REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.067
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACÓN contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, signado por ante ese Despacho bajo el N° 7200.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
 Copia certificada de escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA por el cual agrega al expediente la solicitud que de seguidas se relaciona (folios 1).
 Escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual solicita la destitución del Juez Inhibido (folios 2 al 6).
 Acta de inhibición de fecha 7 de noviembre de 2.014 suscrita por el ciudadano Juez Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folios 7 y 8).
 Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.014, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.067 (folio 10).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone el juez inhibido en el acta de fecha 7 de noviembre de 2.014 lo siguiente:
“…por medio de la presente acta Declaro que ME INHIBO, de seguir con el conocimiento de la presente causa civil de Cumplimiento de contrato de entrega de local comercial incoada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, causa que se encuentra signada con el N° 7200 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal. Esta INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la presente causa se tiene que: el representante de la parte demandada en la presente causa ha emitido conceptos extrajurídicos a mi persona como administrador de Justicia, señalando inclusive: “.. de lo cual deberá estar agradecido de mí…” que igualmente me encuentro en “…mora en relación a los juicios que se desarrollan en este alto tribunal…”. Igualmente señala en fecha 27 de octubre de 2.014 (F. 125) que debo pasar el expediente a otro Tribunal para el conocimiento del caso.
Así mismo, el escrito que la parte demandada en la presente causa, señala presentar a la Inspectoría General de Tribunales, escrito en el que indica que en el caso que nos ocupa, mi actuación es violatoria al Decreto Ley de Arrendamiento de Inmobiliario para el uso comercial incurriendo en un error inexcusable que obliga a destituir inmediatamente a cualquier Juez de la República.
Señala que he realizado maniobras intelectuales para llegar a una conclusión Jurídica porque se señaló que en la causa, a criterio de quien juzga no hay que acudir a la vía administrativa cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, criterio que expresamente señalo mantener, ya que como señalé previamente es el criterio jurídico que mantengo sobre el caso, sin ningún ánimo malsano contra el demandado, ya que ese criterio lo sostengo en diversos juicios que cursan ante este Tribunal.
No obstante los señalamientos que ha hecho la demandante en mi contra,- considero-, al apreciarse sanamente, hacen sospechable o ponen en entredicho mi imparcialidad, lo cual ve comprometido mi ánimo y sentido objetivo para poder continuar el conocimiento de la causa, siendo evidente que además el demandado no tienen ninguna confianza en la imparcialidad de este órgano Judicial, con lo cual considero, se encuentra presente en la presente causa, el supuesto de hecho previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que en el presente caso, el demandante por no compartir un criterio netamente jurídico, mal pone la función jurisdiccional y la reputación de mi persona. Razones por las cuales considero que estas circunstancias me predisponen y afectan mi imparcialidad para seguir conociendo la presente causa.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”.
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 7 de noviembre de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por el Juez que se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo operador de Justicia para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, quien suscribe el escrito de solicitud de destitución de juez ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 27 de octubre de 2.014, por lo que su ánimo al día de hoy aún se encuentra predispuesto. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto la presente inhibición debe declararse con lugar y se insta al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a que en caso de volver a presentarse una situación de tal naturaleza, proceda a excluir a dicho abogado del expediente en aplicación de Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2.003, que apunta a preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACÓN contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, signado por ante ese Despacho bajo el N° 7200.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado de Municipio al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 7200 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN en contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha miércoles tres (3) de diciembre de 2.014 se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.067 siendo las tres y quince (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ________, ________, ________, _________ y ________ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión; y oficio N° ________ la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 3.067.-