CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Ligia Esther Abreo Calderón, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 9.235.672, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ligia Esther Abreo Calderón, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la incautación preventiva de los vehículos, de conformidad con el artículo 55 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y puestos a disposición a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
-b-
De la aprehensión en flagrancia
(Omissis)
En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia que en la sede del 213 B.IM Cnel. José Godoy Freites ubicada en el sector el Refugio Mcpio. Fernández Feo, Edo Táchira, y siendo las 05:50pm de la tarde del 14 de Agosto de 2014, quien suscribe funcionario Tcnel Perez Alviarez Edicson Darwin portador de la cedula de identidad Nº V-9.345.089, el Tte. Marquez Marquez Yener portador de la cedula de identidad Nº V-17.058.348, el Tte. Duran Parra Franklin, portador de la cedula de identidad Nº V-17.255.290, todos adscritos al 213 B.I.M Cnel. José Godoy Freites, del componente del Ejercito Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional, quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 12,13,14 del los Órganos de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana del día jueves del 14 de Agosto de 2014, salimos de comisión con la finalidad de realizar un patrullaje en el sector teteo 1, ubicado en la vía el Nula del Mcpio. Fernández Feo del Estado Táchira. Se procedió a ingresar al camellón denominado el bohío el cual limita con el centro turístico y Social el Esquivo, y aproximadamente a 400 mts, de la carretera negra se observaron cuatro(04) vehículos estacionados de manera sospechosa en el camellón: el primer vehículo tipo camioneta Jeep Cherokee, color verde, modelo Sport Wagon, placas AB004TP, año 1988, conducido por el Ciudadano Humberto Carrero Moncada, (…), el segundo vehículo clase camión, tipo Chassis Cabina, color amarillo, marca JAC, placas A97CN6G, año 2013, conducido por la ciudadana Floribeth Hernandez de Arango (…), el tercer vehículo tipo volteo, clase camión, modelo negro, color gris, marca Ford placas A06AG2S, conducido por el ciudadano Jhonny Luis Contreras Velasco (…), el cuarto vehículo tipo volteo, clase camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas A87AH8K, color blanco, año 2010, conducido por el ciudadano López Maldonado José Alexis, (…). Seguidamente se le preguntó a esas personas antes mencionadas qué se encontraban haciendo en ese lugar, y los ciudadanos manifestaron que iban saliendo en sus vehículos, que estaban descargando el combustible, el Ciudadano (sic) Jhonny Luis Contreras Velásquez, tenía en su tanque una manguera la cual estaba sustrayendo el combustible. Se procedió a realizar una inspección ocular del lugar y se observó varios recipientes (tanques, tambores y pimpinas), con una sustancia de olor fuerte presuntamente combustible, según la siguiente relación: cinco (05) tanques plásticos cerrados con capacidad de 1000 lts cada uno, los cuales tenían aproximadamente 4500 lts de presento (sic) combustible (diesel), dos (02) tanques plásticos aéreos uno de color azul y otro de color verde con tapa, con una capacidad de 1000 lts cada uno, con aproximadamente 1800 lts de presunto combustible (diesel), seis (06) tambores con capacidad de 200 lts cada uno, con aproximadamente 1000 lts de presunto combustible (diesel), cinco (05) pimpinas con capacidad de 60 lts cada uno, con aproximadamente 280 lts de presunto combustible (diesel), para un total aproximado de siete mil quinientos ochenta (7580) lts de presunto combustible diesel, además se consiguieron siete (07) pimpinas con una capacidad de 60 lts cada uno, con aproximadamente 400 lts de presunto combustible (gasolina), además se consiguió una motobomba con las siglas OHV de 6.5 HP serial 1201027, con veinte (20) metros de manguera negra de 1 pulgada. Seguidamente (sic) se les preguntó a los ciudadanos acerca del material incautado para lo cual manifestaron que no le pertenecía a ninguno de ellos y que sus dueños se habían ido. Posteriormente (sic) se procedió a efectuar una llamada telefónica al ciudadano Dr. Montero Merchán Nelson, Fiscal tercero de delitos comunes y al Dr. Alejandro Ávila Pérez, Fiscal Auxiliar con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, para informarles el caso y quienes a su vez ordenaron realizar las actuaciones correspondientes. Una vez concluida la diligencia de conformidad con lo establecido con los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a levantar la presenta acta y dejar constancia escrita de todos los detalles de las actuaciones realizadas.
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia de los ilícitos atribuidos, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido a los ciudadanos imputados.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, DESESTIMANDO (sic) LA (sic) OBJECIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) DEFENSA (sic), quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que los imputados fueron aprehendidos durante la presunta comisión del hecho punible, es decir, en el momento en el que se les encontró con objetos activos y pasivos vinculados al hecho, por lo que se DESESTIMAN (sic) LAS (sic) SOLICITUDES (sic) REALIZADA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) EN (sic) CUANTO (sic) A (sic) ESTE (sic) PUNTO (sic); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de 1.- JHONNY LUIS CONTRERAS VELASCO, (…), 2.- FLORIBETH HERNANDEZ DE ARANGO, (…), 3.- JOSE ALEXIS LOPEZ MALDONADO, (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y 4.- HUMBERTO CARRERO MONCADA, (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decide.
-c-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son: a JHONNY LUIS CONTRERAS VELASCO, FLORIBETH HERNANDEZ DE ARANGO, JOSE ALEXIS LOPEZ MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y HUMBERTO CARRERO MONCADA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los tipos ordinarios imputados, los mismos prevén sanción de prisión, y no han prescrito, y en cuanto a los delitos de la ley especial se debe tener el considerando de aquellos delitos cuya acción para perseguirles no prescribe y prevén sanción de prisión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1.- Del acta policial N° 004-08-14 de fecha 14 de Julio de 2014 suscrita por los funcionarios Tcnel Perez Alviarez Edicson Darwin, el Tte. Marquez Marquez Yener portador, el Tte. Duran Parra Franklin, todos adscritos al 213 B.I.M Cnel. José Godoy Freites, del componente del Ejercito (sic) Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional.
2.- Acta de retención de vehículos de fecha 14 de agosto de 2014.
3.- Fijaciones fotográficas del sitio de suceso.
4.- Oficios solicitando experticia y reconocimiento técnico de teléfonos celulares.
5.- Oficio solicitando determinación química de líquidos.
6.- Oficio de solicitud de experticia de seriales de vehículos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONNY LUIS CONTRERAS VELASCO, FLORIBETH HERNANDEZ DE ARANGO, JOSE ALEXIS LOPEZ MALDONADO, y HUMBERTO CARRERO MONCADA, y así se decide.
(Omissis)
-e-
De la incautación y del bloque del TAC
SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS VEHICULOS de conformidad con el articulo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sea puesta a disposición a la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ubicada en Distrito Capital. Se coloca a órdenes del Ministerio de Energía y Petróleo, el combustible decomisado en el procedimiento, una vez realizadas las experticias correspondientes solicitadas por el Ministerio Publico (sic). Se acuerda el bloqueo del Tac (chip) correspondientes a los vehículos objeto de retención, en el presente procedimiento.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de agosto de 2014, la ciudadana Ligia Esther Abreo Calderón, asistido por el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con la interposición del presente recurso de apelación, pretendo que se determine si el auto que decreto la incautación preventiva de mi vehículo: CLASE (sic): CAMION (sic) TIPO (sic); CHASIS (sic) CABINA (sic), AÑO (sic) :2013; COLOR (sic); AMARILLO (sic); USO (sic): CARGA (sic); MODELO (sic): CARGO (sic); MARCA (sic): JAC; PLACA (sic): A97CN6G; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic): 8XR1SCD18DU000553. SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): C4044169; el cual me pertenece según consta en Certificado (sic) de Origen (sic) N° 0092276-00, de fecha 06 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual agrego original marcado la letra “A”, así como copia de la cedula y del RIF, marcado con la letra “B”; fue dictado dentro de la normativa adjetiva penal, y si cumplió con la insoslayable obligación de motivación de las decisiones.
La vorágine de acontecimientos ocurridos en nuestro país presionan la labor legislativa, lo que trae como consecuencia lógica la adecuación del ordenamiento jurídico a la realidad; no obstante la legislación así concebida; es decir elaborada para atacar algunos delitos, lo hace en muchos casos olvidando la jerarquía de las normas y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Esto es lo que precisamente ocurre con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y concretamente con la incautación preventiva. El artículo 55 permite la incautación preventiva, lo cual violenta el principio de inocencia establecido como garantía en nuestra carta magna y el derecho a la propiedad; además del derecho a la defensa; pues se orden a la incautación preventiva y la disposición de los bienes a ordenes del ente rector, lo cual incluye entre otras facultades el uso; tal y como se evidencia de la simple lectura del artículo 55 ya mencionado.
Como quiera que el legislador regule la conducta y las instituciones en nuestro país es obligatorio su cumplimiento, no obstante la aplicación de las normas debe realizarse respetando el debido proceso. Este es el punto central de la presente apelación, ya que a un Juez autónomo sobre un asunto determinado, no lo es potestativo decidir sin motivación, y en consideración de la defensa no hay motivación en el siguiente párrafo:
“SE (sic) ORDENA (sic) LA (sic) INCAUTACIÓN (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LOS (sic) VEHÍCULOS (sic) de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sea puesta a disposición a la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ubicada en Distrito Capital.”
Debió la Honorable Jueza realizar un análisis concienzudo sobre los motivos específicos, y considerar lo planteado. Puntuando en esto es oportuno destacar que si bien es cierto existe una investigación, debió la ciudadana Jueza verificar la propiedad del vehículo, si existió participación del propietario en el hecho delictivo, e igualmente si este vehículo es de procedencia ilícita. La lectura del artículo 59 Devolución de Bienes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pareciera indicar que solo es aplicable en lo atinente al procedimiento especial en decomiso de bienes. No obstante, la motivación del auto mediante el cual se ordeno (sic) la incautación del vehículo de mi propiedad debió ser motivada; lo cual es garantía del derecho a la defensa y del debido proceso.
Es por estos motivos que estimo como inmotivado el fallo, ya que no se cumplió lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que No (sic) se realizo (sic) ni el menor análisis.
No existe ningún ejercicio mental plasmado en esta decisión que nos haga deducir un raciocinio por parte de Juzgador, por el contrario se evidencia una actuación mecanicista, lo cual es absolutamente contrario al deber de motivación que debe imperar en todas las decisiones judiciales, todo en concordancia con el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentándome en la absoluta falta de motivación pido la nulidad del auto de fecha 20 de agosto de 2014.
(Omissis)”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En fecha 01 de septiembre de 2014, el abogado Nelson Montero, actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fé en los procesos penales observan que la decisión de la Abogada YESIKA PATRICIA MOROS DELGADO actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PORTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, estos Fiscales consideran oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, por qué? Se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
(Omissis)
En cuanto a este particular observamos que la recurrente señala se basa en indicar que a su criterio no están llenos los extremos de los supuestos de hechos del articulado en los cuales se estableció la adecuación típica de la conducta criminal de su defendido, y que estos deben gozar de una medida cautelar y por lo menos debió entregarse a ellos el vehículo.
Para entender este punto recordemos que ellos fueron presentados por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO O MATERIALES ESTRATEGICOS, AOSCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Esta aseveración es la más sencilla de responder, recordemos que la recurrente indicó que el Juez ad quo, sin hacer un análisis de los elementos de convicción decreto la medida de privación así como de la incautación preventiva de los vehículos a favor de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO) y en esto se fundamentó el fallo.
De los indicado up supra, nos permitimos recordar de la manera más respetuosa al apelante lo que se ha dicho en doctrina y jurisprudencia sobre estos tipos penales lo que hacemos de la siguiente manera:
(Omissis)
Ahora bien victos (sic) y analizados cada una de las bases legales de los criterios doctrinales sobre las consideraciones de estos tipos penales, respondemos que aunque el defensor tiene alegaciones basadas en su criterio como profesional muy respetable por demás, la doctrina se separa del mismo por las consideraciones que anteceden, en consecuencia siendo este delito grave naturaleza es lógico afirmar que lo procedente es la medida de privación decretada al imputado del caso de marras y debidamente fundamentada por el Juez Ad Quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la recurrente, en torno a la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la incautación preventiva de los vehículos, de conformidad con el artículo 55 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y puestos a disposición a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala el recurrente que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concretamente con la incautación preventiva, violenta el principio de inocencia establecido como garantía en nuestra Carta Magna y el derecho a la propiedad, además del derecho a la defensa; pues se ordena a la incautación preventiva y la disposición de los bienes a ordenes del ente rector, lo cual incluye entre otras facultades el uso; tal y como se evidencia de la simple lectura del artículo 55 ya mencionado.
Agrega que el punto central de la presente apelación, versa sobre la autonomía del Juez sobre un asunto determinado y que sin embargo, no le es potestativo decidir sin motivación, pues estima que debió la Honorable Jueza realizar un análisis concienzudo sobre los motivos específicos, y considerar lo planteado, y que si bien es cierto existía una investigación, debió la ciudadana Jueza verificar la propiedad del vehículo, si existió participación del propietario en el hecho delictivo, e igualmente si este vehículo es de procedencia ilícita.
Sostiene, que el auto mediante el cual se ordenó la incautación del vehículo de su propiedad debió ser motivado, como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, pues según su criterio, no existe ningún ejercicio mental plasmado en esta decisión que haga deducir un raciocinio por parte de la Juzgadora a quo, y que por el contrario se evidencia una actuación mecanicista, lo cual es absolutamente contrario al deber de motivación que debe imperar en todas las decisiones judiciales, todo en concordancia con el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por lo que fundamentándose en la absoluta falta de motivación, solicitó la nulidad del auto de fecha 20 de agosto de 2014.
Segundo: En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a resolver sobre la denuncia presentada por la recurrente, y en efecto al tratarse sobre falta de motivación, estima que es preciso destacar, que la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales, ello en garantía de los derechos del investigado, investigada, imputado o imputada, víctima y la sociedad. Son los Jueces o Juezas de Control los llamados a controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Así mismo, debe señalarse como se ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Establecido lo anterior, de cara a lo denunciado por la recurrente, y en torno a la falta de motivación de la decisión proferida por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, aprecia esta Superior Instancia que de la revisión efectuada, al emitir pronunciamiento, en efecto, la recurrida se limitó a ordenar la incautación preventiva de los vehículos, de conformidad con el articulo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y su disposición a la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ubicada en Distrito Capital, al igual que a órdenes del Ministerio de Energía y Petróleo, el combustible decomisado en el procedimiento, una vez realizadas las experticias correspondientes solicitadas por el Ministerio Publico, acordando el bloqueo del Tac (chip) correspondientes a los vehículos objeto de retención, en el presente procedimiento.
Apreciándose de igual modo, que si bien el presente caso se trata de la incautación preventiva a que hace referencia el artículo 55 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no puede extraerse o apreciarse como lo señala la recurrente, que de manera alguna la Jueza de Instancia haya efectuado razonamiento lógico.
Esto a los fines de permitir a las partes o terceros, como en el presente caso, de conocer las razones por las cuales procedió a acordar la referida incautación, considerándose de esta manera como violatoria al contenido del artículo 49 Constitucional, toda vez que como ha referido nuestro Máximo Tribunal, deberá el Juez o Jueza, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa, expresar, cualquiera que sea el pedimento realizado, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoya su decisión, no pudiendo lograrse determinar de la decisión proferida, cuáles fueron los argumentos empleados por la misma, para ordenar la incautación preventiva requerida por el Representante Fiscal.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ligia Esther Abreo Calderón, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina; y en consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la incautación preventiva de los vehículos, de conformidad con el artículo 55 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y puestos a disposición a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que otro juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, se pronuncie sólo en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos objeto de la investigación, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ligia Esther Abreo Calderón, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina.
Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, ordenó la incautación preventiva de los vehículos, de conformidad con el artículo 55 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y puestos a disposición a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tercero: Ordena que otro juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, se pronuncie sólo en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos objeto de la investigación, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 16 días del mes de diciembre. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
As-SP21-R-2014-000254/MAMS.
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