REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisó la decisión por la que previamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación de las causas penales signadas con los números SP21-P-2013-011238 y SP21-P-2013-008517, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral; declinando la competencia en el Tribunal Cuarto de Juicio, para el conocimiento de las referidas causas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 04 de diciembre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones, a efecto de establecer su competencia para el conocimiento del presente asunto, observa que se plantea el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; por ello, siendo este Tribunal Colegiado la instancia superior común de ambos Juzgados, se declara competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, previamente realiza las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón del recurso de revocación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014 por la Abogada Dorcy González, en su carácter de defensora de los ciudadanos Darwin José Duarte Bayona y Romel Francisco López Nieves, resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
Examinada como ha sido la causa penal SP21-P-2013-011238, llevada por este Juzgado Primero de Juicio, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el articulo 424 ibídem.
De conformidad con Recurso (sic) de Revisión (sic) interpuesto de fecha 05 de Mayo de 2014, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Defensora Pública DORCY GONZALEZ CASIQUE, solicitando examine el auto dictado por este Juzgado el 27 de mayo del año 2014, el cual cconforme lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal considero, procedente la acumulación de esta causa con la causa SP21-P-2013-008517, llevada por el Juzgado Cuarto de Juicio, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Causa que fue remitida a este tribunal en fecha 06 de Mayo de 2014, con ingreso al mismo en fecha 12 de mayo de 2014, este tribunal observa lo siguiente:
Revisados los controles internos llevados por este despacho, se observa que actualmente se encuentra inventariada la causa penal SP21-P-2013-011238, llevada por este Juzgado Primero de Juicio, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el articulo 424 ibídem, igualmente se les procesa por la causa SP21-P-2013-008157, que es llevada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose las mismas por celebrarse la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), toda vez que fue admitida la acusación y ordenada la apertura a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
Con base en lo anterior se observa que las causas número SP21-P-2013-011238 y SP21-P-2013-008157, se encuentran en el mismo estado procesal, con lo cual al existir conexidad conforme lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la acumulación de estas dos causas en un solo Tribunal.
En este sentido pasa este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por la Sala Constitucional un delito de lesa humanidad y así lo determinó en la sentencia N° 1082, del 25 de julio del año 2012 donde reiteró su criterio según el cual el narcotráfico es un delito de lesa humanidad y por lo tanto quienes estén siendo investigados o enjuiciados por este ilícito no pueden gozar de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal y como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna.
Debiendo esperar los investigados su juicio tras las rejas y si son declarados culpables no pueden optar por la libertad condicional o ninguna de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas.
Esta circunstancia corrobora que los delitos de Drogas (sic) llevan una sanción mayor al suprimir hasta el disfrute de beneficios procesales, beneficios estos que si permiten su trámite el delito de HOMICIDIO que es el llevado por este Juzgado, en este aspecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 11-0548 (sic) del 26 de junio de 2012, ‘catalogo (sic) el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e (sic) forma genérica, sin hacer distinción entre los delitos de droga de mayor y menor cuantía, incluyéndolos, en la categoría de delitos de Lesa Humanidad, y por tanto no gozan de ningún tipo de beneficios procesales.”.
Es así como al leer el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende la conducta del sujeto activo involucrado en delitos estupefacientes como una acción contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. «Leso» significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.
Por los razonamientos precedentes y esbozados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revisar el Auto (sic) de mero trámite dictado el 27 de mayo del presente año que acordó la acumulación de las causas penales signadas con los números SP21-P-2013-011238, seguida contra DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA y ANTHONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el articulo 424 ibídem y SP21-P-2013-008517, seguida contra los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA Y ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal y en su lugar proceder a remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que acumule y conozca de las causas llevadas a los ciudadanos en razón que a los ciudadanos DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMEL FRANCISCO LOPEZ NIEVES, se les acusó por un delito de LESA HUMANIDAD. Así se decide.
(Omissis)”.
2.- Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas signadas con los números SP21-P-2013-8517 y SP21-P-2013-11238, planteando el conflicto de competencia, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, se deriva la necesidad para este Tribunal, en salvaguardar del Principio del Juez Natural, en función del Principio de la Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalar que el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de Mayo del 2014, no es un auto de mero trámite tal y como lo señaló el Juez de Juicio No.- 01, por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria en donde se acumularon las causas signadas con los Nros. SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, en donde se decidió fue la competencia del Tribunal Primero de Juicio para conocer ambas causas, en consecuencia no se puede considerar que dicho auto de fecha 27/05/2014, dictado por el Tribunal Primero de Juicio sea un auto de mero trámite, máxime cuando se decidió sobre materia que es de orden público como lo es la competencia del Tribunal para conocer ambas causas, y en consecuencia acumularlas.
Asimismo, mal pudo la Defensora Pública Dorcy González, en fecha 05/06/2014, ante el Juez Primero de Juicio plantear el Recurso (sic) de Revocación (sic) contra la decisión dictada por éste en fecha 27/05/2014, ya que no se trataba dicha decisión de un auto de mero trámite.
Así tenemos, que la sentencia No.- 3183, de fecha 15/12/2004, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, señala lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación “…es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”
Asimismo, el Juez Primero de Juicio decide el Recurso (sic) de Revocación (sic) interpuesto por la Defensora Pública, en fecha 13/08/2014, y en su dispositivo señala que revisa el auto de mero trámite de fecha 27/05/2014 y en su lugar remite ambas causas, SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238 para que el tribunal de Juicio Cuatro las acumule, en virtud de que la causa que inicialmente era llevada por este Tribunal N.- SP21-P-2013-8517, a los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, el Ministerio Público los acusó por un delito de lesa humanidad.
A tenor de lo anteriormente señalado, se hace necesario señalar que si bien es cierto que la causa SP21-P-2013-8517 seguida a los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, el Ministerio Público los acusó por un delito de lesa humanidad como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no menos cierto es que, las condiciones para que se dé la acumulación por conexión, están previstas taxativamente en la disposición del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes, y que son tribunales competentes según su orden para conocer de los mismos:
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
El que debe intervenir para juzgar el que cometió primero, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena.
En el presente caso, la causa penal signada con el No.- SP21-P-2013-11238, llevada inicialmente por el Tribunal Primero de Juicio, de acuerdo al escrito acusatorio seguida a los acusados DARWIN JOSE DUARTE BAYONA, ROMER FRANCISCO LOPEZ NIEVES, ENDER VALENTIN ZAMBRANO URDANETA Y ANTONY JOSUE DEPABLOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tales delitos tienen asignada mayor pena, que la pena asignada para los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos DARWIN DUARTE Y ROMEL LOPEZ, causa penal No.- SP21-P-2013-8517, llevada inicialmente por el Tribunal Cuarto de Juicio, como lo son la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, los hechos objeto de la investigación penal en la causa No.- SP21-P-2013-11238, fueron presuntamente cometidos en fecha 02/06/2013, y los hechos objeto de la investigación penal en la causa No.- SP21-P-2013-8517, fueron presuntamente cometidos en fecha 05/06/2013.
Asimismo, no establece el legislador en su artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia para dirimir la competencia de dos tribunales competentes, que uno de los delitos sea considerado como de lesa humanidad, tal y como lo señaló la Defensora Publica Dorcy González y el Juez Primero de Juicio, por el contrario tratándose de competencia, que es materia de orden público, las dos circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal son señaladas de manera taxativa, y esas dos circunstancias se dan en la causa llevada por el Tribunal Primero de Juicio signada con el No.- SP21-P-2013-11238, por lo que el Tribunal competente para conocer y acumular ambas causas Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia simple al tribunal Primero de Juicio de la presente decisión , y remitir a la Corte de Apelaciones la totalidad de la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con el artículo 79 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas signadas con los Nros.- SP21-P-2013-8517 Y SP21-P-2013-11238.
SEGUNDO: Ordena remitir la presente causa a la corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 79 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 79 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
3.- De la lectura de los fundamentos expresados por cada uno de los Tribunales en conflicto, se aprecia que el quid del asunto de marras radica en la decisión del Tribunal Primero de Juicio mediante la cual, luego de haber ordenado la acumulación de las causas penales SP21-P-2013-8517 y SP21-P-2013-11238, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral, modificó dicha decisión, con base en el recurso de revocación ejercido por la defensa de autos, declinando la competencia en el Tribunal Cuarto de Juicio, por cuanto “los delitos de Drogas (sic) llevan una sanción mayor al suprimir hasta el disfrute de beneficios procesales, beneficios estos que si (sic) permiten (sic) su trámite el delito de HOMICIDIO”, siendo este último el tipo penal endilgado en la causa penal que cursaba ante el referido Tribunal Primero de Juicio.
Declinatoria de competencia que no fue aceptada por el Tribunal Cuarto de Juicio, al estimar en primer lugar, que el abstenido no debió entrar a conocer el recurso de revocación planteado por la defensa, modificando la decisión por la cual había acumulado previamente las referidas causas penales y señalado oportunidad para la celebración del juicio oral; y en segundo lugar, que el hecho punible endilgado a los supra mencionados imputados que amerita mayor pena, es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal”, por el cual se sigue la causa cursante ante el Tribunal Primero de Juicio, con base en lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Norma Adjetiva Penal, determinaría en su criterio que la competencia corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.”
Y el artículo 56 eiusdem, en cuanto a la “jurisdicción ordinaria”, indica lo siguiente:
“Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…” (resaltado de la Alzada).
De los anteriores artículos, se desprende la atribución de competencia a los Tribunales de la jurisdicción penal para conocer de los asuntos que conforme al ordenamiento jurídico correspondan a la misma, lo cual no es otra cosa que la medida de la jurisdicción que se ha asignado por Ley a un órgano jurisdiccional y que constituye un límite para las actuaciones de dicho órgano, no pudiendo excederse o violentarse la misma, pues constituye materia de orden público en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al principio del juez natural.
De esta manera, los diversos Tribunales de la jurisdicción penal, tienen sus competencias definidas y separadas conforme a la distinta naturaleza de los asuntos que se someten a su conocimiento (ordinaria y especiales), así como atendiendo a las diversas fases del proceso, determinadas en la Norma Adjetiva Penal, dividiéndose, en primera instancia, en Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad.
No obstante, dada la organización de los Circuitos Judiciales Penales, atendiendo a la cantidad de trabajo, en la práctica coexisten en la misma territorialidad judicial, varios Tribunales que ejercen las mismas competencias materiales, objetivas y funcionales, entre los cuales se realiza la distribución de los diversos asuntos penales, presentándose situaciones como la de autos, en las cuales, ante la presunta comisión de diversos hechos punibles y dado el inicio de diferentes procesos para su persecución, resultan cursando ante dos o más tribunales igualmente competentes (conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal) las diversas causas seguidas a una misma persona.
Ahora bien, el artículo 70 del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Declaratoria de Incompetencia. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
El artículo 73 eiusdem, respecto de los criterios para estimar la existencia de conexidad entre delitos, establece lo siguiente:
“Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Y los artículos 74 y 75 del mencionado Código, preceptúan:
“Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
De las citadas normas procesales, se desprende la posibilidad de efectuar la acumulación de autos cuando exista relación entre los diversos hechos punibles por los que se sigan diferentes causas penales, si el criterio judicial pudiere depender de dicha relación.
Así mismo, que en caso de atribuirse la presunta comisión de varios hechos punibles a una misma persona, salvo los casos de excepción (no presentes en el asunto de marras), no pueden llevarse procesos separados, siendo éste un criterio de conexidad contenido en el artículo 70.4 de la Norma Adjetiva Penal, que modifica la atribución de competencia para el conocimiento de los hechos punibles relacionados, correspondiendo conocer a uno solo de los Tribunales que resultan competentes. Ello, en razón de la celeridad y economía procesal, la seguridad jurídica al evitarse el posible pronunciamiento de decisiones contradictorias, y el derecho a la defensa del imputado o imputada, entre otros.
En este sentido, la Norma Procesal señala los criterios para determinar cuál de los varios tribunales competentes debe juzgar los diferentes hechos punibles que se atribuyen a una misma persona, señalándose la “mayor pena” y el delito “más grave”, cuál de los hechos presuntamente se cometió primero (en caso de que merezcan igual pena) y cuál de los tribunales previno en el conocimiento del asunto.
Respecto del primer criterio mencionado, debe precisar esta Alzada que, en criterio de quienes aquí resuelven, el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 76 el “delito más grave”, hace referencia a la penalidad que el mismo tenga establecida en la norma sustantiva que lo tipifica, siendo equivalente tal señalamiento de la norma a la “mayor pena” estimada por el artículo 74.1 eiusdem.
En efecto, como se aprecia de la redacción de las anteriores versiones de la Norma Adjetiva Procesal, en las cuales se establecía la existencia de diversos órganos jurisdiccionales competentes para la fase de juicio (tribunales unipersonales, mixtos y de jurados), el único criterio diferenciador para estimar a cual órgano correspondía el juzgamiento de los hechos punibles, era la pena establecida para el delito objeto del proceso. Así, los tribunales unipersonales conocían de los delitos cuya pena en su límite superior no excedía de cuatro años de privación de libertad; los tribunales mixtos, de aquellos cuya pena era mayor de cuatro años hasta los dieciséis años de privación de libertad, y los tribunales de jurados, de aquellos delitos con una pena superior a dieciséis años de privación en su límite máximo.
De esta manera, al imputarse a una misma persona varios hechos punibles por cuyas penas su enjuiciamiento correspondía a los diferentes tribunales señalados, la competencia se asignaba al Juzgado competente para el conocimiento del delito “más grave”; es decir, al que conforme a los parámetros indicados en el párrafo anterior, era competente para el juzgamiento del delito que tuviere establecida la mayor pena.
Lo anterior se ve reforzado, al considerar lo que disponía el artículo 65 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal (1998) (posterior artículo 68 de la Norma Adjetiva del año 2009), a saber:
“Artículo 65. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.”
De lo anterior, como ya se indicó, se aprecia que el único criterio que ha sido empleado por el legislador en materia de atribución de competencia para determinar el delito “más grave” o “más leve”, es la pena in abstracto que éste tenga establecida por la Norma Sustantiva.
En el caso de autos, se aprecia que el conflicto se originó al estimar el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el delito “más grave” correspondía al relacionado con el tráfico ilícito de drogas, por ser considerado jurisprudencialmente como de lesa humanidad. No obstante, como lo señaló el Tribunal Cuarto de Juicio, y en consonancia con lo expuesto ut supra por este Tribunal Colegiado, tal circunstancia no se encuentra establecida dentro de las normas procesales que tratan lo relativo a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para el caso de delitos conexos, siendo lo ajustado a derecho atender al hecho punible que merezca mayor pena para concluir a cual de los tribunales competentes corresponde el conocimiento de los delitos conexos.
Así, se aprecia que la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-11238, que cursaba inicialmente ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se sigue en contra de los ciudadanos Darwin José Duarte Bayona, Romer Francisco López Nieves, Ender Valentín Zambrano Urdaneta Y Antony Josue Depablos Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Por otra parte, la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-8517, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se sigue en contra de los ciudadanos Darwin José Duarte Bayona y Romer Francisco López Nieves, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo el delito que tiene señalada mayor pena, el relativo al tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de ocho (08) a doce (12) años de prisión.
Con base en lo anterior, y atendiendo a los criterios expresados ut supra, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente es declarar que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas signadas con las nomenclaturas SP21-P-2013-11238 y SP21-P-2013-8517, acumuladas en atención a la conexidad de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base en lo señalado en los artículos 74.1 y 76, único aparte, eiusdem. En consecuencia, se acuerda remitir inmediatamente los autos al referido Tribunal, a fin de que fije oportunidad para la celebración del juicio oral y convoque a las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2013-11238, seguida en contra de los ciudadanos Darwin José Duarte Bayona, Romer Francisco López Nieves, Ender Valentín Zambrano Urdaneta Y Antony Josue Depablos Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y la causa penal signada SP21-P-2013-8517, seguida en contra de los ciudadanos Darwin José Duarte Bayona y Romer Francisco López Nieves, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163.7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma Blanca y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acumuladas en atención a la conexidad de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base en lo señalado en los artículos 74.1 y 76, único aparte, eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al mencionado Tribunal, a fin de que fije oportunidad para la celebración del juicio oral y convoque a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
ABG. ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-X-2014-000010/RDJR/rjcd’j/