REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.526.689 y con residencia en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Tercero Penal Especializado en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Erika Jurado, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Publico Tercero Penal especializado en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014 y publicada en fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernia, Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la Aprehensión en Flagrancia, el procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Julieth Lagos.

En fecha 17 de noviembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: ERIKA JURADO, Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del Defensor Público abogado: WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JULIETH LAGOS, precalificación atribuida en este acto por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión del hecho denunciado por la victima(sic), las cuales se describen a continuación:
DE LA DENUNCIA: De(sic) fecha 23 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana: JULIETH LAGOS, ante la sede de la Sub delegación de la(sic) San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de investigaciones(sic) Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “…Vengo a denunciar al ciudadano YOVANY CAMACHO, ya que el mismo el día de hoy 23-10-2014, como a las 5:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi novio GUSTAVO CAMACHO, cuando de repente este señor se bajo de su camioneta modelo silverado, color blanco y empezó a empujarme y me lanzo al suelo y empezó a insultarme diciendome(sic) maldita perra, que yo era una ramera, luego se fue en su vehiculo(sic) y por eso decidí venir a denunciarlo pero ya van varias veces que se mete conmigo…”.
RESOLUCION DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: k-14-0061-04529, de fecha 23 de octubre del año 2014, donde figura como victima(sic) la ciudadana JULIETH LAGOS.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 9700-0061-17165 de fecha 23 de octubre del año 2014, a la victima la ciudadana JULIETH LAGOS.
DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por funcionarios de la sub delegación de San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de investigaciones(sic) Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal penal.
DEL ACTA DE INSPECCION N° 3810: De(sic) fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios de la Sub delegación de San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se dirigieron a la siguiente dirección: carrera 5, La concordia, vía publica, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, sitio del suceso abierto.
SECUENCIA FOTOGRAFICA: De(sic) fecha 23 de octubre de 2014, realizada por Funcionarios de la Sub delegación de San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de investigaciones(sic) Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del hecho.
DEL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De(sic) fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 9700-0061-17167 de fecha 23 de octubre del año 2014, al imputado ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: De(sic) fecha 24 de octubre del año 2014 N°20-F18-5222-2014, suscrita por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abogada Erika Karina Jurado.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, descriptos ut supra, consignados en este acto por la Fiscalía 06 del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JULIETH LAGOS, por cuanto por delito de flagrante se conoce el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se esta produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del hecho, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el IMPUTADO fue aprendido a pocas horas a de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, en razón de lo cual el presunto agresor fue detenido dentro de las 12 horas siguientes de haberse informado la comisión policial del hecho, tal y como lo dejaron plasmado en el acta de investigación penal a la que ya se hizo referencia, y puesto a ordenes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, quien lo esta individualizando dentro del lapso de las 48 horas, configurándose el supuesto del segundo aparte del articulo(sic) 93 de la Ley Orgánica Especial. Toda vez que de las actas se desprende que no existe contradicción en los dichos de la victima(sic), y además la denuncia fue enfática al señalar que el justiciable la agredió con sus manos, configurándose así el delito de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA que le fuere atribuido.
Se acuerda la continuidad del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA las contenidas los numerales 5° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima(sic) de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituya un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION, este juzgador DECLARA CON LUGARLA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, y en consecuencia decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en los ORNINAL 8° DEL ARTICULO 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 242 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las medidas de Coerción Personal consistentes en: las cuales consisten en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado T{achira, 2.- Prohibición de agredir a la victima(sic). 3.- Someterse a todos los actos del proceso, quedando en este acto notificado el imputado de autos, y debiendo notificarse a la víctima tanto de la asistencia al equipo como las medidas de protección acordadas a su favor.
(omissis)



DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Willy Alexander Medina Montoya, con el carácter de Defensor Público Tercero Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA PROCEBILIDAD DEL RECURSO

En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 24-10-2014, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD, a mi defendido GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, por considerar este honorable Tribunal que están llenos los extremos del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, calificando con lugar la flagrancia y ordenando el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin motivar ni fundamentar su petición mucho menos argumentar las razones que la justificaban.
“(Omissis)
En consecuencia, tal y como quedo sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado con lugar la flagrancia y ordenando el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber sido fundamentada la negativa de dicho Tribunal de la petición realizada por esta defensa, cuando en audiencia de presentación solicito(sic) la desestimación de la flagrancia por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley para la calificación de la misma, en virtud de la flagrancia fue calificada por el delito de violencia física y no hay medio de prueba alguno que sirva de sustento para demostrar que se causo alguna lesión en la humanidad de la presunta víctima.
Por otra parte, es prudente destacar que el presente recurso se interpone dentro del tiempo hábil, tomando en consideración que la audiencia de presentación fue en fecha 24-10-2014 y motivación de dicha decisión fue emitida dentro del lapso, en fecha 30-10-2014.
El tribunal Segundo de Control, en fecha 24 de octubre de 2014, decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, con lugar el la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial el Juez fundamentó…”
(Omissis)
Es así como los elementos de convicción que la Fiscal 18° del Ministerio Público presento ante el Tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia por el Delito de Violencia Física , son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal, ya que como se desprende de la misma declaración o denuncia de la victima(sic) manifiesta que fue empujada y lanzada al suelo por mi defendido, lo que configuraría el delito antes mencionado según o establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir los empujones o por lo menos la caída al suelo por lógica debió dejar en la victima un daño o sufrimiento físico.
Pero ahora bien, del informe forense, que corre inserto en la causa, suscrito por la medico(sic) forense DRA. NANCY VERA LAGOS, de fecha 24-10-2014 se desprende entre otras cosas: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS, TRAUMATICAS, POR LO QUE NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”, de lo anterior surge de inmediato la pregunta ¿hubo tal enfrentamiento entre la presunta víctima y mi defendido?, resulta ciudadanos magistrados que ha toda agresión física recibida, la reacción inmediata o involuntaria del ser humano, es responder a la agresión o amenaza, situación que también reencuentra desvirtuada en virtud que tal examen forense practicado a mi defendido por la medico(sic) forense DRA NANCY VERA LAGOS, en fecha 24-10-2014, que corre inserto en la causa, se deja constancia que no se aprecian lesiones físicas traumáticas por lo que no amerito(sic) asistencia medica(sic), así mismo consta en causa la secuencia fotográfica tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nada tiene que ver con el hecho de supuestas agresiones denunciadas, y no consta en las actas de la causa declaración de testigos presenciales que pudieran ayudar a demostrar la comisión del hecho punible.
(Omissis)
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el requisito de la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible.
Otro requisito que estudia esta defensa, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además, los mismos no existen.
En virtud de todo lo anteriormente alegado por la defensa, considera que en el presente caso no están acreditados los elementos de convicción para calificar la flagrancia y considerar que mi defendido es el autor del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana JULIETH LAGOS, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de este hecho punible que le atribuye al Ministerio Pública y califica con lugar la regente del Tribunal.
En relación a todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de las jurisprudencias reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal: en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia N° 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual establece lo siguiente: “El testimonio de la victima(sic) no conlleva al convencimiento para condenar o absolver”. De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que este caso no hubo la adminiculación del testimonio de la victima, el testimonio de mi defendido y los informes médicos forenses, requisitos que debieron ser tomados en cuanta para decretar en contra de mi defendido GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, medida de coerción personal de alguna naturaleza, ya que se le causa un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad personal, al ser objeto de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad, cuando no quedo demostrado que mi defendido supra identificado sea el autor de dicho hecho punible.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado amie(sic) defendido.
En este sentido , la defensa considera que no existan fundadas los elementos de convicción para haber decretado la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es así como los elementos de convicción que el Fiscal 18° del Ministerio Público presento ante el tribunal como fundamento para solicitar la calificación de flagrancia, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión de fecha 30/10/2014 dictada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, es inmotivada, ya que la juzgadora no fundamento la negativa de la solicitud que realizara esta defensa en audiencia de fecha 24/10/2014, quien al miento de ser cedido el derecho de palabra manifestó: “oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica solicita se desestime la flagrancia ya que en el mismo examen forense el cual acaba de ser consignado, no cuenta con ningún tipo de lesión en la humanidad de la víctima, asimismo fue dicho por mi defendido, que el altercado fue con su sobrino y a preguntas de esta defensa el mismo manifiesta que nunca se profirió agresión alguna de ella con el ni el con ella…”, simplemente citó los artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefinición y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación.
“(Omissis)
En consecuencia solicito(sic) SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISION de conformidad con los dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La abogada Noraida Isabel García de Santos, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I

En fecha, 05 de noviembre de 2014, fui notificada del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor arriba mencionada(sic), quien de esa manera impugna la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro(sic) con lugar la solicitud fiscal de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la ley y la Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad, prevista en el articulo(sic) 92 numeral 7 ejusdem, y medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del copp(sic), al ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una vida(sic) Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIETH LAGOS.
Ahora bien los ciudadanos Magistrados, señala el recurrente en el escrito que dirigen al Juzgador A quo y, a través del cual anexa el Recurso in comento, que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del COPP (sic), en virtud de que la decisión causa un gravamen irreparable a su defendido.
Sin embargo, observa quien aquí explana que, del contenido del Recurso interpuesto, se puede desprende lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces, de lo anterior queda acreditado que, en el recurso interpuesto se ofrece fundamentar en el numeral 5 del artículo 439 COPP(sic), mas sin embargo, el recurrente en su escrito de apelación no lo hizo debidamente fundado, ataca la decisión in comento por supuestamente haber subvertido el tribunal el orden procesal y constitucional al decretar la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del copp(sic), impuesta en la audiencia de presentación al imputado en marras, por cuanto considera que debió desestimar la flagrancia , motivado a que carece de fundados elementos de convicción, no habiendo pruebas por cuanto la medicatura forense no hay lesiones que calificar. Ahora, bien ciudadanos jueces(sic), considera esta representante fiscal, que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo de la decisión, en cuanto a las medidas decretadas, en contra del imputado GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, plenamente identificados en autos, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y garantizándoles todos los derechos legales, -efectuándose esta audiencia oral y en la cual el representante fiscal explano oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que su defensor ejerciera su derecho, así como el derecho de ser escuchados y solicitando las Medidas de Protección y Seguridad, y Cautelares Sustitutiva de Libertad, cumpliendo con los requisitos de Ley a favor de la víctima, aunado a que estamos en la etapa incipiente del proceso penal, aunado a que si bien es cierto, el informe médico legal practicado a la víctima arrojo como resultado que no se aprecian lesiones físicas, no menos es cierto que la victima en su denuncia manifestó que el imputado la empujo, constituyendo un empujo el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida(sic) Libre de Violencia, y es a través de la investigación que se podrá dictar el acto conclusivo que diere a lugar, en cuanto a la flagrancia cumple con lo establecido en el articulo 93 ejusdem; no como lo quiere hacer ver la defensa- elementos estos que concatenados la llevo al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de Libertad(sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo y que encontrándose la causa en una fase incipiente donde es probable la practica de diligencias por la presentación Fiscal y defensa, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso le imputo de las Medidas antes mencionadas. Por lo antes expuesto considera esta representante Fiscal que estamos en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el especial de la Ley, por cuanto faltan la practica de unas diligencias importantes en el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, ni mucho menos de violaciones de orden constitucional, ni causó un gravamen irreparable, teniendo el estado la obligación de garantizar a las victimas de violencia, tal como lo establece la Convención De Belén Do para, inclusive ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión de fecha 08/07/08, exp. 08-0526, sentencia 1072, que la privación cautelar de libertad nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo(sic) 236 del Código orgánico Procesal Penal y como garante del mandato constitucional garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos, de las victimas, sin ningún tipo de limitaciones el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la sociedad.
Cabe destacar en el caso que nos ocupa, esta representante fiscal con fundamentos serios solicito tantos las Medidas de Protección y Seguridad que no son otra cosa que medidas preventivas de imposición inmediata a la victima para garantizar la protección de la victima y medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal penal. Esta representante Fiscal no violento ningún debido proceso ni derecho a la defensa, ni mucho menos derechos constitucionales. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueda surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado o oído en la audiencia oral, y que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutita (sic), o bien, su libertad plena, aunque esto ultimo(sic) no lo establezca el articulo(sic) 236 del Código orgánico Procesal penal.
Antes estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de la mujer víctima.
Ahora bien mucho más específicamente los Estados miembros de la Convención, llamada “Las reglas de Brasilia” que se aprobó en la Decimocuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, se pronunciaron comprometiéndose los Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales de España; Andorra, Portugal, América Latina y el Caribe, en ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a las Justicia, que es en sí mismo, un derecho fundamental.
En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la victima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. De igual forma, debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las victimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito.
De tal forma que considera esta representante fiscal, que es un deber tanto del Tribunal de Primera Instancia como de esta corte de Apelaciones, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las victimas en condición de vulnerabilidad.
Esta representante fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A-Quo, se encuentra suficientemente fundamentada por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, por lo que solicito(sic) sea declarado inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el artículo 109 ibidem.
Por lo antes expuesto, es que se considera esta representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo ateniente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez(sic) de mérito para valorar los extremos exigidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta representante fiscal visto y analizado el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, solicita a esta digna corte que sea declarado sin lugar, en cuanto al artículo 439 numeral 5 del COPP(sic), por cuanto la defensa no fundamento el mencionado Recurso(sic), tal como lo establece el articulo(sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que se dicto la decisión (subrayado mío), siendo esto indispensable para la procedencia del recurso.

CAPITULO II

Por los razonamientos antes transcriptos, solicito que de esta alzada, en caso de ser admitido sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal confirme la decisión dictada en fecha 30 de octubre del presente año por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, en consecuencia se declare sin lugar, y se mantengas(sic) las Medidas impuestas que actualmente pesa en contra del imputado GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, plenamente identificado en autos y mantenga la decisión del Tribunal.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:
Primero: El Primer argumento expresado el defensor público, se encuentra referido, a que la jueza a quo, no debió a su entender decretar con lugar la flagrancia por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ, y en su lugar lo procedente era acordar la Libertad Plena del mismo, por ello estime que se causó un gravamen irreparable al referido ciudadano y en consecuencia la misma está inmersa en la causal de apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa además la parte recurrente que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público son insuficientes para decretar la flagrancia por el delito de violencia física por cuanto el examen médico forense que corre inserto en la causa señala que no se aprecian lesiones en la presunta víctima, por lo que considera que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la flagrancia en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico.
• Otro de los argumentos apelatorios explanados por la defensa se refiere a que esta cree que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación debido a que la misma no dio respuesta alguna a lo planteado por el en audiencia de fecha 24 de octubre de 2014, en donde se le manifestó la necesidad de desestimar la flagrancia, debido a que de acuerdo al examen médico forense la ciudadana JULIETH LAGOS no presentaba algún tipo de lesión , y estima que la juzgadora se limitó a citar algunos artículos sin dar explicación alguna de ese pronunciamiento .
Señala también la parte recurrente que la jueza de la a quo violó el principio de exhaustividad ya que considera que no analizo todos y cada uno de los elementos facticos jurídicos para arribar a esa conclusión.
Antes de pasar a decidir el presente recurso esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes aseveraciones:
El Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por ello toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Por tanto todo acto jurisdiccional debe ser motivado en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Segundo: Ahora bien esta Alzada advierte al examinar de una manera concienzuda la decisión aquí apelada que la misma señala lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y CONCIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Publico a cargo del abogado ERIKA JURADO, Fiscal 18 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del Defensor Público abogado: WYLLY ALEXANDERS MADINA MONTAYO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hecho punible de acción pública que amerita pena corporal o cuya acción penal está evidentemente prescrita , es decir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JULIETH LAGOS precalificación atribuida en este acto por el Representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal , y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o participe en la comisión del hecho denunciado por la victima , los cuales se describen a continuación:
DE LA DENUCIA: De fecha 23 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana JULIETH LAGOS ante la sede de la Sub delegación de la San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar al ciudadano YOVANY CAMACHO , ya que el mismo el día de hoy 23-10-2014 , como a las 5:00 horas de la tarde, yo encontraba en la casa de mi novio GUSTAVO CAMACHO, cuando de repente este señor se bajo de su camioneta modelo silverado, color blanco y empezó a empujarme y me lazo al suelo y empezó a insultarme diciéndome maldita perra , que yo era una ramera , luego se fue en su vehículo y por eso decidí venir a denunciarlo pero ya van varias veces que se mete conmigo ...”
RESOLUCION DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: k-14-0061-04529, de fecha 23 de octubre del año 2014, donde figura como victima la ciudadana JULIETH LAGOS.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 9700-0061-17165 de fecha 23 de octubre del año 2014 , donde figura como victima la ciudadana JULIETH LAGOS.
ACTA DE INVESTIGTACION (SIC) PENAL: En fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por Funcionarios de la Sub delegación de San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia
las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114, 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INSPECCION N° 3810 : De fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por funcionarios de la Sub- Delegación de San Cristóbal estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se dirigieron a la siguiente dirección: Carrera 5, La concordia, vía pública , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sitio del suceso abierto.
SECUENCIA FOTOGRAFICA: De fecha 23 de octubre de 2014, realizada por Funcionarios de la Sub delegación de San Cristóbal del estado Táchira, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del hecho.
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 23 de octubre 2014, suscrita por el imputado con su firma y sus respectivas huellas dactilares.
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 9700-0061-17167 de fecha 23 de octubre del año 2014, al imputado ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ.
ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION: De fecha 24 de octubre del año 2014 N° 20. F18- 5222-2014, suscrita por la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Erika Karina Jurado.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público descritos ut supra “
Analizado el párrafo de la decisión aquí transcrito, esta Corte de Apelaciones obtiene la conclusión indubitable de que la jueza sentenciadora no analizó los elementos de convicción llevados al proceso por parte de la Vindicta Publica, ya que solo se limitó a enumerarlo de manera descriptiva, sin pasar a hacer siquiera un pequeño examen estos, para así luego justificar el fundamento jurídico factico del decreto de aprehensión en flagrancia. Lo a que a criterio de esta Superior Instancia afecta por completo la decisión aquí apelada con el vicio de inmotivación, y en consecuencia lo pertinente en el presente caso es declarar la nulidad de la presente decisión ya que no se obtiene de su lectura una explicación razonada del porque se emitió una medida restrictiva de la libertad en contra del ciudadano GEOVANNY URIEL CAMACHO PEREZ y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, adscrito a la Defensoría Publica Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernia, Jueza de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014 y publicada el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias N° 2, de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,


(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta - Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000361/LPR/Zaida.-