REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
204° Y 155°


Competencia del tribunal.

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar contra el decreto del Alcalde del Municipio Torbes acto de efectos generales de rango sublegal que reglamenta una ordenanza en materia tributaria en este sentido la Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y 330 con carácter vinculante estableció: “debe tenerse en cuenta que la actividad fiscal aun cuando es una actividad propia del Derecho Tributario como rama autónoma es una actividad administrativa, pues quienes la ejercen son órganos del Poder Público, en ejercicio de una atribución otorgada constitucional y legalmente. De allí que aun cuando en el Texto Fundamental se establece el Régimen Fiscal y el Sistema Tributario pero no así una jurisdicción contencioso tributaria, la misma debe entenderse referida en el artículo 259, cuando señala la competencia de “los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”, sin que ello por ningún motivo desnaturalice el carácter autónomo que hoy en día tiene el Derecho Tributario respecto al Derecho Administrativo.

Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Sentencia de la Sala 22Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, Nro 610, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A, dirección electrónica, http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scon/Abril/ 610-220405-03-0767.htm

Así mismo en el caso: “Bodega Mi delirio” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 13 de noviembre de 2012 nro. 1363 estableció que en materia de denegación de autorizaciones que provienen de actuaciones tributarias el competente es el Tribunal Superior Contencioso Tributario del domicilio del recurrente. En el caso de autos el recurrente es la Asociación Civil “Licores y Afines del Municipio Torbes” ubicado en el territorio del Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo que territorialmente corresponde a este tribunal.
Llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario, controlar constitucionalidad y la legalidad del “DECRETO NRO. 028/2014 y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada. De conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la
pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Tramite:
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la LOTSJ contempladas en el Artículo sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui,
4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo constitucional, la acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 266 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por la ASOCIACIÓN DE LICORES Y AFINES DEL MUNICIPIO TORBES, la cual se hizo asistir de abogado, y en virtud que se trata de acto administrativo de efectos generales pero de rango sublegal, calificado así por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal artículo 54 que señala: .
Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Se observa que cumple con los requisitos de admisibilidad provisional. Y así se declara.

Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 26 de noviembre del 2014 demanda en la cual se plantea un vicio de vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones debido a que el alcalde con el decreto 028/2014 invade competencias de poder Público Nacional así mismo, contraria la propia ordenanza del municipio que reglamenta en cuanto a la prohibición de venta al mayor los días domingo y días feriados, aun cuando señala el la prueba al folio 52 que dicha prohibición solo opera al expedíos al menor. Lo cierto del caso es que los licoreros del municipio torbes que cuentan con una licencia al mayor no pueden expender licores al mayor hasta tanto no se resuelva la interpretación correcta del decreto cuestionado, pues pareciera que no está prohibido sino mal interpretado o ejecutado, pues tal prohibición no se indica expresamente.
Derecho lesionados: el orden constitucional y la seguridad jurídica, expectativa plausible en el sentido que el decreto del Alcalde presuntamente viola la norma del municipio ordenanza en materia de licores y establece presunta prohibiciones que no contempla la ley municipal. En cuanto daño, el tiempo que trascurre en el juicio vulnera los derechos económicos y causa un daño patrimonial irreparable a los expendedores de licor al mayor y sobre todo en la época de fiestas de fin de año.
La tutela cautelar es parte fundamental de la tutela efectiva y permite al juez tomar las medidas necesarias para evitar que el hecho de ir al proceso cause gravámenes irreparable, al argumenta tener la razón jurídica, además permite restablecer la situación jurídica infringida en este caso por el decreto 028/ 2014 al no permitir el expendido de bebidas alcohólicas al mayor el día domingo, contando con la licencia respectiva las diferentes licorerías, que forman parte de la Asociación de licoreros del Municipio Torbes.
El deber es tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
Por otra parte la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de la vida, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, hace relevante referencia a el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, y para ello existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y el proceso contencioso se convierte en la máxima expresión de ese Estado. (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo)
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011 que facultad al juez constitucional le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo.
Es evidente que frente a los derechos humanos lesionados (la seguridad jurídica, el orden constitucional y legal, el patrimonio personal y las libertadas económicas) frente a la situación de débil jurídico la Asociación de Civil de Licoreros del Municipio Torbes y presunta lesión constitucional que se deriva del decreto 028/2014 al impedir que se expendan bebidas alcohólicas al mayor los días domingos y feriados. La cual solo esta contemplada para expedidos al menor y no al mayor de conformidad con el articulo 33 de la ordenanza, ley municipal.
Frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; Eduardo Romer Compañía Anónima (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.hm)
Por todo lo anteriormente expuesto considera que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la Asociación de Licoreros del Municipio Torbes y no causar gravamen irreparable con el cual pierde la finalidad el proceso de nulidad por inconstitucionalidad del decreto 028/2014 dictado por el Alcalde Del
Municipio Torbes se suspende mientras se dicte sentencia definitiva en el proceso los artículo 6 y 9 del impugnado decreto, sobre todo se ordene a la fuerza pública tomar medidas que impidan el expendio al mayor de bebidas alcohólicas. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, CONSISITENTE EN LA SUSPENCIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LOS ARTICULO 6 Y 9 DEL DECRETO 028-2014 emanado del el Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 149 del 13 de noviembre del 2014 hasta la sentencia definitiva de la causa. A favor de la Asociación de Licoreros del Municipio Torbes inscrita bajo el Nro. 10 folio 34 del tomo 16 protocolos del año 2014 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la abogado Marisela Rondón, inscrita en el inpreabogado Nro 58.528.
Así mismos debe abstenerse de ordenar a la fuerza pública tomar medidas que impidan el expendio al mayor de bebidas alcohólicas. Cúmplase. Notifíquese al Alcalde del Municipio Torbes y al Sindico Municipal.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada) Notifíquese al Alcalde y al Sindico Procurador.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
WENDY Z. MONCADA
SECRETARIO