos existe en el presente proceso reconocimiento legal alguno que indique las características de la herida que presentó la víctima y determine si en efecto dichas heridas fueron producidas por un arma blanca como él mismo lo indicó en su denuncia y en el debate probatorio.
Considera la recurrente, que la sentencia proferida incurre en una ilogicidad manifiesta, ya que no logra encuadrar la conducta desplegada por su defendido como realmente lo demostraron los hechos y el debate, la cual no es otra que la de cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo, que a todas luces dicha calificación de Robo Agravado, no quedó plenamente demostrada, pues según así lo estima, el Juez de la recurrida valoró una serie de pruebas que no logran determinar la verdad de los hechos acusados.
Estima que no quedó demostrado que su defendido portaba un arma blanca, y que con ella ocasionó una herida a la víctima y muchos menos quedó demostrado que su defendido se hubiere apoderado de la cantidad de 150,00 bolívares, ni quedó acreditado a quién pertenecían los billetes experticiados.
Finalmente, solicitó de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la anulación del fallo, retrotrayendo la causa a la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez distinto al que dictó el fallo, en esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: Ahora bien, respecto del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Respecto de la motivación lógica que necesariamente debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
Tercero: Sentado lo anterior, se observa que la defensa para fundamentar el vicio alegado, aduce de forma general la ilogicidad de la decisión, por lo que a efecto de dar respuesta al apelante, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y al derecho al recurso como parte integrante del derecho a la defensa, esta Alzada ha procedido a revisar los argumentos empleados en la sentencia, a fin de verificar si los mismos resultan ilógicos o no.
En este sentido, y de cara a lo señalado por la recurrente, al analizar las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral, el Juzgador a quo al apreciar el testimonio del funcionario policial actuante Wiston Cañas, manifestó que el mismo se hizo presente donde se encontraba la victima, y que emprendió búsqueda de los autores del delito acusado, hallándolos en la parte baja de Barrancas, hasta donde se traslado Yorwi José Méndez Ramírez, y los señaló como las personas que solicitaron sus servicios para terminar cometiendo el delito de robo agravado, y que entre ellos se encontraba O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley).
Señaló el Juez de la recurrida, que el testimonio rendido por el citado funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado, fue concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de robo agravado perpetrado en contra de la victima, que el mismo fue coincidente con lo indicado por la victima, y que fue señalado por la victima y hallado a pocos metros de donde lo dejaron herido con posterioridad a la comisión del delito.
Agregó que dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que le dio plena validez testimonial.
De otro lado, en torno a lo manifestado por la víctima, ciudadano Yorwi José Méndez Ramírez, quien señaló:
“ (Omissis)
(…) que el adolescente (…), junto a dos personas más aprehendidos, le solicitaron una carrera en el taxi que conduce, el día 16 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:35 m, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a nivel de la avenida los agustinos, por el restaurante de comida rápida Subway, para trasladarlos hasta la pasarella (sic) de las lomas, frente a la venta de madera, cuando le dicen que es un atraco. La victima trata de defenderse, pero le dan golpes, el acusado (…), que iba en la parte trasera al conductor, lo sostiene por el cuello, mientras los otros siguen forcejeando, le causan una herida en la cabeza. Le despojan de Bs 150,00. Pide auxilio por el radio. Llegan tres policías, a quienes les narra lo acontecido, saliendo en busca de los mismos. Al realizar un recorrido por el lugar donde se cometió el referido delito, interceptándolos a nivel de barrancas parte baja, en la ciudad de San Cristóbal. Llegando la victima, hasta el sitio donde se hallan dichos individuos, reconociéndolos como las personas a quienes momentos antes, les habia (sic) traído en su taxi y lo habían atracado. Trasladándolos al comando e iniciando el procedimiento correspondiente.
(Omissis).
Consideró que dicho testimonio fue coincidente con el testimonio rendido por el funcionario policial actuante en la aprehensión de los acusados, y según su criterio concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de robo agravado perpetrado en contra de la victima, a lo cual agregó que dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que le da plena validez a la prueba testimonial.
Estimó además, que la conducta desplegada por el acusado Oscar Gabriel Otero Castro, se enmarca perfectamente en la comisión del delito de robo agravado, en razón que según su criterio intervinieron tres personas haciendo uso de la fuerza para someter a la victima, que le causaron una herida en la cabeza, despojándolo de la cantidad de Bs.150,00.
Por otra parte, al valorar el reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT-359, de fecha 25 de febrero de 2013, estimó que dicha experticia hematológica, se realizó ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado por un profesional con la suficiente preparación y capacidad como lo requiere la materia para arrojar resultados ajustados a la verdad.
Consideró además que la referida prueba fue sometida al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada, impugnada ni rechazada, durante el debate oral, que la misma determinó que la sangre presente en la camisa, la franela y la toalla, pertenece a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, por lo que estimó procedente otorgarle pleno valor probatorio.
En torno a la experticia documentológica 9700-164-358, de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se concluyó que el material dubitado (billetes) son de uso legal en el país y suman un total de ciento cincuenta Bolívares 150,00 BS, cantidad que le fue despojada a la victima, concluyó que dicha experticia, se realizó ajustada a los estándares técnicos implementados para el caso investigado.
De igual modo, estimó que la referida prueba fue sometida al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo, impugnada ni rechazada, durante el debate oral, por lo que consideró procedente otorgarle pleno valor probatorio, pues según su criterio en la misma se indicó que el material dubitado resultó ser auténtico, de uso legal en el país y suma un total de ciento cincuenta Bolívares 150,00 Bs.
En razón de lo anterior, al apreciar los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, llegó a la conclusión que los mismos le resultaron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia, que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que según así lo consideró, el juicio de reproche al ser sobrepuesto en la misma, se ajustó con tal perfección a la conducta atribuida a O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de robo agravado.
Finalmente, señaló haber examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, y arribó a la siguiente convicción:
“Quedó plenamente demostrado que en fecha 16 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:35 m, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente para el momento de los hechos (…), junto a dos personas más participo (sic) en la comisión del delito de robo (sic) agravado (sic) en perjuicio de (sic) el (sic) ciudadano YORWI JOSE MENDEZ RAMIREZ, en momentos en que este utilizando su carro taxi, los trasladaba desde la avenida los agustinos (sic), hasta el sector de las lomas (sic) de la ciudad de San Cristóbal, despojándolo de Bs. 150, y causándole una herida cortante en la cabeza”.
Precisado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que como lo señala la recurrente, los argumentos empleados por el Juez de Instancia, no lucen ilógicos o desacertados, pues corresponden a la concatenación de elementos extraídos de las declaraciones que fueron recepcionadas por el Tribunal. No obstante, con base en lo referido ut supra y al verificar el cúmulo de pruebas llevado al proceso, se observa que el análisis efectuado por el Juzgador a quo resultó ser vago y general, resultando imposible apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión, constituyendo esto un vicio que afecta a la sentencia por inmotivación.
En efecto, esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Resaltado de la Corte).
Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.
Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:
“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, así como respecto de la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
En efecto, como se observa de la decisión emanada, al momento de apreciar las pruebas evacuadas se limitó en manifestar que las mismas eran coincidentes, sin expresar de qué lograba extraer de las mismas que le permitiera llegar a la conclusión de que fueran coetáneas entre sí.
Es así pues, como se aprecia de lo señalado en torno al funcionario policial actuante Wiston Cañas, que el Juez se limitó a señalar que dicho testimonio fue concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, y que fue coincidente con lo indicado por la victima, en el sentido que fue señalado por la victima y hallado a pocos metros de donde lo dejaron herido, y que dicha declaración había sido recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, por lo cual le otorgó plena validez testimonial.
Así mismo, en torno al testimonio de la víctima consideró que fue coincidente con el testimonio rendido por el funcionario policial actuante en la aprehensión de los acusados, limitándose a señalar que lo encontraba ajustado a la verdad de los hechos imputados, y que dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que le otorgaba plena validez, sin expresar de manera alguna, qué lograba extraer de dicha prueba que fuera contundente y determinante para la comprobación del hecho punible.
Aunado a ello, se aprecia que una vez valorados estos dos elementos probatorios, consideró que la conducta desplegada por O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), se enmarcaba perfectamente en la comisión del delito de robo agravado, en razón que según su criterio intervinieron tres personas haciendo uso de la fuerza para someter a la víctima, sin haber indicado de qué elementos lo extraía y mucho menos sin haber apreciado el restante del acervo probatorio.
De otro lado, al apreciar las pruebas documentales incorporadas al debate oral y reservado, se limitó en expresar “que la referida prueba fue sometida al principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada, impugnada ni rechazada, durante el debate oral, por lo que estimó procedente otorgarle pleno valor probatorio”, agregando lo que se había concluido en las mismas, sin indicar al momento de emitir su pronunciamiento, de qué manera contribuía o con cuál elemento probatorio coincidía, que le permitiera llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del acusado de autos, pues como lo señala la recurrente no quedó acreditado a quién pertenecía la sangre de la especie humana que se encontraba en la toalla, franela y camisa incautadas, ni mucho menos quedó acreditado en el juicio oral y reservado si dicha sangre de la especie humana pertenecía a la víctima de la presente causa.
Así mismo, en torno a la experticia documentológica, no se logró determinar a quién pertenecía la evidencia dubitada y experticiada, pues según indicó se trataba de de dinero de uso legal en el país, sin lograr establecer o afirmar como lo señala la recurrente, que dichos billetes pertenecían al ciudadano Yorwi José Méndez Ramírez, víctima de autos, y mucho menos acreditarle a su defendido responsabilidad en el hecho endilgado
Es por ello, que a pesar de haberse encontrado ante un juicio oral y reservado en el cual se presenció una mínima actividad probatoria, debido a que fueron prescindidos dos de los testimonios policiales inicialmente promovidos por la Representación del Ministerio Público, no obstante se observa que el Juez de la recurrida no logró dejar claro de qué manera los elementos presentados le permitieron llegar a la conclusión que condujera a dictar sentencia en la cual declarara responsable penalmente al adolescente O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yorwi José Méndez Ramírez.
De manera que, con base en lo observado, esta Alzada estima que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, anulándose la decisión impugnada y, de conformidad con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado y resolviendo los planteamientos de las partes. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), con la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2013, vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Michelle Molina Fernández, Defensora Pública Auxiliar, actuando con el carácter de encargada de la Defensoría Pública Tercera, en su carácter de defensora del acusado O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley).
Segundo: Anula la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al adolescente O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le impuso medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
Tercero: Ordena la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Queda el acusado O.G.O.C (Identidad omitida por disposición de ley), con la medida cautelar impuesta en audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2013, vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
As-SP21-R-2014-0000252
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