REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
204° Y 155°


Competencia del Tribunal.

Los Tribunales Contenciosos Tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular se ejerció amparo cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes por presunta violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible y al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la aplicación de una sanción por el incumplimiento del deber formal de hacer la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas y la medida de cierre o suspensión del expendio regulado por falta la falta de renovación por parte del contribuyente.
En torno a la situación planteada es preciso hacer las consideraciones siguientes:

Tramite:
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo de suspensión de efectos el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso tributario y acción de amparo cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.
De ahí que, se pasa ha revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se desprende que el presente recurso se encuentra ejercido por el ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, tal como se desprende en el documento constitutivo (F14), asistido de abogado por la ciudadana Marisela Rodón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528 otorgándole poder apud-acta (F73) y fue interpuesto en el lapso respectivo en contra del acto administrativo renovación de licencia de licores de fecha 01/10/2014, por lo que se considera probada la legitimidad y la asistencia jurídica necesaria.

Situación Presentada:

Fue recibido por este tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, se ordena abrir pieza separada de la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR de conformidad con el Artículo 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales en virtud que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira no dio respuesta oportuna al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, sobre la renovación de la licencia de Autorización para el Expendió de Bebidas Alcohólicas anual, solicitada en fecha 01/10/2014, en la cual presentó los requisitos y los respectivos pagos que viene consignando en años anteriores para realizar el trámite de renovación de licencia, más allá que la Ordenanza del Municipio Torbes no regula procedimiento alguna para la renovación de la autorización del expendio de licores en dicho Municipio.
De allí, que esta juzgadora, observa la violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 51 dado a una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, considerando esta juzgadora que las razones de esta tutela cautelar son humanitarias y que mas que los derechos procesales esta actuación de la Alcaldía lesiona la seguridad jurídica del accionante, “el concepto de Estado Social de Derecho, considera, que su finalidad es la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
El deber es tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
Por otra parte la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de la vida, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, hace relevante referencia a el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, y para ello existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y el proceso contencioso se convierte en la máxima expresión de ese Estado. (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo)
Por último, cabe resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011 que facultad al juez constitucional le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 del 24 de marzo.
Es evidente que frente a los derechos humanos lesionados del débil jurídico (vida, salud, libertad, economía, oportuna respuesta, trabajo) y lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado, al recibir y no tramitar la solicitud de renovación de la Licencia del expendió de licores anual al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575 y no darle una adecuada y oportuna respuesta del trámite que el mismo venía haciendo en años anteriores sin ninguna irregularidad y en tiempo oportuno, actuación esta que semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fúndamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; Eduardo Romer Compañía Anónima (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)
Evidentemente es inminente que esta juzgadora actuando en sede jurisdiccional otorga el amparo cautelar y decreta la orden inmediata a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira de abstenerse de sancionar al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, por el deber formal de no renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure el presente recurso de nulidad en aras de la seguridad jurídica. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden inmediata a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, de abstenerse de sancionar al ciudadano Jhonfry Sahavid Gómez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.575, propietario del Fondo de Comercio BODEGON EL LAGO, por el deber formal de no renovar la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, hasta tanto dure el presente recurso de nulidad.
Notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, agregando copia certificada de la cautela constitucional otorgada. Cúmplase.
Asimismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada).
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA