REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio treinta y cuatro (34) realizada por los abogados ALBERTO JOSÉ BLANCO URIBE QUINTERO, CARLOS JOSÉ LA MARCA ERAZO, LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA Y MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.304.574, V-10.869.057, V-18.994.908 y V-5.665.761, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.554, 70.483, 154.931 y 38.644, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente OPERADORA ANFA, C.A.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido. Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero). Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente fundamenta en la amenaza de imponer sanciones, pero realmente el hecho de que se suspenda los efectos de un acto que exhorta a realizar una conducta al contribuyente que no puede ser ejecutada por la administración y que en todo caso las amenazas de las posibles multas implican un procedimiento que aún no ha iniciado y que para el memento que pueda ejecutarlo la administración ya abra culminado el presente proceso de nulidad por lo que no habrá posibilidad de daño o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, y por cuanto el acto no tiene una ejecución directa, sino lo que impone una conducta de hacer al recurrente, no procede la suspensión de efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, contra el Acta de Cobro N° GRF/AC/2014/742, de fecha 21/04/2014, emitida por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), interpuesto por los abogados ALBERTO JOSÉ BLANCO URIBE QUINTERO, CARLOS JOSÉ LA MARCA ERAZO, LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA Y MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.304.574, V-10.869.057, V-18.994.908 y V-5.665.761, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.554, 70.483, 154.931 y 38.644, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente OPERADORA ANFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30588257-6.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR WUENDYMONCADA
LA SECRETARIA
Exp. 3003/ABCS/YJMZ