REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
204° Y 155°

Visto los escritos de fecha 25/09/2014 y 15/12/2014, suscritos por la abogada Katherine Coromoto Duarte Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.646.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique Cubillan Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.751.996, mediante los cuales anexa cheques para el pago de la totalidad de la obligación tributaria, y manifiesta dar cumplimiento a la obligación tributaria y dar por terminado el presente procedimiento. (F- 74 y 93)
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento, es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues, un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:

“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
A tal efecto esta juzgadora observa que la abogada anteriormente mencionada, tienen atribuida la potestad para representar al recurrente tal como consta en la copia certificada del poder inserto a los folios (67 al 69), en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en sede administrativa (SENIAT) en fecha 207/12/2010 (F-25 al 30); enviado a este Tribunal por tratarse de un recuro subsidiario en fecha 19/05/2014 (F-56); tramitado en fecha 20/05/2014 (F-57) y admitido el 17/11/2014 (F-92), que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante escrito en fecha 25/09/2014 (F-74) y 15/12/2014 (F-93) al señalar textualmente “A objeto de dar cumplimiento a la obligación tributaria y dar por terminado el presente procedimiento…” de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales se exime a la recurrente, por cuanto, en el presente caso no se inició el proceso, toda vez, que no consta en autos la notificación de la parte actora de la admisión del presente recurso. Y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, y en consecuencia se declara: Extinguido el proceso incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.751.996, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0280, de fecha 30/04/2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE EXIME EN COSTAS PORCESALES, al recurrente conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.- OFICIESE, Al Banco Bicentenario Agencia Pirineos, a los fines de proceder al depósito de los cheques consignados, para posteriormente cumplir con el pago de las planillas de liquidación correspondientes.
4.- NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- La notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República, y el pago total de las planillas de liquidación objeto del presente recurso, archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
ABCS/mjas
Exp. Nro. 2999