REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.982
El presente CUADERNO DE TACHA pertenece al juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana REYES CÁRDENAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.934, representada judicialmente por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384; en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, ELSA YUDITH MORA COLMENARES, NELLY JOSEFINA MORA DE GUITTET, MARIA ZENAHIR MORA DE QUIROZ, EDGAR MORA COLMENARES, NÉSTOR JOSÉ MORA COLMENARES, JESÚS OMAR MORA COLMENARES y ANA HAYDEÉ MORA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.996.688, V-5.028.904, V-3.996.473, V-3.791.117, V-4.210.546, V-5.653.958, V-5.028.902 y V-5.675.175, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del cuaderno de tacha remitido a esta Alzada consta que:

-. A los folios 1 al 11 corre copia certificada de escrito de contestación de demanda consignado por el codemandado y abogado Luis Antonio Mora Colmenares, en que tacha de falso el documento público de fecha 14 de octubre de 2009.
-. El 4 de octubre de 2013 el co-demandado Luis Antonio Mora Colmenares presentó ante el a quo escrito de formalización de tacha con sus anexos (folios 13 al 20).
-. La ciudadana Reyes Cárdenas Camperos asistida de abogada dio contestación a la formalización de tacha (folios 21 al 25).
-. Riela a los folios 38 al 41 escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica actuando en representación de la actora, y a los folios 42 al 73 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
-. El 21 de febrero de 2014 el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, “a excepción” de la prueba de experticia, por no haber indicado a que organismo se debe oficiar para que practique la misma (folio 76).
.- Por diligencia del 6 de marzo de 2014 la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA indicó el Departamento donde debe efectuarse la experticia que promovió.
-. Por auto del 13 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 79).
-. En fecha 19 de marzo de 2014 la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica mediante diligencia apeló del anterior auto (folio 80). Por auto del 24 de marzo de 2014 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Cuaderno de Tacha al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento (folio 81).
-. El 2 de abril de 2014 este Juzgado Superior recibió el presente cuaderno y le dio entrada e inventario bajo el N° 2982 (folio 83).
-. La abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica en representación de la demandante Reyes Cárdenas Camperos presentó en esta alzada escrito de informes (folios 84 al 86).
-. A los folios 88 y 89 consta que el abogado Luis Antonio Mora Colmenares consignó escrito de informes, así como observaciones a los informes de la contraparte en escrito inserto a los folios 90 al 94.
II
AUTO INTERLOCUTORIO APELADO
El a quo fundamentó dicho auto así:
“…Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 77), suscrita por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, en su carácter de representante de la ciudadana Reyes Cárdenas, demandante en el juicio principal, donde reporta el Departamento especializado de realizar las grafotécnias en el Cuerpo Técnico Judicial para la evacuación de la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte que representa, este Tribunal por cuanto en auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2014 (fl. 75) negó la admisión de esta prueba, es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La apelante ante esta Alzada en sus informes señaló:
“…INSISTO en hacer valer el instrumento público emanado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante la Delegación Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al llegar al lapso probatorio se presenta el escrito de pruebas y se solicita al Juez, se sometiera a EXPERTICIA,…donde se certifica que los ciudadanos JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA Y REYES CÁRDENAS CAMPEROS conviven desde hace 20 años, mediante análisis de las Autoridades del Cuerpo Técnico Judicial, quienes serán los capacitados para verificar lasa huellas digitales del causante JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA, el cual para la fecha se encontraba autorizado por DRA. LAURA PERNALETE MEDICO RESIDENTE de la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. el 14 de octubre de 2009, quien autoriza la toma de la huella dactilar en la persona del paciente JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA…
…Esta solicitud se realizó en vista de que mi mandante carece de recursos económicos para cancelar expertos y se fundamentó en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana…
…Por esta razón, ciudadana Juez de Alzada y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana que estipula claramente TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE…
…Y para lograr demostrar claramente la buena fe de mi mandante, ante los demandados y el Juez ad quo, considero que esta prueba debe ser sometida a la EXPERTICIA solicitada…”

Efectivamente, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, aquí apelante, en su escrito indicó:
“…Solicito al ciudadano juez por el carácter probatorio del mismo que se someta a EXPERTICIA, mediante análisis de las Autoridades del Cuerpo Técnico Judicial, quienes serán los capacitados para verificar las huellas digitales del causante JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA, el cual para la fecha se encontraba autorizado por la DRA. LAURA PERNALETE MEDICO RESIDENTE de la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. el 14 de octubre de 2009, quien autoriza la toma de la huella dactilar en la persona del paciente JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA, quien se encontraba hospitalizado en esta institución desde el 26 de septiembre del presente (sic) año, prueba que se encuentra agregada en el escrito de pruebas de LA RECONVENCIÓN y que se solicitó su valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:
.- El juicio versa sobre demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria (Cuaderno de Tacha) intentada por la ciudadana REYES CÁRDENAS CAMPEROS contra los ciudadanos LUIS ANTONIO COLMENARES Y OTROS.
.- En el escrito de pruebas presentado en la incidencia de tacha por la parte demandante, la misma solicitó entre otras pruebas, experticia a las huellas digitales del causante JOSÉ BALTAZAR MORA MONCADA, a realizarse por las “Autoridades del Cuerpo Técnico Judicial”.
.- Por auto del 21 de febrero de 2014 el a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante, “a excepción” de la prueba supra citada de experticia, por cuanto la promovente no indicó a que organismo se debía oficiar para practicar la misma.
En cuanto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 451:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este hilo de ideas, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Atenea, Pág. 419, 426 y 427, señala:
“…La experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos. Desde remota antigüedad debió haberse acudido a ella, en la precisión de oír la opinión razonada de personas peritas en ciertas artes, ciencias o profesiones, cuando la falta de conocimiento requeridos al efecto impedían a los interesados o a los funcionarios judiciales verificar o darse cuenta por sí mismos de algunas cuestiones, circunstancias o hechos de necesaria dilucidación… en la legislación patria, el principio consagrado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se permite al Juez civil obrar de oficio en materia contenciosa, sino en el caso en que la ley lo autorice, o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, la autoridad judicial no puede promover prueba alguna, inclusive la experticia, sino en los casos en que expresamente se le autorice para ello… Pero si no es libre el Tribunal, y debe ceñirse a la expresada autorización de la ley, para decretar de oficio la experticia, si lo es para declarar admisible o no la promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesaria, procedente o posible…”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, el artículo 398 del Código Procesal preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Y el artículo 402 ejusdem prevé:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”.
De las actas se desprende claramente, específicamente del auto fechado 21 de febrero de 2014 que corre al folio 76, que la prueba de experticia promovida por la parte demandante fue negada. Ese auto era apelable en su oportunidad conforme reza el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no haber ejercido recurso de apelación contra el mismo la parte interesada, el auto en cuestión adquirió firmeza.
En tal sentido, el tribunal de la causa acertadamente declara improcedente providenciar la evacuación de la prueba de experticia por cuanto fue negada su admisión en fecha 21 de febrero de 2014.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2014 contra el auto del 13 de marzo de 2014 y confirmarse el auto apelado, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.



IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2014 por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana REYES CÁRDENAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° 4.629.934, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 06.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 06.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente Nº 2.982 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M ercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.982, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificaciones a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal. Líbrense y Cúmplase.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/angie.-
Exp. 2.982