REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 3 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000128.

PARTE ACTORA: JEFERSON MANUEL PAÉZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.716.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE y JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.369 y 111.036, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR ECHEVERRÍA 200 C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin indicar.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 02 de diciembre de 2014, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente y demandante, que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error al realizar los cálculos, referente a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y en la omisión de la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Por tanto, solicita se declare con lugar el recurso propuesto y se realicen nuevamente los cálculos referente a vacaciones y utilidades fraccionadas y condene al pago de la indemnización por despido injustificado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandante y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en el error en el cual habría incurrido la Juez de la causa al realizar los cálculos, referente a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y en la omisión de la procedencia de la indemnización por despido injustificado, alegada por la parte actora.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR ECHEVERRÍA 200 C. A., en fecha 01 de marzo de 2010, desempeñándose como vendedor de productos masivos, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.915,23, que comprende el salario básico más comisiones. Señala que la jornada laboral fue de lunes a viernes, con horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., siendo el domingo su día de descanso. Que su relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 08 de octubre de 2011.

Señala, que procedió a realizar el reclamo de su liquidación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante expediente número 056-2011-03-03067, no siendo posible la conciliación entre las partes.

Por tal motivo, procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR ECHEVERRÍA 200 C. A. (ASOCOFE 200 C.A.), para que convenga en pagar la cantidad total Bs. 25.298,64, que es el resultado de la suma de los conceptos de prestación de antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al único argumento de apelación de la parte demandante, respecto al error de los cálculos realizados por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, referente a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y a la omisión de la procedencia de la indemnización por despido injustificado, considera esta Alzada que, bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado a la tabla de cálculos inserta en la sentencia recurrida, folios 17 y 18 del asunto principal, este juzgador observa que la recurrida incurrió en el error de cálculos sobre los conceptos señalados y en la omisión del pago de la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, errores delatados por la parte apelante, en consecuencia este sentenciador procederá a calcular nuevamente las vacaciones y las utilidades fraccionadas, igualmente declara procedente la indemnización por despido injustificado, conforme a la norma señalada.

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo sobre este punto. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 9.256,37, más Bs. 955,08 de intereses sobre prestaciones.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, período del 01/03/2011 al 08/10/2011, conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 1.360,07, que es el resultado de multiplicar 9,33 días de vacaciones fraccionadas x el salario diario de Bs. 97,17 = Bs. 906,59; más 4,67 días de bono vacacional fraccionado x el salario diario de Bs. 97,17 = Bs. 453.48.
Utilidades fraccionadas año 2011, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 1093,16, que es el resultado de multiplicar 11,25 días x el salario diario de Bs. 97,17 = Bs. 1093,16.
Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.854,90, que resulta de 105 días x el salario integral de Bs. 103,38.

Para un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.519,58).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Jefferson Manuel Páez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.716.299, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FAMILIAR ECHEVERRÍA 200 C. A. (ASOCOFE 200 C. A.), y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.519,58), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario
ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DANIEL GUERRERO
El secretario










SP01-R-2014-128
JFE/jggs.